Decisión ROL C392-16
Reclamante: DANIEL BUSTAMANTE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la tabla "Cálculo de Patrimonio del Fondo en pesos", correspondiente a cada AFP, a cada tipo de fondo, para cada día hábil. El Consejo acoge el amparo, toda vez que los antecedentes otorgados para fundamentar la causal de reserva invocada no resultan suficientes para configurarla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/24/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C392-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Daniel Bustamante</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 703 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C392-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de enero de 2016, don Daniel Bustamante solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones archivo Excel hist&oacute;rico con la informaci&oacute;n de la tabla &quot;C&aacute;lculo de Patrimonio del Fondo en pesos&quot;, correspondiente a cada AFP, a cada tipo de fondo, para cada d&iacute;a h&aacute;bil.</p> <p> Se&ntilde;ala, que la Superintendencia de Pensiones s&oacute;lo ha publicado datos hasta septiembre del a&ntilde;o 2008.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 04 de febrero de 2016, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 3.185, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega la informaci&oacute;n pedida, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se&ntilde;ala que el valor del patrimonio de los fondos de pensiones de cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, se encuentra disponible en nuestro el web, en la secci&oacute;n &quot;Valor Cuota y Fondo&quot;, desde el inicio de cada fondo de pensiones a la fecha. Del mismo modo, en dicha secci&oacute;n se encuentra el link http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/calcula_cuofon/calcula_cuofon.php, con la informaci&oacute;n del c&aacute;lculo del valor cuota diarios, para cada uno de los tipos de fondos y para cada Administradora. Dicho c&aacute;lculo de valor cuota, disponible desde el 1 de septiembre de 2008, no hasta el mes de septiembre como lo indica en su presentaci&oacute;n, se encuentra dividido en pasos, donde el primero establece el c&aacute;lculo del valor patrimonio en pesos, el cual se encuentra compuesto por el valor de la cartera de inversiones, m&aacute;s bando inversiones, otras cuentas bancos, valores por depositar y cargos bancarios, y total pasivo exigible.</p> <p> En lo que respecta al c&aacute;lculo del valor del patrimonio para los per&iacute;odos anteriores al 1 de septiembre de 2008 y con los componentes se&ntilde;alados, no es posible generar esta informaci&oacute;n, dado que no se encuentra disponible en nuestros sistemas y debe ser construida sobre la base de informaci&oacute;n contenida en Informes Diarios que se encuentran presentes a partir del 1 de agosto de 2002. Asimismo, estos 47.610 informes diarios deben ser revisados y comparados con los Informes Diarios disponibles en nuestros sistemas de respaldo.</p> <p> As&iacute; entonces, el tiempo que se deber&iacute;a destinar a esta actividad no es posible de determinar, ya que en caso de encontrar diferencias en la informaci&oacute;n, debe procederse a analizarlas; sin embargo, suponiendo que en promedio corresponda asignar 2 minutos por cada Informe Diario, el an&aacute;lisis tomar&iacute;a aproximadamente m&aacute;s de 36 semanas a un analista, trabajando 44 horas semanales.</p> <p> La entrega de un archivo Excel hist&oacute;rico, con la informaci&oacute;n de la tabla de &quot;c&aacute;lculo de patrimonio del fondo en pesos&quot;, correspondiente a cada AFP, a cada tipo de fondo, para cada d&iacute;a h&aacute;bil, por el periodo anterior al mes de septiembre de 2008, requerir&iacute;a el desarrollo de las labores ya descritas y generaci&oacute;n de un producto, en forma especial para responder el requerimiento, que atendida la cantidad de tiempo que necesitar&iacute;a, afecta el debido cumplimiento de las funciones de esta Superintendencia, toda vez que la atenci&oacute;n de la solicitud de acceso implicar&iacute;a a los funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, y por lo tanto, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s recurrentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de febrero de 2016, don Daniel Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Agrega, que si el valor cuota es calculado con la informaci&oacute;n requerida y el valor cuota existe desde 1981, entonces la base de datos requerida debe existir al menos desde 1982.