Decisión ROL C373-16
Reclamante: ALEJANDRO PATRICIO ANANÍAS SANDOVAL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información sobre el expediente por el accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2013. El Consejo acoge el amparo, toda vez que en las alegaciones de la reclamada no indican concretamente de qué modo el conocimiento del expediente pudiere afectar la adopción de la decisión por parte de esa autoridad, constatándose que corresponden, más bien a riesgos remotos vinculados a eventuales interpretaciones que el solicitante pueda efectuar respecto de los documentos que conforman el expediente. Por otra parte, este Consejo no advierte en qué medida la entrega de los antecedentes al peticionario, que además promovió el procedimiento administrativo de que se trata en calidad de interesado, haya podido mermar las facultades resolutivas de la Superintendencia de Seguridad Social para pronunciarse respecto de su caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/13/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C373-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Alejandro Anan&iacute;as Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 695 del Consejo Directivo, celebrada el 1&deg; de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C373-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2015, don Alejandro Anan&iacute;as Sandoval solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social copia de su expediente por el accidente ocurrido el 7 de septiembre de 2013.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 11 de enero de 2016, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&deg; 1840, denegando el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, invocando el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Aduce que el requerimiento se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n y en ella inciden directamente los antecedentes solicitados. Agreg&oacute;, que &quot;dicho requerimiento origin&oacute; el expediente c&oacute;digo 26558-2013-P2, del cual forman parte los antecedentes solicitados, por lo que, mientras se encuentre pendiente dicha solicitud, no procede acceder a su petici&oacute;n de informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva indicada&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de febrero de 2016, don Alejandro Anan&iacute;as Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) Respecto de la causal denegatoria invocada, se&ntilde;ala que no existir&iacute;an actos pendientes, por tanto, lo requerido es toda la informaci&oacute;n pertinente a su expediente administrativo.</p> <p> b) La resoluci&oacute;n que niega la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida, carece de fundamento ya que no explica qu&eacute; se encuentra pendiente, pudiendo, en dicho caso entregar informaci&oacute;n parcial en el peor de los casos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; 1.651 de 26 de febrero de 2016, autoridad que present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 14.406 de 8 de marzo de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n realizada por el reclamante se refiere a antecedentes y deliberaciones previas que esa Superintendencia debe tener en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n en el caso del recurrente, por lo que existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, siendo dicho v&iacute;nculo claro y evidente. En efecto, las presentaciones realizada ante esa Superintendencia por el Sr. Anan&iacute;as Sandoval, los d&iacute;as 5 y 15 de junio, y 24 de noviembre del a&ntilde;o 2015, se refieren al otorgamiento de prestaciones m&eacute;dicas y al reembolso por gastos m&eacute;dicos en el marco del Seguro Social establecido por la Ley N&deg; 16.744. Dichas presentaciones dieron origen al expediente C&oacute;digo 26558-2013-P2, por lo que la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante se relaciona directamente con la resoluci&oacute;n que en definitiva se debe adoptar en dicho caso.</p> <p> b) De esta forma, proporcionar la informaci&oacute;n solicitada en forma previa a que concluya dicho procedimiento administrativo con la emisi&oacute;n por esta Superintendencia del dictamen respectivo afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, ya que proporcionar la informaci&oacute;n al momento en que a&uacute;n se encontraba vigente el procedimiento indicado, implica dar a conocer los antecedentes que precisamente deb&iacute;a ponderar esta Superintendencia al momento de elaborar la resoluci&oacute;n definitiva en el expediente originado por las presentaciones del Sr. Anan&iacute;as Sandoval. Ello puede dar lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n adecuada que debe tomar este Organismo en el marco del proceso en desarrollo.</p> <p> c) Finalmente, hace presente que a juicio de esa Superintendencia, y sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el Consejo a su cargo dentro de la esfera de sus competencias, la pretensi&oacute;n del Sr. Anan&iacute;as Sandoval no se refiere en definitiva a obtener informaci&oacute;n conforme al procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, sino a lograr una resoluci&oacute;n, en conformidad a sus pretensiones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el expediente cuya copia fuera solicitada por el reclamante, se inici&oacute; por una solicitud formulada por el propio peticionario relativa a se refieren al otorgamiento de prestaciones m&eacute;dicas y al reembolso por gastos m&eacute;dicos en el marco del Seguro Social establecido por la ley N&deg; 16.744.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega del expediente solicitado en virtud de la causal de reserva contemplado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, el expediente cuya copia fuera solicitada, y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que los documentos que forman parte del expediente solicitado constituyen antecedentes previos al pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social relativo otorgamiento de prestaciones m&eacute;dicas y al reembolso por gastos m&eacute;dicos en el marco del Seguro Social.</p> <p> 5) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En la especie, el &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n al solicitante mientras se encontraba en tramitaci&oacute;n el procedimiento en dicha documentaci&oacute;n incide &quot;puede dar lugar a interpretaciones y cuestionamientos descontextualizados susceptibles de arriesgar de manera cierta, probable y espec&iacute;fica, la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n adecuada.&quot;.</p> <p> 6) Que, las alegaciones en que la reclamada funda la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada no indican concretamente de qu&eacute; modo el conocimiento del expediente pudiere afectar la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de esa autoridad, constat&aacute;ndose que corresponden, m&aacute;s bien a riesgos remotos vinculados a eventuales interpretaciones que el solicitante pueda efectuar respecto de los documentos que conforman el expediente. Por otra parte, este Consejo no advierte en qu&eacute; medida la entrega de los antecedentes al peticionario, que adem&aacute;s promovi&oacute; el procedimiento administrativo de que se trata en calidad de interesado, haya podido mermar las facultades resolutivas de la Superintendencia de Seguridad Social para pronunciarse respecto de su caso. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; acogerse el presente amparo.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, cabe desestimar lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en cuanto a los fines de la Ley de Transparencia y el objetivo perseguido por el reclamante, ya que, como ha sostenido de manera reiterada este Consejo, a partir de las decisiones de amparo Roles A117-09, C434-09 y C539-09, el principio de la no discriminaci&oacute;n, establecido en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado proporcionar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para su requerimiento, por lo tanto, el motivo o inter&eacute;s que tuviese el requirente no debe ser considerado para denegar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Anan&iacute;as Sandoval, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del expediente se&ntilde;alado en el numeral primero de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Anan&iacute;as Sandoval y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>