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DECISIÓN AMPARO ROL C392-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Daniel Bustamante</p>
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Ingreso Consejo: 09.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 703 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C392-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de enero de 2016, don Daniel Bustamante solicitó a la Superintendencia de Pensiones archivo Excel histórico con la información de la tabla "Cálculo de Patrimonio del Fondo en pesos", correspondiente a cada AFP, a cada tipo de fondo, para cada día hábil.</p>
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Señala, que la Superintendencia de Pensiones sólo ha publicado datos hasta septiembre del año 2008.</p>
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2) RESPUESTA: El 04 de febrero de 2016, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 3.185, señalando, en síntesis, que se deniega la información pedida, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Señala que el valor del patrimonio de los fondos de pensiones de cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones, se encuentra disponible en nuestro el web, en la sección "Valor Cuota y Fondo", desde el inicio de cada fondo de pensiones a la fecha. Del mismo modo, en dicha sección se encuentra el link http://www.spensiones.cl/safpstats/stats/apps/calcula_cuofon/calcula_cuofon.php, con la información del cálculo del valor cuota diarios, para cada uno de los tipos de fondos y para cada Administradora. Dicho cálculo de valor cuota, disponible desde el 1 de septiembre de 2008, no hasta el mes de septiembre como lo indica en su presentación, se encuentra dividido en pasos, donde el primero establece el cálculo del valor patrimonio en pesos, el cual se encuentra compuesto por el valor de la cartera de inversiones, más bando inversiones, otras cuentas bancos, valores por depositar y cargos bancarios, y total pasivo exigible.</p>
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En lo que respecta al cálculo del valor del patrimonio para los períodos anteriores al 1 de septiembre de 2008 y con los componentes señalados, no es posible generar esta información, dado que no se encuentra disponible en nuestros sistemas y debe ser construida sobre la base de información contenida en Informes Diarios que se encuentran presentes a partir del 1 de agosto de 2002. Asimismo, estos 47.610 informes diarios deben ser revisados y comparados con los Informes Diarios disponibles en nuestros sistemas de respaldo.</p>
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Así entonces, el tiempo que se debería destinar a esta actividad no es posible de determinar, ya que en caso de encontrar diferencias en la información, debe procederse a analizarlas; sin embargo, suponiendo que en promedio corresponda asignar 2 minutos por cada Informe Diario, el análisis tomaría aproximadamente más de 36 semanas a un analista, trabajando 44 horas semanales.</p>
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La entrega de un archivo Excel histórico, con la información de la tabla de "cálculo de patrimonio del fondo en pesos", correspondiente a cada AFP, a cada tipo de fondo, para cada día hábil, por el periodo anterior al mes de septiembre de 2008, requeriría el desarrollo de las labores ya descritas y generación de un producto, en forma especial para responder el requerimiento, que atendida la cantidad de tiempo que necesitaría, afecta el debido cumplimiento de las funciones de esta Superintendencia, toda vez que la atención de la solicitud de acceso implicaría a los funcionarios la utilización de un tiempo excesivo considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las funciones públicas que el servicio debe desarrollar, y por lo tanto, exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás recurrentes.</p>
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3) AMPARO: El 09 de febrero de 2016, don Daniel Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Agrega, que si el valor cuota es calculado con la información requerida y el valor cuota existe desde 1981, entonces la base de datos requerida debe existir al menos desde 1982.</p>
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A su juicio, la información publicada y solicitada a la Superintendencia reclamada se construye por transmisión electrónica diaria (informes diarios) los que existen por transmisión directa al menos desde los 90, de otro modo no existirían los valores cuota diariamente publicados. Agrega que la base de datos del valor cuota, podría puede ser descargada en formato (.csv) y visualizado en excel., razón por la cual no se requeriría el tiempo señalado por el órgano requerido.</p>
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Finalmente, señala que si el órgano requerido persiste en su posición, solicita la base de datos en su fuente original, no importando el formato en que se encuentre.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 1657, de fecha 26 de febrero de 2016.</p>