</p> <p> A su juicio, la informaci&oacute;n publicada y solicitada a la Superintendencia reclamada se construye por transmisi&oacute;n electr&oacute;nica diaria (informes diarios) los que existen por transmisi&oacute;n directa al menos desde los 90, de otro modo no existir&iacute;an los valores cuota diariamente publicados. Agrega que la base de datos del valor cuota, podr&iacute;a puede ser descargada en formato (.csv) y visualizado en excel., raz&oacute;n por la cual no se requerir&iacute;a el tiempo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano requerido.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala que si el &oacute;rgano requerido persiste en su posici&oacute;n, solicita la base de datos en su fuente original, no importando el formato en que se encuentre.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 1657, de fecha 26 de febrero de 2016.</p> <p> La Superintendencia reclamada, a trav&eacute;s de oficio ordinario N&deg; 5.944, de fecha 15 de marzo de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que atendi&oacute; la solicitud del se&ntilde;or Daniel Bustamante, en forma parcial, puesto que como se le inform&oacute;, procede la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de lo referido al env&iacute;o de un archivo Excel hist&oacute;rico con el c&aacute;lculo del valor del patrimonio para los per&iacute;odos anteriores al 01 de septiembre de 2008, reiterando los argumentos se&ntilde;alados en la respuesta proporcionada.</p> <p> Por otra parte, respecto de las alegaciones formuladas por el requirente en su amparo, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) La publicaci&oacute;n de los valores cuota en nuestro sitio web se realiza autom&aacute;ticamente despu&eacute;s de realizar validaciones externas e internas al Informe Diario donde se incorpora el valor cuota en el c&oacute;digo 02.003.00. El valor cuota no es calculado con la base de datos que el requirente se&ntilde;ala, sino que es un dato validado por la Superintendencia, pero entregado por la Administradora. Por lo tanto, que el valor cuota est&eacute; publicado desde el inicio del Sistema de Pensiones creado por el D.L. N&deg; 3.500, de 1980, no implica que el c&aacute;lculo del patrimonio est&eacute; disponible para ser publicado, dado que son variables independientes.</p> <p> Por otra parte, reitera que respecto al c&aacute;lculo del valor del patrimonio para el per&iacute;odo comprendido entre 01 de agosto de 2002 al 01 de septiembre de 2008, esta informaci&oacute;n no se encuentra disponible y debe ser generada, lo cual implica un proceso que conlleva efectuar la revisi&oacute;n y validaci&oacute;n de los Informes Diarios de los Fondos de Pensiones por ese per&iacute;odo, y posteriormente agrupar (sumar cuentas) de la forma en la que se encuentra presentada en el sitio web, descargar la informaci&oacute;n del Informe Diario, revisarla y sumar las cuentas, tal como se presenta en el sitio web; proceso que como se ha indicado requerir&iacute;a de 36 semanas aproximadamente con dedicaci&oacute;n exclusiva de un analista de la Divisi&oacute;n Financiera de esta instituci&oacute;n que elabore esa informaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de per&iacute;odos anteriores al 1&deg; de agosto de 2002, se debe se&ntilde;alar que &eacute;stos se encuentran en sistemas de respaldo fuera de las dependencias de esta Superintendencia. Adicionalmente, para obtener dichos Informes Diarios se requerir&iacute;a un trabajo de procesamiento elevado dado que los formatos de la transmisi&oacute;n de ese per&iacute;odo han variado respecto del actual, al igual que el formato del Informe Diario, por lo que se requerir&iacute;a crear un programa especial para obtenerlos, cuyo tiempo y costo para confeccionarlo no es dimensionable.</p> <p> Bajo el supuesto que consider&aacute;ramos el mismo tiempo de trabajo de un analista de la Divisi&oacute;n Financiera, esto es 2 minutos por cada Informe Diario, s&oacute;lo la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n para el per&iacute;odo comprendido entre enero de 1995 (inicio de la transmisi&oacute;n electr&oacute;nica de datos) y julio de 2002 corresponder&iacute;a a 19 semanas, las que sumadas al c&aacute;lculo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo precedente, da un tiempo de 55 semanas totales, sin considerar, como ya fue mencionado el tiempo y costo para desarrollar el programa que baje la informaci&oacute;n que va desde el a&ntilde;o 1995 al mes de julio de 2002.