Decisión ROL C379-16
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Reclamante: EDGARDO GREZ RAMIREZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "copias de los documentos únicos de salida (D.U.S.), informes de variación de valor (I.V.V.) y conocimientos de embarque o bill of landing (B.L.), correspondientes a los envíos de uva de mesa, efectuadas al extranjero, por parte de EXPORTADORA SUBSOLE S.A., mediante los embarques que se detallan en los cuadros que se muestra más adelante (...)" (énfasis agregado). El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, respecto de todos los documentos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Industria (Productividad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C379-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta, en representaci&oacute;n de don Edgardo Grez Ramirez.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C379-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2015, don Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta en representaci&oacute;n de don Edgardo Grez Ramirez solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas (en adelante tambi&eacute;n SNA): &quot;copias de los documentos &uacute;nicos de salida (D.U.S.), informes de variaci&oacute;n de valor (I.V.V.) y conocimientos de embarque o bill of landing (B.L.), correspondientes a los env&iacute;os de uva de mesa, efectuadas al extranjero, por parte de EXPORTADORA SUBSOLE S.A., mediante los embarques que se detallan en los cuadros que se muestra m&aacute;s adelante (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> En la solicitud el requirente indica que aquel tiene un inter&eacute;s legitimo en acceder a la informaci&oacute;n solicitada, puesto constituye el &uacute;nico medio por el cual se puede corroborar la veracidad de la informaci&oacute;n entregada por Exportadora Subsole S.A. a su representado, respecto de los precios a la cual fue comercializada la uva de mesa producida por su representado y comercializada por la referida sociedad. Asimismo, precisa que los env&iacute;os respecto de los cuales se requiere la informaci&oacute;n son los que aparecen en los cuadros que detalla a continuaci&oacute;n, que menciona nombre del buque, fecha de zarpe, lugar de destino, n&uacute;mero de bultos o caja y variedad de la uva de mesa enviada.</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N Y OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INVOLUCRADO: Por medio de oficio N&deg; 14.374, de 22 de diciembre de 2015, el &oacute;rgano requerido comunic&oacute; a Exportadora Subsole S.A. (en adelante tambi&eacute;n Subsole), la solicitud de informaci&oacute;n e inform&oacute; acerca de su derecho de oposici&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con fecha 29 de diciembre de 2015, el tercero remit&iacute;o carta ingresada bajo el N&deg; 73.389, por medio de la cual se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, fundado en que aquella se encuentra vinculada al ejercicio comercial privado de la empresa. Adicionalmente, la solicitud seria improcedente por cuanto las exportaciones de Subsole se hace sobre bienes de su propiedad y no de terceros, asimismo se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que comprende compras realizadas a distintos productores que tiene derecho a la confidencialidad de su ejercicio comercial. Por otra parte, la petici&oacute;n del solicitante tiene como &uacute;nico inter&eacute;s distraer al SNA de sus funciones regulares.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 15 de enero de 2016, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 391, el Servicio Nacional de Aduanas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Respecto a la entrega de copias de los conocimientos de embarque o bill of landing, indic&oacute; que conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 7, inciso 1&deg;; 78, inciso final, y 201 de la Ordenanza de Aduanas, dicha informaci&oacute;n corresponde a su interesado, raz&oacute;n por la cual &quot;no es informaci&oacute;n p&uacute;blica que exista en poder del servicio o que tenga la obligaci&oacute;n legal de poseer&quot;.</p> <p> b) Respecto a los Documentos &Uacute;nicos de Salida (D.U.S) e Informes de Variaci&oacute;n de Valor (I.V.V), indica que en cumplimento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a notificar a Exportadora Subsole S.A. del requerimiento, quien ejerci&oacute; su oposici&oacute;n, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 29 de diciembre de 2015, argumentando afectaci&oacute;n de derechos comerciales. Raz&oacute;n por la cual deniegan su entrega.