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La Superintendencia reclamada, a través de oficio ordinario N° 5.944, de fecha 15 de marzo de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que atendió la solicitud del señor Daniel Bustamante, en forma parcial, puesto que como se le informó, procede la aplicación de la causal de reserva del articulo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, respecto de lo referido al envío de un archivo Excel histórico con el cálculo del valor del patrimonio para los períodos anteriores al 01 de septiembre de 2008, reiterando los argumentos señalados en la respuesta proporcionada.</p>
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Por otra parte, respecto de las alegaciones formuladas por el requirente en su amparo, señala lo siguiente:</p>
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a) La publicación de los valores cuota en nuestro sitio web se realiza automáticamente después de realizar validaciones externas e internas al Informe Diario donde se incorpora el valor cuota en el código 02.003.00. El valor cuota no es calculado con la base de datos que el requirente señala, sino que es un dato validado por la Superintendencia, pero entregado por la Administradora. Por lo tanto, que el valor cuota esté publicado desde el inicio del Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, no implica que el cálculo del patrimonio esté disponible para ser publicado, dado que son variables independientes.</p>
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Por otra parte, reitera que respecto al cálculo del valor del patrimonio para el período comprendido entre 01 de agosto de 2002 al 01 de septiembre de 2008, esta información no se encuentra disponible y debe ser generada, lo cual implica un proceso que conlleva efectuar la revisión y validación de los Informes Diarios de los Fondos de Pensiones por ese período, y posteriormente agrupar (sumar cuentas) de la forma en la que se encuentra presentada en el sitio web, descargar la información del Informe Diario, revisarla y sumar las cuentas, tal como se presenta en el sitio web; proceso que como se ha indicado requeriría de 36 semanas aproximadamente con dedicación exclusiva de un analista de la División Financiera de esta institución que elabore esa información.</p>
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En relación a la información de períodos anteriores al 1° de agosto de 2002, se debe señalar que éstos se encuentran en sistemas de respaldo fuera de las dependencias de esta Superintendencia. Adicionalmente, para obtener dichos Informes Diarios se requeriría un trabajo de procesamiento elevado dado que los formatos de la transmisión de ese período han variado respecto del actual, al igual que el formato del Informe Diario, por lo que se requeriría crear un programa especial para obtenerlos, cuyo tiempo y costo para confeccionarlo no es dimensionable.</p>
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Bajo el supuesto que consideráramos el mismo tiempo de trabajo de un analista de la División Financiera, esto es 2 minutos por cada Informe Diario, sólo la revisión de la información para el período comprendido entre enero de 1995 (inicio de la transmisión electrónica de datos) y julio de 2002 correspondería a 19 semanas, las que sumadas al cálculo señalado en el párrafo precedente, da un tiempo de 55 semanas totales, sin considerar, como ya fue mencionado el tiempo y costo para desarrollar el programa que baje la información que va desde el año 1995 al mes de julio de 2002.</p>
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Por los argumentos antes expuestos, se concluye que la solicitud de la información en los términos requeridos por el solicitante tiene su origen en el desconocimiento del proceso interno financiero, operativo e informático, que se desarrolla en la Superintendencia para la generación de la información que se publica. En efecto, el valor cuota se captura y publica a partir de un código del Informe Diario y los datos solicitados (que no vienen de la manera en que se presentan en el sitio web) vienen en distintos códigos del Informe Diario.</p>
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b) Respecto de la alegación acerca que la información publicada y solicitada se construye mediante transmisión electrónica diaria (informes diarios) los que existen por transmisión directa al menos desde los 90, la Superintendencia señala que no ha informado lo contrario, señalando que efectivamente la información publicada en el sitio web del cálculo del patrimonio se genera a partir de la información entregada por las Administradoras a través del Informe Diario. Sin embargo, esto no obsta a que este tenga disponible en sus sistemas informáticos dicha información, toda vez que como se dijo, sólo se encuentra disponible la información en esta institución desde el 01 de agosto de 2002, y como se ha explicado, dado el volumen y los distintos formatos que han existido del Informe Diario esta información se encuentran respaldada fuera de esta Superintendencia, tal como fue indicado en el número precedente.</p>
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c) En cuanto a la aseveración del solicitante que no sería cierto que la base de datos previa al 2008 no se encuentra en los sistemas, se indica que dicha afirmación es errónea, de acuerdo a lo informado en la letra a) de los descargos.</p>