</p> <p> Por los argumentos antes expuestos, se concluye que la solicitud de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el solicitante tiene su origen en el desconocimiento del proceso interno financiero, operativo e inform&aacute;tico, que se desarrolla en la Superintendencia para la generaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se publica. En efecto, el valor cuota se captura y publica a partir de un c&oacute;digo del Informe Diario y los datos solicitados (que no vienen de la manera en que se presentan en el sitio web) vienen en distintos c&oacute;digos del Informe Diario.</p> <p> b) Respecto de la alegaci&oacute;n acerca que la informaci&oacute;n publicada y solicitada se construye mediante transmisi&oacute;n electr&oacute;nica diaria (informes diarios) los que existen por transmisi&oacute;n directa al menos desde los 90, la Superintendencia se&ntilde;ala que no ha informado lo contrario, se&ntilde;alando que efectivamente la informaci&oacute;n publicada en el sitio web del c&aacute;lculo del patrimonio se genera a partir de la informaci&oacute;n entregada por las Administradoras a trav&eacute;s del Informe Diario. Sin embargo, esto no obsta a que este tenga disponible en sus sistemas inform&aacute;ticos dicha informaci&oacute;n, toda vez que como se dijo, s&oacute;lo se encuentra disponible la informaci&oacute;n en esta instituci&oacute;n desde el 01 de agosto de 2002, y como se ha explicado, dado el volumen y los distintos formatos que han existido del Informe Diario esta informaci&oacute;n se encuentran respaldada fuera de esta Superintendencia, tal como fue indicado en el n&uacute;mero precedente.</p> <p> c) En cuanto a la aseveraci&oacute;n del solicitante que no ser&iacute;a cierto que la base de datos previa al 2008 no se encuentra en los sistemas, se indica que dicha afirmaci&oacute;n es err&oacute;nea, de acuerdo a lo informado en la letra a) de los descargos.</p> <p> Hace presente, adem&aacute;s, respecto a la diferencia que a juicio del solicitante se observar&iacute;a entre antes o despu&eacute;s de los multifondos (agosto de 2002), que la diferencia principal radica en los formatos tanto de transmisi&oacute;n como del Informe Diario, lo que implica que lo solicitado para el per&iacute;odo anterior a agosto de 2002 demande un tiempo y costo para confeccionarlo no dimensionable, como se se&ntilde;al&oacute;.</p> <p> Adicionalmente, acerca de la inquietud del solicitante respecto de la denominada &quot;Reserva de Fluctuaci&oacute;n&quot;, cabe precisar que dicha reserva se conformaba con los excesos de rentabilidad por sobre la m&aacute;xima establecida, lo cual hac&iacute;a que los afiliados recibiesen en sus cuentas una menor rentabilidad de la que les correspond&iacute;a. Al momento de eliminarse esta Reserva, s&oacute;lo una Administradora la ten&iacute;a constituida la cual fue devuelta a sus afiliados, por lo cual en ning&uacute;n caso &eacute;sta se habr&iacute;a &quot;esfumado&quot; como afirmaba el solicitante.</p> <p> d) En cuanto a la posibilidad que &quot;la base de datos del valor cuota&quot; pueda ser descargada en formato (.csv) y visualizado en Excel, en primer lugar hace presente que la Superintendencia tiene a disposici&oacute;n de las personas la informaci&oacute;n diaria del c&aacute;lculo del patrimonio, y si bien dicha informaci&oacute;n no se encuentra en el formato en que el requirente la solicita, esta informaci&oacute;n es p&uacute;blica y puede ser extra&iacute;da por cualquier persona y llevarla al formato que lo desee.</p> <p> No obstante lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el requirente en su planteamiento incurre en un error dado su desconocimiento del proceso interno financiero, operativo e inform&aacute;tico, que se desarrolla en la Superintendencia para la generaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que se publica. La informaci&oacute;n publicada en nuestro sitio web, es generada autom&aacute;ticamente por el &aacute;rea de inform&aacute;tica quienes desarrollaron una aplicaci&oacute;n que captura los datos del Informe Diario, luego de que &eacute;stos fueron validados, y genera la informaci&oacute;n de la forma que se presenta en el sitio web. Por lo tanto, y dado que todo es un proceso interno, esta Superintendencia no genera un archivo Excel o CSV para poder cargar los datos en el sitio web.