</p> <p> 4) AMPARO: El 8 de febrero de 2016, don Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta en representaci&oacute;n de don Edgardo Grez Ramirez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Aduana, fundado en la respuesta negativa al requerimiento. Al efecto, se&ntilde;ala, en t&eacute;rminos generales, que:</p> <p> a) En cuanto a los conocimientos de embarques o bills of landing, el SNA no especifica por qu&eacute; la informaci&oacute;n no obra en su poder; y,</p> <p> b) En cuanto a la entrega de los D.U.S. e I.V.V., indica que ella no afecta al secreto de la sociedad referida, que pudiese perjudicar sus resultados financieros o hacerlo perder el know kow de su negocio, ello porque la informaci&oacute;n solicitada hace referencia a una porci&oacute;n menor del n&uacute;mero total de operaciones del comercio exterior realizados por la empresa y, s&oacute;lo se refieren a aquellos env&iacute;os en que la empresa exportadora se&ntilde;ala haber enviado al extranjero uva de propiedad de su representado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; 2.102, de 10 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, quien por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de los conocimientos de embarque, seg&uacute;n se indic&oacute; no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica que exista en poder del Servicio o que tenga la obligaci&oacute;n legal de poseer, habida consideraci&oacute;n que los art&iacute;culos 7&deg;, 78 incisos primero y final y 201 N&deg; 3, de la Ordenanza de Aduanas, establece que son documentos de base para las destinaciones aduanaras, cuyo tenedores y custodios son los Agentes de Aduana y, por cierto, tambi&eacute;n los particulares, compa&ntilde;&iacute;as navieros, consignantes y consignatarios, partes en el contrato de transporte respectivo. Asimismo, agrega que conforme al art&iacute;culo 31, letra e), de la Ordenanza de Aduanas, el conocimiento de embarque es un documento suscrito por el conductor o por el representante de la empresa de transporte, lo que implica que no es emitido ni de propiedad del Servicio de Aduanas, sino que de qui&eacute;n los emite, estos es, las empresas de transporte. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que los antecedentes que sirven de base para la Declaraci&oacute;n no obran en su poder, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;stos. Cita decisi&oacute;n de amparo rol C1890-15 y C1285-15.</p> <p> b) En cuanto a las D.U.S. e I.V.V., indica que a diferencia de lo que ocurre con los conocimientos de embarque, el Servicio Nacional de Aduanas dispone de dichos documentos en su sistema inform&aacute;tico. En concreto, respecto de la D.U.S., tiene la informaci&oacute;n desde el inicio de su tramitaci&oacute;n hasta la etapa de legalizaci&oacute;n, hecho posterior a la fecha de embarque de las mercanc&iacute;as de exportaci&oacute;n. Y, respecto de los I.V.V., que son obligatorios para las exportaciones con cl&aacute;usula de venta &quot;no a firme&quot;, deben ser presentados por el exportador a m&aacute;s tardar dentro del plazo de 210 d&iacute;as desde la legalizaci&oacute;n de la DUS, por lo que, si los exportadores cumplen con esta obligaci&oacute;n, se encontrar&aacute;n en poder del Servicio.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, y, en estricto cumplimiento de la ley, como la informaci&oacute;n requerida, a juicio del Director Nacional, pod&iacute;a afectar los intereses de la empresa cuyos datos se solicitaban, se puso en conocimiento del titular de la informaci&oacute;n la, la solicitud de informaci&oacute;n. Luego, deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, por aplicaci&oacute;n de ley expresa (art&iacute;culo 20 inciso pen&uacute;ltimo de la Ley N&deg; 20.285) el Servicio qued&oacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados.</p> <p> d) Agrega que la informaci&oacute;n solicitada se subsume en la causal del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley 20.285, que le otorga la calidad de secreta o reservada, y, por tanto, autorizan a esta autoridad a negar la entrega de la misma al reclamante. En efecto, se trata de documentos &quot;que contienen informaci&oacute;n relevante cuyo conocimiento afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de la empresa, toda vez que en ellos se contiene informaci&oacute;n sobre comprador extranjero, cliente, valor o precio de las mercanc&iacute;as y condiciones de la compraventa internacional&quot;. La que de conformidad a la decisi&oacute;n de Amparo A114-09, tiene la calidad de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de empresa la que sea, merecedora de la protecci&oacute;n otorgada por el secreto empresarial.