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Hace presente, además, respecto a la diferencia que a juicio del solicitante se observaría entre antes o después de los multifondos (agosto de 2002), que la diferencia principal radica en los formatos tanto de transmisión como del Informe Diario, lo que implica que lo solicitado para el período anterior a agosto de 2002 demande un tiempo y costo para confeccionarlo no dimensionable, como se señaló.</p>
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Adicionalmente, acerca de la inquietud del solicitante respecto de la denominada "Reserva de Fluctuación", cabe precisar que dicha reserva se conformaba con los excesos de rentabilidad por sobre la máxima establecida, lo cual hacía que los afiliados recibiesen en sus cuentas una menor rentabilidad de la que les correspondía. Al momento de eliminarse esta Reserva, sólo una Administradora la tenía constituida la cual fue devuelta a sus afiliados, por lo cual en ningún caso ésta se habría "esfumado" como afirmaba el solicitante.</p>
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d) En cuanto a la posibilidad que "la base de datos del valor cuota" pueda ser descargada en formato (.csv) y visualizado en Excel, en primer lugar hace presente que la Superintendencia tiene a disposición de las personas la información diaria del cálculo del patrimonio, y si bien dicha información no se encuentra en el formato en que el requirente la solicita, esta información es pública y puede ser extraída por cualquier persona y llevarla al formato que lo desee.</p>
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No obstante lo anterior, cabe señalar que el requirente en su planteamiento incurre en un error dado su desconocimiento del proceso interno financiero, operativo e informático, que se desarrolla en la Superintendencia para la generación de la información que se publica. La información publicada en nuestro sitio web, es generada automáticamente por el área de informática quienes desarrollaron una aplicación que captura los datos del Informe Diario, luego de que éstos fueron validados, y genera la información de la forma que se presenta en el sitio web. Por lo tanto, y dado que todo es un proceso interno, esta Superintendencia no genera un archivo Excel o CSV para poder cargar los datos en el sitio web.</p>
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e) Por otra parte, en cuanto a la solicitud del requirente señalada en su amparo, referida a obtener la base de datos de la "fuente original", la Superintendencia hace presente que tiene información relevante y estratégica de los Fondos de Pensiones, y en tal sentido es fundamental que toda la información que proporcione esta Superintendencia sea verificada y validada previamente. Por lo tanto, para acceder a la solicitud de información en los términos requeridos por el reclamante, se requeriría generar los Informes Diarios, con la que fue construida la información, y para ello esta Superintendencia tendría que hacer el mismo procedimiento descrito en la respuesta para el período faltante, es decir, se debería generar la información a partir de los Informes Diarios, los cuales deberían ser revisados, contrastados con respaldos de dichos informes en los sistemas y agrupar las cuentas correspondientes.</p>
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Cabe señalar que para generar dicha información, a esta Superintendencia le tomaría aproximadamente más de 44 semanas de trabajo de un analista de la División Financiera con dedicación exclusiva trabajando durante 44 horas semanales, si consideramos un promedio de 2 minutos por informe diario. Ahora bien, si consideramos el tiempo total que llevaría a esta Superintendencia entregar toda la información en los términos requeridos por el señor Bustamante, este ascendería a 99 semanas aproximadamente de trabajo de un analista de la División Financiera con dedicación exclusiva.</p>
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Por lo tanto, el órgano requerido entiende configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 07 de enero de 2016, don Daniel Bustamante solicitó a la Superintendencia de Pensiones la entrega del archivo excel histórico con la información de la tabla "Cálculo de Patrimonio del Fondo en pesos", correspondiente a cada Administradora de Fondos de Pensiones, a cada tipo de fondo, para cada día hábil, obteniendo respuesta dentro de plazo legal, pero estimada como incompleta por el solicitante, toda vez que respecto de lo no entregado, el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en efecto, el órgano reclamado en su respuesta señaló que el valor del patrimonio de los fondos de pensiones de cada una de las Administradoras, se encuentra disponible en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, en la sección "Valor Cuota y Fondo", desde el inicio de cada fondo de pensiones a la fecha, y además que en el link que señaló se encuentra la información del cálculo del valor cuota diarios, para cada uno de los tipos de fondos y para cada Administradora, cálculo que se encuentra dividido en pasos, donde el primero establece la determinación del valor patrimonio en pesos, el cual se encuentra compuesto por el valor de la cartera de inversiones, más bando inversiones, otras cuentas bancos, valores por depositar y cargos bancarios, y total pasivo exigible.</p>