</p> <p> e) Por otra parte, en cuanto a la solicitud del requirente se&ntilde;alada en su amparo, referida a obtener la base de datos de la &quot;fuente original&quot;, la Superintendencia hace presente que tiene informaci&oacute;n relevante y estrat&eacute;gica de los Fondos de Pensiones, y en tal sentido es fundamental que toda la informaci&oacute;n que proporcione esta Superintendencia sea verificada y validada previamente. Por lo tanto, para acceder a la solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante, se requerir&iacute;a generar los Informes Diarios, con la que fue construida la informaci&oacute;n, y para ello esta Superintendencia tendr&iacute;a que hacer el mismo procedimiento descrito en la respuesta para el per&iacute;odo faltante, es decir, se deber&iacute;a generar la informaci&oacute;n a partir de los Informes Diarios, los cuales deber&iacute;an ser revisados, contrastados con respaldos de dichos informes en los sistemas y agrupar las cuentas correspondientes.</p> <p> Cabe se&ntilde;alar que para generar dicha informaci&oacute;n, a esta Superintendencia le tomar&iacute;a aproximadamente m&aacute;s de 44 semanas de trabajo de un analista de la Divisi&oacute;n Financiera con dedicaci&oacute;n exclusiva trabajando durante 44 horas semanales, si consideramos un promedio de 2 minutos por informe diario. Ahora bien, si consideramos el tiempo total que llevar&iacute;a a esta Superintendencia entregar toda la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el se&ntilde;or Bustamante, este ascender&iacute;a a 99 semanas aproximadamente de trabajo de un analista de la Divisi&oacute;n Financiera con dedicaci&oacute;n exclusiva.</p> <p> Por lo tanto, el &oacute;rgano requerido entiende configurada la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 07 de enero de 2016, don Daniel Bustamante solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la entrega del archivo excel hist&oacute;rico con la informaci&oacute;n de la tabla &quot;C&aacute;lculo de Patrimonio del Fondo en pesos&quot;, correspondiente a cada Administradora de Fondos de Pensiones, a cada tipo de fondo, para cada d&iacute;a h&aacute;bil, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, pero estimada como incompleta por el solicitante, toda vez que respecto de lo no entregado, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que el valor del patrimonio de los fondos de pensiones de cada una de las Administradoras, se encuentra disponible en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, en la secci&oacute;n &quot;Valor Cuota y Fondo&quot;, desde el inicio de cada fondo de pensiones a la fecha, y adem&aacute;s que en el link que se&ntilde;al&oacute; se encuentra la informaci&oacute;n del c&aacute;lculo del valor cuota diarios, para cada uno de los tipos de fondos y para cada Administradora, c&aacute;lculo que se encuentra dividido en pasos, donde el primero establece la determinaci&oacute;n del valor patrimonio en pesos, el cual se encuentra compuesto por el valor de la cartera de inversiones, m&aacute;s bando inversiones, otras cuentas bancos, valores por depositar y cargos bancarios, y total pasivo exigible.</p> <p> 3) Que, en cuanto al c&aacute;lculo del valor del patrimonio para los per&iacute;odos anteriores al 01 de septiembre de 2008 y con los componentes se&ntilde;alados, la Superintendencia reclamada indic&oacute; que no es posible generar esta informaci&oacute;n, dado que no se encuentra disponible en sus sistemas y debe ser construida sobre la base de informaci&oacute;n contenida en informes diarios que se encuentran presentes a partir del 01 de agosto de 2002, los que suman 47.610 informes diarios que deben ser revisados y comparados con los disponibles en sus sistemas de respaldo, requiriendo para ello un tiempo que no es posible determinar con exactitud, ya que en caso de encontrar diferencias en la informaci&oacute;n, debe procederse a analizarlas; sin embargo, suponiendo que en promedio corresponda asignar 2 minutos por cada informe diario, se&ntilde;ala que el an&aacute;lisis tomar&iacute;a aproximadamente m&aacute;s de 36 semanas para un analista, trabajando 44 horas semanales. Luego, la informaci&oacute;n reclamada correspondiente al periodo anterior al mes de septiembre de 2008, requerir&iacute;a el desarrollo de las labores ya descritas y generaci&oacute;n de un producto, en forma especial para responder el requerimiento, que atendida la cantidad de tiempo que necesitar&iacute;a, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s usuarios.