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que justifica adem&aacute;s la negativa, la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 10 del Acuerdo del Valor, toda vez que la informaci&oacute;n que se contiene en los I.V.V. y en las D.U.S., solicitados por el reclamante, contienen, entre otros de caracter&iacute;sticas estrat&eacute;gicas para la empresa, datos del valor de las mercanc&iacute;as, por lo que deben ser considerados como &quot;estrictamente confidencial&quot;, con prohibici&oacute;n de entregar, sin autorizaci&oacute;n expresa de la persona o gobierno que la suministra, de donde fluye que la alegaci&oacute;n del reclamante, en cuanto a que la del Acuerdo del Valor no contendr&iacute;a reserva para los documentos solicitados, es equivocada, ya que, por su contenido (el valor de las mercanc&iacute;as), se proscribe su entrega sin las autorizaciones respectivas. Luego, lo mismo ocurre respecto del art&iacute;culo 6 de la Ordenanza de Aduanas, que impide la entrega de la informaci&oacute;n que se proporcione o la obtenga el Servicio en el ejercicio de atribuciones legales cuando tengan car&aacute;cter de reservadas, como ocurre en el caso sub-lite, que afectan la valoraci&oacute;n V, en general, los intereses estrat&eacute;gicos para la actividad econ&oacute;mica de la empresa.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.101, de 10 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado a Exportadora Subsole S.A., quien por medio de presentaci&oacute;n enviada por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de marzo de 2016, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, agregando, en resumen, que:</p> <p> a) En cuanto a los conocimientos de embarques, se trata de informaci&oacute;n que no obra en poder del Servicio Nacional de Adunas.</p> <p> b) En cuanto a los D.U.S e I.V.V., la petici&oacute;n es improcedente por cuanto el objetivo del solicitante es obtener informaci&oacute;n estrat&eacute;gica comercial de Subsole S.A., que puede perjudicar a terceras personas, adem&aacute;s de Subsole. Esto por cuanto dicha empresa exporta fruta adquirida a distintos proveedores, no solo el reclamante, y por tanto la documentaci&oacute;n requerida se refiere tambi&eacute;n a transacciones con otros operadores cuya confidencialidad debe resguardar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la solicitud a que se refiere el presente amparo tiene por objeto acceder a copia de los Conocimientos de Embarque (Bill of Fading o B/L en su siga el ingles), Documento &Uacute;nico de Salida (o D.U.S.) e Informe de Variaci&oacute;n de Valor (o I.V.V.) relacionados con la actividad de exportaci&oacute;n de uva de mesa efectuada por la empresa Exportadora Subsole S.A., mediante los embarques y periodos que se detallan en el requerimiento. Al efecto, el Servicio Nacional de Aduana deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundado, por una parte, que aquella relativa a los conocimientos de embarques no obra en su poder, y por la otra, que aquella referida a los documentos &uacute;nicos de salida e informes de variaci&oacute;n de valor, si bien obra en su poder, se trata de informaci&oacute;n que puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de titular de la misma, quien por lo dem&aacute;s se opuso a la entrega de la misma de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, el amparo se funda en insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta negativa otorgada por el SNA.</p> <p> 2) Que, previo al pronunciamiento del fondo del asunto, cabe hacer presente que en virtud del principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud; la calidad del solicitante o especial inter&eacute;s que tenga en el requerimiento, resulta irrelevante para la resoluci&oacute;n del presente amparo, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, todas las alegaciones de las partes fundadas en dicha calidad, toda vez que aquella no otorga al reclamante ni un derecho preferente de acceso a la informaci&oacute;n ni lo pone en una situaci&oacute;n m&aacute;s desventajosa o diferente a la de cualquier otro eventual solicitante.