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DECISIÓN AMPARO ROL C359-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 696 de su Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C359-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 31 de diciembre de 2015, doña N.N. realizó una presentación ante la Superintendencia de Seguridad Social, a través de la cual se señala que en relación a la denuncia efectuada a la SUSESO, referida a cambio de diagnósticos paralelos de Mutual de Seguridad (uno para la paciente, otro para la COMPIN y otro para la SUSESO), así como que no fue notificada oportunamente de las garantías AUGE, ni del diagnóstico, tratamiento, enfermedad y que tampoco se le hizo entrega de medicamentos, requirió: "copia de la respuesta a las denuncias con documentos de esta profesional, de acuerdo a lo indicado a la ley N° 19.880, en la cual indica procedimientos de un funcionario y/u organismo que toma conocimiento de hechos denunciados. La omisión acarrearía faltas administrativas y eventuales responsabilidades legales, (...). Por tanto, la denuncia nada tiene que ver con los antecedentes que está hace bastante tiempo analizando SUSESO sin respuesta, por lo cual corresponde la entrega de la información" (sic).</p>
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2) Que, el 08 de febrero de 2016, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la recurrente.</p>
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4) Que, en el marco de dicho procedimiento, con fecha 08 de marzo de 2016, mediante correo electrónico, el órgano reclamado informó a este Consejo que no se sometería a dicho procedimiento.</p>
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5) Que, en virtud de los antecedentes expuestos, este Consejo procedió a conferir traslado del amparo a la SUSESO, mediante oficio N° 1.649, de 26 de febrero de 2016, en los siguientes términos: (1°) señale las razones por las cuales la solicitud de información no se respondió oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4, de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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6) Que, mediante Oficio N° 14.084, de 08 de marzo de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social señaló que otorgó respuesta a la solicitud de la reclamante, mediante el Oficio N° 1.852, el 11 de enero pasado, remitiendo copia de la respuesta y comprobante de envío por correo postal. En la respuesta, se le indicó que se abrió un expediente singularizado con el código 04802-2015-P3 en el cual se analiza la interposición de la licencia médica presentada por la Sra. Luttino Rojas.</p>
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7) Que, en virtud de lo informado por la SUSESO, este Consejo procedió a remitir los antecedentes recabados a la reclamante junto con requerir su pronunciamiento en orden a lo siguiente: (1°) aclare las razones por las cuales señala que no habría recibido respuesta, ya que de los antecedentes que acompañó el órgano reclamado consta que ésta se habría otorgado el 13 de enero de 2016; (2°) de no ser así, indique si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de 31 de diciembre de 2015; y, (3°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. Dicha solicitud de pronunciamiento se materializó a través del oficio N° 2767, de 22 de marzo de 2016.</p>
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8) Que, en respuesta al oficio señalado anteriormente, el 28 de marzo de 2016, mediante correo electrónico la reclamante señala que la SUSESO se ha negado a entregar respuesta, enviando sólo las resoluciones en las cuales no se consideró antecedentes de informes médicos y se ha negado a justificar legalmente las resoluciones de los respectivos informes médicos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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5) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de analizar los descargos remitidos por el órgano reclamado al presente amparo, se advirtió que el requerimiento se respondió y remitió a la recurrente dentro del plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, procediendo el organismo a proporcionar antecedentes en relación a lo solicitado.</p>
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6) Que, por lo señalado en el considerando precedente, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte reclamante, toda vez que no existió una solicitud de información previa dirigida al órgano reclamado que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, se negara el acceso a la información requerida Esto, porque consultada la recurrente sólo manifestó su disconformidad porque en las resoluciones proporcionadas no se consideraron antecedentes e informes médicos, negándose a justificar legalmente dichas resoluciones; pretendiendo la reclamante, más bien, a través del procedimiento de amparo, solicitar a la SUSESO un pronunciamiento respecto de falta de fundamentación legal que, a su juicio, contendrían determinadas resoluciones que el órgano recurrido le habría proporcionado, hecho que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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7) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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8) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por ausencia de infracción, el amparo deducido por doña N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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