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, en sus descargos el &oacute;rgano requerido reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, explicando que si bien la informaci&oacute;n publicada en el sitio web del c&aacute;lculo del patrimonio se genera a partir de la informaci&oacute;n entregada por las Administradoras a trav&eacute;s del informe diario, electr&oacute;nicamente, ello no obsta a que deba realizarse el proceso que conlleva efectuar la revisi&oacute;n y validaci&oacute;n de los informes diarios de los Fondos de Pensiones por ese per&iacute;odo, y posteriormente agrupar (sumar cuentas) de la forma en la que se encuentra presentada en el sitio web, descargar la informaci&oacute;n del informe diario, revisarla y sumar las cuentas, tal como se presenta en el sitio web.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s el &oacute;rgano requerido, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n de per&iacute;odos anteriores al 01 de agosto de 2002, hizo presente que ello se encuentra en sistemas de respaldo fuera de las dependencias de la Superintendencia, y para obtener dichos informes diarios se requerir&iacute;a un trabajo de procesamiento elevado dado que los formatos de la transmisi&oacute;n de ese per&iacute;odo han variado respecto del actual, al igual que el formato del informe diario, por lo que se deber&iacute;a crear un programa especial para obtenerlos, cuyo tiempo y costo para confeccionarlo no es posible dimensionarlo, por lo que s&oacute;lo considerando 2 minutos por cada informe diario, la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n para el per&iacute;odo comprendido entre enero de 1995 (inicio de la transmisi&oacute;n electr&oacute;nica de datos) y julio de 2002 exigir&iacute;a 19 semanas, las que sumadas al c&aacute;lculo se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo precedente, da un tiempo de 55 semanas totales, sin considerar, como ya fue mencionado el tiempo y costo para desarrollar el programa que baje la informaci&oacute;n que va desde el a&ntilde;o 1995 al mes de julio de 2002.</p> <p> 6) Por otra parte, la Superintendencia precis&oacute; que a&uacute;n en caso que la informaci&oacute;n pedida se entregar&aacute; en el formato que se encuentra, y no el pedido por el requirente, en atenci&oacute;n a la naturaleza de los antecedentes pedidos, resulta necesario que dicha informaci&oacute;n sea verificada y validada previamente, por lo que igualmente se requerir&iacute;a generar los informes diarios, con la que fue construida la informaci&oacute;n, y para ello esta Superintendencia tendr&iacute;a que hacer el mismo procedimiento de revisi&oacute;n ya expuesto precedentemente, es decir, se deber&iacute;a generar la informaci&oacute;n a partir de los Informes Diarios, los cuales deber&iacute;an ser revisados, contrastados con respaldos de dichos informes en los sistemas y agrupar las cuentas correspondientes, tarea que tomar&iacute;a aproximadamente m&aacute;s de 44 semanas de trabajo de un analista de la Divisi&oacute;n Financiera con dedicaci&oacute;n exclusiva trabajando durante 44 horas semanales, si se considerara nuevamente un promedio de 2 minutos por informe diario.</p> <p> 7) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado respecto a la informaci&oacute;n no entregada, y a la cual se limita el presente amparo.</p> <p> 8) Que, en virtud de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;meros de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, asimismo, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n o el costo de oportunidad.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 11) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo considerarse para ello que la informaci&oacute;n pedida es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado para fundamentar la causal de reserva invocada, ha sostenido que la solicitud de informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, debido a que previo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida se deber&iacute;a realizar un trabajo de procesamiento de los informes diarios respectivos, y suponiendo que se asignen 2 minutos por cada informe diario, s&oacute;lo para el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2002 al 01 de septiembre de 2008, dicha tarea requerir&iacute;a de 36 semanas aproximadamente con dedicaci&oacute;n exclusiva de un analista de la Divisi&oacute;n Financiera de la Superintendencia de Pensiones que elabore esa informaci&oacute;n. Asimismo, la