</p> <p> 3) Que, en cuanto a los &quot;documentos &uacute;nicos de salida&quot; e &quot;informes de variaci&oacute;n de valor&quot; requeridos, fund&aacute;ndose la denegaci&oacute;n de acceso por parte del &oacute;rgano en la oposici&oacute;n del tercero involucrado de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, corresponder&aacute; a este Consejo analizar las alegaciones efectuadas por este &uacute;ltimo relativas a que se trata de antecedentes que contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa y que la comunicaci&oacute;n de la misma afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del antedicho cuerpo normativo.</p> <p> 4) Que, tal como lo consigna la decisi&oacute;n de amparo C207-10, en su considerando 11&deg; y 12&deg;, el D.U.S. fue creado a ra&iacute;z de la fusi&oacute;n de 3 extintos documentos (Orden de Embarque, Informe de Exportaci&oacute;n y Declaraci&oacute;n de Exportaci&oacute;n) y es el documento a trav&eacute;s del cual la aduana certifica la salida legal de las mercanc&iacute;as al exterior y muestra la informaci&oacute;n y valor de los productos que se exportan o de los servicios que se prestar&aacute;n en el exterior. Es elaborado por el Agente de Aduanas y legalizado por el Servicio Nacional de Aduanas y re&uacute;ne bajo un solo documento los siguientes pasos en el transcurso de una exportaci&oacute;n: presentaci&oacute;n de las mercanc&iacute;as al Servicio Nacional de Aduanas, ingreso a Zona Primaria y autorizaci&oacute;n de salida, aforo y embarque. Asimismo, consigna informaci&oacute;n como la siguiente: a) Tipo de operaci&oacute;n o de exportaci&oacute;n; b) RUT y direcci&oacute;n del exportador; c) Puerto de embarque; d) V&iacute;a de transporte; e) Puerto de desembarque y pa&iacute;s de destino; f) Consignatario; g) Antecedentes financieros, tales como el tipo de moneda, modalidad de venta, forma de pago (seg&uacute;n un c&oacute;digo), valor de cl&aacute;usula de venta, comisiones en el exterior, valor de otros gastos deducibles y valor l&iacute;quido de retorno; h) Descripci&oacute;n de las mercanc&iacute;as, tal como nombre o c&oacute;digo, ciertos atributos, peso bruto, precio unitario FOB, cantidad y valor FOB; y i) Descripci&oacute;n de los bultos y su total, tanto del n&uacute;mero de bultos como del total del valor FOB y CIF.</p> <p> 5) Que, por su parte, de acuerdo a las resoluciones exentas N&deg; 7213, de 23 de diciembre de 2014 y N&deg; 492, de 30 de enero de 2015, disponibles en el sitio web www.aduana.cl, el I.V.V. es un documento vinculado al D.U.S., a trav&eacute;s del cual, en las exportaciones cuya modalidad de venta es distinta de &quot;a firme&quot;, el exportador acredita ante el Servicio de Aduanas el valor definitivo de destinaci&oacute;n de exportaci&oacute;n (12.1.1.) y debe ser presentado dentro del plazo m&aacute;ximo de 210 d&iacute;as corridos, a contar de la fecha de legalizaci&oacute;n del D.U.S. Luego, este documento contiene, entre otra, la siguiente informaci&oacute;n: a) antecedentes de la exportaci&oacute;n: pa&iacute;s de destino y periodo de comercializaci&oacute;n; b) antecedentes financieros: valor bruto de la venta, comisiones en el exterior, otros gastos deducibles -tales como gastos consulares, de transporte, primas de seguro, portuarios, de muelle, de almacenamiento, de inspecci&oacute;n, bancarios, etc.- y valor liquido de retorno; c) totales: valor FOB, flete, seguro, valor CIF; d) descripci&oacute;n de la mercader&iacute;a: cantidad de mercader&iacute;as -en relaci&oacute;n al DUS-, precio unitario FOB y valor FOB.</p> <p> 6) Que, en las decisiones roles C114-09, C207-15, C781-11 y C2096-13, entre otras, este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, se&ntilde;al&aacute;ndose que la informaci&oacute;n debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). En el presente caso, se entiende que se cumple, a lo menos con el esfuerzo para mantener su secreto, toda vez que el requirente al haberse opuesto expresamente a su comunicaci&oacute;n en el presente amparo, como tambi&eacute;n por el hecho de que esta informaci&oacute;n no se encuentra disponible en el mercado y el solicitante debe recurrir a este procedimiento administrativo para acceder a ella, dan cuenta del car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 7) Que sobre la base de todo lo expuesto, es posible concluir que la informaci&oacute;n contenida en los D.U.S. e I.V.V., dan cuenta de aspectos de la actividad exportadora de la empresa que se opone, que constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se configura la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los documentos &uacute;nicos de salida e informes de variaci&oacute;n de valor de Subsole S.A. requeridos, afecta sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comerciales, por tratarse de informaci&oacute;n no divulgada o que constituye secreto empresarial, motivo por el cual se rechazar&aacute; tambi&eacute;n el presente amparo en este punto.