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3) Que, en cuanto al cálculo del valor del patrimonio para los períodos anteriores al 01 de septiembre de 2008 y con los componentes señalados, la Superintendencia reclamada indicó que no es posible generar esta información, dado que no se encuentra disponible en sus sistemas y debe ser construida sobre la base de información contenida en informes diarios que se encuentran presentes a partir del 01 de agosto de 2002, los que suman 47.610 informes diarios que deben ser revisados y comparados con los disponibles en sus sistemas de respaldo, requiriendo para ello un tiempo que no es posible determinar con exactitud, ya que en caso de encontrar diferencias en la información, debe procederse a analizarlas; sin embargo, suponiendo que en promedio corresponda asignar 2 minutos por cada informe diario, señala que el análisis tomaría aproximadamente más de 36 semanas para un analista, trabajando 44 horas semanales. Luego, la información reclamada correspondiente al periodo anterior al mes de septiembre de 2008, requeriría el desarrollo de las labores ya descritas y generación de un producto, en forma especial para responder el requerimiento, que atendida la cantidad de tiempo que necesitaría, afecta el debido cumplimiento de sus funciones, exigiendo una dedicación desproporcionada a favor de una persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás usuarios.</p>
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4) Que, en el mismo sentido, en sus descargos el órgano requerido reitera lo señalado en su respuesta, explicando que si bien la información publicada en el sitio web del cálculo del patrimonio se genera a partir de la información entregada por las Administradoras a través del informe diario, electrónicamente, ello no obsta a que deba realizarse el proceso que conlleva efectuar la revisión y validación de los informes diarios de los Fondos de Pensiones por ese período, y posteriormente agrupar (sumar cuentas) de la forma en la que se encuentra presentada en el sitio web, descargar la información del informe diario, revisarla y sumar las cuentas, tal como se presenta en el sitio web.</p>
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5) Que, además el órgano requerido, en relación a la información de períodos anteriores al 01 de agosto de 2002, hizo presente que ello se encuentra en sistemas de respaldo fuera de las dependencias de la Superintendencia, y para obtener dichos informes diarios se requeriría un trabajo de procesamiento elevado dado que los formatos de la transmisión de ese período han variado respecto del actual, al igual que el formato del informe diario, por lo que se debería crear un programa especial para obtenerlos, cuyo tiempo y costo para confeccionarlo no es posible dimensionarlo, por lo que sólo considerando 2 minutos por cada informe diario, la revisión de la información para el período comprendido entre enero de 1995 (inicio de la transmisión electrónica de datos) y julio de 2002 exigiría 19 semanas, las que sumadas al cálculo señalado en el párrafo precedente, da un tiempo de 55 semanas totales, sin considerar, como ya fue mencionado el tiempo y costo para desarrollar el programa que baje la información que va desde el año 1995 al mes de julio de 2002.</p>
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6) Por otra parte, la Superintendencia precisó que aún en caso que la información pedida se entregará en el formato que se encuentra, y no el pedido por el requirente, en atención a la naturaleza de los antecedentes pedidos, resulta necesario que dicha información sea verificada y validada previamente, por lo que igualmente se requeriría generar los informes diarios, con la que fue construida la información, y para ello esta Superintendencia tendría que hacer el mismo procedimiento de revisión ya expuesto precedentemente, es decir, se debería generar la información a partir de los Informes Diarios, los cuales deberían ser revisados, contrastados con respaldos de dichos informes en los sistemas y agrupar las cuentas correspondientes, tarea que tomaría aproximadamente más de 44 semanas de trabajo de un analista de la División Financiera con dedicación exclusiva trabajando durante 44 horas semanales, si se considerara nuevamente un promedio de 2 minutos por informe diario.</p>
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7) Que, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la información pública, acerca del fundamento y procedencia de la causal de reserva invocada por el órgano reclamado respecto a la información no entregada, y a la cual se limita el presente amparo.</p>
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8) Que, en virtud de la invocación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado números de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "(...) un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, asimismo, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad.</p>
