Decisión ROL C366-16
Reclamante: ERNESTO BOUDICHON EATON  
Reclamado: DIRECCIÓN DEL TRABAJO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección del Trabajo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las precalificaciones del requirente en dicho servicio: a) Información documental respecto a la fundamentación de las pre-calificaciones obtenidas en el románico ii, ("factor cumplimiento de normas), o sea, las razones por las que fue evaluado con nota 2 en los ítems "subfactor permanencia" y "subfactor " cumplimiento de normas e instrucciones específicas". b) Referencias en relación al románico iii ("factor desarrollo de aptitudes individuales") es decir, las causales por la cuales fue calificado con nota 2 en los ítems "aptitudes técnicas "y" aptitudes individuales" (...)". El Consejo acoge el amparo, toda vez que se desestima la alegación de denegación del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C366-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n del Trabajo</p> <p> Requirente: Ernesto Boudichon Eaton</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 696 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C366-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2016, don Ernesto Boudichon Eaton solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Trabajo de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n relativa a sus precalificaciones en dicho servicio:</p> <p> a) Informaci&oacute;n documental respecto a la fundamentaci&oacute;n de las pre-calificaciones obtenidas en el rom&aacute;nico ii, (&quot;factor cumplimiento de normas), o sea, las razones por las que fue evaluado con nota 2 en los &iacute;tems &quot;subfactor permanencia&quot; y &quot;subfactor &quot; cumplimiento de normas e instrucciones espec&iacute;ficas&quot;.</p> <p> b) Referencias en relaci&oacute;n al rom&aacute;nico iii (&quot;factor desarrollo de aptitudes individuales&quot;) es decir, las causales por la cuales fue calificado con nota 2 en los &iacute;tems &quot;aptitudes t&eacute;cnicas &quot;y&quot; aptitudes individuales&quot; (...)&quot;.</p> <p> Agrega que su solicitud se funda en lo se&ntilde;alado por el funcionario que efectu&oacute; la evaluaci&oacute;n al sostener en el numeral iv) observaciones del precalificador en orden a que la informaci&oacute;n aportada se consigna en los registros individuales y los controles internos de cumplimiento a las instrucciones permanentes del servicio registran la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de febrero de 2016, la Direcci&oacute;n del Trabajo respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando que deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, atendido que existe un conducto regular previo para requerir su entrega, respecto de los cuales el solicitante tiene acceso directo en su p&aacute;gina personal al ser funcionario de la Direcci&oacute;n del Trabajo. Agrega que dentro del procedimiento pre-calificatorio y calificatorio, existen etapas donde necesariamente se tiene acceso a las consideraciones solicitadas, las cuales tienen instancias de apelaci&oacute;n u observaci&oacute;n, por lo que no procede solicitarlos a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2016, don Ernesto Boudichon Eaton dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no es efectivo lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que contar&iacute;a con acceso directo a la informaci&oacute;n solicitada. Refiere, que solicita informaci&oacute;n respecto a los documentos que la jefatura consider&oacute; para la pre-calificaci&oacute;n, la que, seg&uacute;n informe del jefe de fiscalizaci&oacute;n, est&aacute; registrada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones tendientes a alcanzar una soluci&oacute;n anticipada al presente amparo sin embargo el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 18 de febrero de 2016 que no se acoger&iacute;a a dicha instancia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 1.650 de 26 de febrero de 2016, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones mediante Oficio N&deg; 1.502 de 15 de marzo de 2016 , se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El recurrente se encuentra adscrito a la dotaci&oacute;n de personal de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de la Ciudad de Antofagasta, con una antig&uuml;edad en el Servicio de 21 a&ntilde;os, desarrollando en la actualidad funciones de fiscalizador de terreno. En tal sentido y siendo el reclamante un funcionario de esta Instituci&oacute;n, que en la actualidad presta servicios en la precitada Repartici&oacute;n, puede acceder a su p&aacute;gina funcionaria institucional y acceder a los distintos procesos calificatorios actuales como hist&oacute;ricos, revisar las respectivas carpetas de almacenamiento que dicha p&aacute;gina contiene, por consiguiente la informaci&oacute;n por la cual se consultaba se encontraba y se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del funcionario en sus respectivas p&aacute;ginas personales, configur&aacute;ndose con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El sentido fundamental del denominado Principio de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n, dota a quienes carec&iacute;an de acceso a la misma de un mecanismo que les permitiera ejercer este derecho. No obstante, no tiene por finalidad sustituir los mecanismos de general aplicaci&oacute;n vigentes respecto de los funcionarios p&uacute;blicos, quienes no se encuentran dentro de aquellas personas que carec&iacute;an de los mecanismos de acceso a la informaci&oacute;n antes indicado.</p> <p> c) Por consiguiente, es necesario concluir que existiendo mecanismos y soportes suficientes que permiten al personal vigente tener acceso a la informaci&oacute;n de su inter&eacute;s, deben de hacer uso de aquellos o ejercer debidamente el conducto regular para requerir la entrega de informaci&oacute;n y s&oacute;lo subsidiariamente, podr&aacute;n recurrir a la normativa de general aplicaci&oacute;n, contemplada en la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Conforme lo expuesto precedentemente debe entenderse que esta Direcci&oacute;n del Trabajo ha dado entera y total repuesta al Sr. Boudichon Eaton, en los t&eacute;rminos antes se&ntilde;alados, no habiendo en caso alguno una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n ni menos una posible vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n. Lo solicitado por el recurrente son materias o consideraciones que necesariamente conoci&oacute; o debi&oacute; haber conocido en la respectiva etapa procesal del procedimiento pre-calificatorio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada -relativa a antecedentes de las precalificaciones del peticionario- se funda en que a juicio del &oacute;rgano reclamado atendida su calidad de funcionario de esa entidad el solicitante debe requerir dichos antecedentes a trav&eacute;s del conducto regular y no a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n regulado en la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto al conducto regular cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 11, letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, y de no discriminaci&oacute;n, en cuya virtud &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias&quot;, respectivamente. Sobre el particular, cabe tener presente que en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1074-15 deducido igualmente en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, este Consejo ya desestim&oacute; la alegaci&oacute;n relativa al conducto regular fundado en que &quot;no corresponde a ninguna de las causales de reserva contempladas en la referida ley para negar la entrega de la informaci&oacute;n pedida, y m&aacute;s a&uacute;n, dicha conducta constituye una infracci&oacute;n a los principios de no discriminaci&oacute;n y de oportunidad contemplados en las letras g) y h) de la Ley de Transparencia, toda vez que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida fundado en su calidad de funcionaria del Servicio reclamado.&quot;.</p> <p> 3) Que, a la luz del criterio contenido en la decisi&oacute;n citada cabe desestimar la referida alegaci&oacute;n que funda la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados y, por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se representar&aacute; a la reclamada la infracci&oacute;n a los referidos preceptos en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Ernesto Boudichon Eaton, en contra de la Direcci&oacute;n del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Trabajo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a Sr. Director Nacional del Trabajo la infracci&oacute;n a los principios de no discriminaci&oacute;n y de oportunidad previstos en las letras g) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, respectivamente, al no haber entregado los antecedentes solicitados dentro del plazo legalmente previsto para ello, fundado en que el solicitante tiene la calidad de funcionario del &oacute;rgano requerido. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto Boudichon Eaton y al Sr. Director Nacional del Trabajo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>