</p> <p> 9) Que, ahora bien, en cuanto a los &quot;conocimientos de embarque&quot; requeridos, de conformidad a la Instrucci&oacute;n Normas sobre la Transmisi&oacute;n Electr&oacute;nica del Manifiesto de Carga por v&iacute;a mar&iacute;tima del SNA, corresponde a aquel documento que prueba la existencia de un contrato de transporte mar&iacute;timo y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercanc&iacute;as y se ha obligado a entregarlas contra presentaci&oacute;n de ese documento a una persona determinada, a su orden o portador.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n manifest&oacute; el SNA los documentos solicitados no obran en su poder, toda vez que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 78, del decreto con fuerza de ley N&deg; 30/2005, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, estos antecedentes los ha de conservar el despachador o agente de aduanas &quot;a disposici&oacute;n del Servicio de Aduanas&quot;. Al respecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culo 71 y siguientes de la normativa en an&aacute;lisis, la importaci&oacute;n constituye un tipo de destinaci&oacute;n aduanera, cuya formalizaci&oacute;n, se efect&uacute;a a trav&eacute;s de un documento denominado &quot;declaraci&oacute;n&quot;, confeccionado por el importador o su despachador, con sujeci&oacute;n a los documentos que le sirven de antecedentes, limit&aacute;ndose el Servicio Nacional de Aduanas a aceptar a tr&aacute;mite la declaraci&oacute;n, verificar que &eacute;sta contenga los datos y formalidades exigidas, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 81 de la Ordenanza de Aduanas y en su caso a legalizar dicha declaraci&oacute;n. A su turno, tal como se se&ntilde;al&oacute;, la referida Ordenanza, en el art&iacute;culo 78, incisos 1&deg; y 3, se&ntilde;ala que &quot;Ser&aacute; responsabilidad de los despachadores de aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeci&oacute;n a los documentos mencionados en el art&iacute;culo precedente, debiendo requerir la presentaci&oacute;n de &eacute;stos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deber&aacute; corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base&quot; (...) &quot;estos documentos deber&aacute;n conservarse en poder del despachador por un plazo de cinco a&ntilde;os, a disposici&oacute;n del Servicio de Aduanas&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, tal como este Consejo lo ha se&ntilde;alado en reiteradas oportunidades la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n.</p> <p> 12) Que, al tenor de lo se&ntilde;alado, se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n del SNA relativa a que se trata de informaci&oacute;n que no obra en su poder, por cuanto la circunstancia de que no obre f&iacute;sicamente en sus dependencias no la transforma en informaci&oacute;n inexistente o no sujeta a la Ley de Transparencia. Con todo, trat&aacute;ndose los conocimientos de embarques de un documento en el cual, al igual que los D.U.S. y I.V.V., se da cuenta de una gran cantidad de aspectos de la actividad exportadora de la empresa que se opone, lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes respecto de estos &uacute;ltimos debe igualmente sostenerse respecto de los conocimientos de embarques, esto es, que se trata de un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto.</p> <p> 13) Que, por tanto, en virtud del mandato contenido en el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; tambi&eacute;n en este punto el amparo interpuesto, por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducidos por don Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta en representaci&oacute;n de don Edgardo Grez Ramirez, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respecto de todos los documentos requeridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n &Aacute;lvarez Alquinta en representaci&oacute;n de don Edgardo Grez Ramirez, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a la empresa Subsole S.A., esta &uacute;ltima en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>