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10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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11) Que, a fin de ponderar la causal de reserva invocada, resulta procedente atender al volumen, naturaleza, y origen de la información solicitada, debiendo considerarse para ello que la información pedida es información de naturaleza pública de acuerdo a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. En este sentido, el órgano reclamado para fundamentar la causal de reserva invocada, ha sostenido que la solicitud de información afecta el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, debido a que previo a la entrega de la información requerida se debería realizar un trabajo de procesamiento de los informes diarios respectivos, y suponiendo que se asignen 2 minutos por cada informe diario, sólo para el periodo comprendido entre 01 de agosto de 2002 al 01 de septiembre de 2008, dicha tarea requeriría de 36 semanas aproximadamente con dedicación exclusiva de un analista de la División Financiera de la Superintendencia de Pensiones que elabore esa información. Asimismo, la revisión de la información para el período comprendido entre enero de 1995 (inicio de la transmisión electrónica de datos) y julio de 2002 correspondería a 19 semanas, las que sumadas a las ya señaladas, da un tiempo de 55 semanas totales, sin considerar el tiempo y costo para desarrollar el programa que baje la información que va desde el año 1995 al mes de julio de 2002. Y aún para el caso que se entregue la información pedida en el formato en que se que se encuentra, y no el pedido por el requirente, dicha tarea tomaría aproximadamente más de 44 semanas de trabajo de un analista en las condiciones señaladas, a fin de verificar y validar dicha información.</p>
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12) Que, no obstante lo expuesto, la propia entidad requerida señala que, si bien la información solicitada previa a su entrega requeriría un determinado tiempo para su procesamiento, sí posee la información pedida en forma electrónica o digital, a lo menos desde enero del año 1995, pero en un formato distinto al que se utiliza para poner a disposición del público dicha información, lo que constituye una base de datos que obra en poder del órgano reclamado Luego, a juicio de este Consejo, la información pedida que se encuentre en un formato distinto al utilizado para ponerla a disposición del público, desde luego, no constituye estadística oficial, sin embargo, dicha circunstancia no trasforma dicha base de datos en información secreta, especialmente considerando que constituyen insumos que se utilizarán en la elaboración de la información oficial que utiliza el órgano requerido.</p>
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13) Que, por consiguiente, en consideración a los antecedentes examinados, en particular la constatación que toda la argumentación formulada por el órgano requerido para acreditar la causal de reserva invocada, parte del supuesto que requeriría demasiado tiempo ya sea para elaborar la información pedida, o validarla en su caso, como asimismo considerando que el solicitante manifestó expresamente en su amparo que en último término reclama la entrega de la información pedida, cualquiera sea el formato en se encuentre, a juicio de este Consejo, en esta última hipótesis, los antecedentes proporcionados por el órgano requerido no resultan plausibles para configurar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia invocada, pudiendo solucionarse la posible distracción indebida que generaría su entrega, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística de la información entregada, a fin que potenciales usuarios de dicha información adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de información no oficial.</p>
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14) Que, finalmente atendida la circunstancia que el requirente solicitó, en último término según se lee del tenor de su amparo, "la base de datos en su fuente original, no importando el formato en que se encuentre", y teniendo presente lo señalado por el órgano reclamado, en cuanto a que dicha base se encuentra construida solo a partir del año 1995, este Consejo, por una parte desestimará la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, alegado por la Superintendencia, y por otra, en definitiva, acogerá el presente amparo, ordenando a la Superintendencia de Pensiones entregar a don Daniel Bustamente, la información de la tabla "Cálculo de Patrimonio del Fondo en pesos", correspondiente a cada AFP, a cada tipo de fondo, para cada día hábil, desde el mes de enero de 1995 hasta la fecha de presentación de la solicitud de acceso, en el formato en que se encuentre, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad estadística de la información entregada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por Daniel Bustamante, en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones:</p>
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a) Entregar al reclamante la información de la tabla "Cálculo de Patrimonio del Fondo en pesos", correspondiente a cada Administradora de Fondos de Pensiones, en los términos señalados en el considerando 14° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Bustamante y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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