Decisión ROL C362-16
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Reclamante: ALFREDO VALENZUELA BERRÍOS  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TALCA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia de los antecedentes que conforman el proceso de negociación colectiva del grupo negociador del Colegio La Salle de Talca. El Consejo rechaza el amparo, por no tratarse de información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C362-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca</p> <p> Requirente: Alfredo Valenzuela Berr&iacute;os</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C362-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de enero de 2016, don Alfredo Valenzuela Berr&iacute;os, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, copia de los antecedentes que conforman el proceso de negociaci&oacute;n colectiva del grupo negociador del Colegio La Salle de Talca.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Inspecci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n No 67 de 20 de enero de 2016, inform&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes consultados. Lo anterior, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia como por lo previsto en las hip&oacute;tesis de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2016, don Alfredo Valenzuela Berr&iacute;os, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la IPT, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Agreg&oacute;, que le interesa saber los beneficios obtenidos por los trabajadores involucrados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;1.471, de 17 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca.</p> <p> El Inspector del Trabajo, mediante presentaci&oacute;n de 2 de marzo de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n. Conjuntamente con lo anterior, indic&oacute; que la documentaci&oacute;n requerida era reservada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio No 2100, de 10 de marzo de 2016, notific&oacute; al grupo negociador, en su calidad de tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicha gesti&oacute;n no ha sido evacuada por el grupo negociador.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la Inspecci&oacute;n en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho &oacute;rgano infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero interesado. La referida infracci&oacute;n, le ser&aacute; representada a la parte requerida, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, tiene por objeto la entrega por parte de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de copia de los antecedentes referidos a convenio colectivo celebrado por el Colegio La Salle y un grupo de trabajadores.</p> <p> 3) Que, ante id&eacute;ntico requerimiento, este Consejo ya se ha pronunciado, rechazando la entrega de instrumentos colectivos celebrados por un grupo negociador a un tercero, por estimar que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza privada. En efecto, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C1849-13, se expuso &quot;que el convenio solicitado no puede ser alcanzado por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. [Lo anterior, por cuanto] de la normativa que rige los convenios colectivos (...) no se advierte que la reclamada, en ejercicio de sus atribuciones, deba registrar o mantener copia del instrumento solicitado (...). Asimismo, la normativa laboral no establece que la Inspecci&oacute;n del Trabajo deba dictar un acto administrativo cuyo fundamento o complemento directo y esencial sea el convenio colectivo. [Luego] cuando se trata de informaci&oacute;n privada que ha sido proporcionada al Estado por particulares no se aplica, sin m&aacute;s, el principio de publicidad del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n y, por ende, respecto de ella no procede amparar el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n contemplado en la Ley de Transparencia, pues debe resguardarse la privacidad de la informaci&oacute;n, salvo que su titular consienta en revelarla, que la ley disponga expresamente su divulgaci&oacute;n, que esa informaci&oacute;n privada que obra en poder del Estado constituya el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, o bien, que se haya ejercido a su respecto alguna potestad p&uacute;blica, pero ninguna de estas circunstancias ha concurrido respecto del convenio solicitado&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, a la luz del criterio se&ntilde;alado en el considerando precedente, y no concurriendo en el procedimiento ninguna de las hip&oacute;tesis de publicidad enunciadas precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo. Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n solicitada, no es p&uacute;blica, sino de car&aacute;cter privado</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Alfredo Valenzuela Berr&iacute;os, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Talca, por no tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Talca, a don Alfredo Valenzuela Berr&iacute;os y al tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>