revisi&oacute;n de la informaci&oacute;n para el per&iacute;odo comprendido entre enero de 1995 (inicio de la transmisi&oacute;n electr&oacute;nica de datos) y julio de 2002 corresponder&iacute;a a 19 semanas, las que sumadas a las ya se&ntilde;aladas, da un tiempo de 55 semanas totales, sin considerar el tiempo y costo para desarrollar el programa que baje la informaci&oacute;n que va desde el a&ntilde;o 1995 al mes de julio de 2002. Y a&uacute;n para el caso que se entregue la informaci&oacute;n pedida en el formato en que se que se encuentra, y no el pedido por el requirente, dicha tarea tomar&iacute;a aproximadamente m&aacute;s de 44 semanas de trabajo de un analista en las condiciones se&ntilde;aladas, a fin de verificar y validar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, no obstante lo expuesto, la propia entidad requerida se&ntilde;ala que, si bien la informaci&oacute;n solicitada previa a su entrega requerir&iacute;a un determinado tiempo para su procesamiento, s&iacute; posee la informaci&oacute;n pedida en forma electr&oacute;nica o digital, a lo menos desde enero del a&ntilde;o 1995, pero en un formato distinto al que se utiliza para poner a disposici&oacute;n del p&uacute;blico dicha informaci&oacute;n, lo que constituye una base de datos que obra en poder del &oacute;rgano reclamado Luego, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n pedida que se encuentre en un formato distinto al utilizado para ponerla a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, desde luego, no constituye estad&iacute;stica oficial, sin embargo, dicha circunstancia no trasforma dicha base de datos en informaci&oacute;n secreta, especialmente considerando que constituyen insumos que se utilizar&aacute;n en la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n oficial que utiliza el &oacute;rgano requerido.</p> <p> 13) Que, por consiguiente, en consideraci&oacute;n a los antecedentes examinados, en particular la constataci&oacute;n que toda la argumentaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano requerido para acreditar la causal de reserva invocada, parte del supuesto que requerir&iacute;a demasiado tiempo ya sea para elaborar la informaci&oacute;n pedida, o validarla en su caso, como asimismo considerando que el solicitante manifest&oacute; expresamente en su amparo que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino reclama la entrega de la informaci&oacute;n pedida, cualquiera sea el formato en se encuentre, a juicio de este Consejo, en esta &uacute;ltima hip&oacute;tesis, los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano requerido no resultan plausibles para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, pudiendo solucionarse la posible distracci&oacute;n indebida que generar&iacute;a su entrega, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de dicha informaci&oacute;n adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de informaci&oacute;n no oficial.</p> <p> 14) Que, finalmente atendida la circunstancia que el requirente solicit&oacute;, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino seg&uacute;n se lee del tenor de su amparo, &quot;la base de datos en su fuente original, no importando el formato en que se encuentre&quot;, y teniendo presente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a que dicha base se encuentra construida solo a partir del a&ntilde;o 1995, este Consejo, por una parte desestimar&aacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegado por la Superintendencia, y por otra, en definitiva, acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Pensiones entregar a don Daniel Bustamente, la informaci&oacute;n de la tabla &quot;C&aacute;lculo de Patrimonio del Fondo en pesos&quot;, correspondiente a cada AFP, a cada tipo de fondo, para cada d&iacute;a h&aacute;bil, desde el mes de enero de 1995 hasta la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso, en el formato en que se encuentre, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica de la informaci&oacute;n entregada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Daniel Bustamante, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n de la tabla &quot;C&aacute;lculo de Patrimonio del Fondo en pesos&quot;, correspondiente a cada Administradora de Fondos de Pensiones, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 14&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Bustamante y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>