Decisión ROL C781-10
Reclamante: TERESA MARGARITA ZOTT OVIEDO  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB), ante la denegación de acceso a información relativa a la suspensión de Beca de Integración Territorial, de la que es beneficiaria una hija de la reclamante, por la denuncia de Concejal que individualiza (copia de denuncia y de investigación). El Consejo acogió el amparo considerando el carácter público de la información requerida y la falta de pronunciamiento de la JUNAEB, ordenando la entrega de lo requerido, con el debido resguardo de datos personales. Respecto al contenido de la denuncia, estimó que procedía su entrega por conocer la reclamante el nombre del denunciante y tratarse éste de un servidor público, tarjándose los datos personales, con excepción del domicilio pues se trata de un dato necesario para comprobar uno de los requisitos para otorgar el beneficio. Luego, en cuanto a la investigación, determinó que el acta relacionada es información pública, en tanto fundamento de una decisión de la autoridad y por cuanto la esfera de intimidad de las personas que reciben un beneficio estatal es más reducida por ese hecho. Así ordenó la entrega del acta mencionada, resguardándose el RUT de las personas naturales en ellas contenidas, por tratarse de datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C781-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB</p> <p> Requirente: Teresa Zott Oviedo</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 215 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C781-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2010 do&ntilde;a Teresa Zott Oviedo solicit&oacute; a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante, JUNAEB, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con la Beca de Integraci&oacute;n Territorial, en adelante BIT, de la que es beneficiaria su hija, la que fue suspendida por la denuncia del concejal Marcos Saavedra:</p> <p> a) Copia de denuncia o reclamo presentado por el concejal.</p> <p> b) Copia de la investigaci&oacute;n que se supone que habr&iacute;a realizado la JUNAEB al respecto.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de la Encargada de Gesti&oacute;n de Solicitudes de la Ley de Transparencia, de 5 de octubre de 2010, el organismo reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n alegando que &ldquo;el caso ser&aacute; resuelto por el Consejo para la Transparencia, luego de presentar el escrito de evac&uacute;a solicitado por este Consejo, por lo que debemos esperar la notificaci&oacute;n que se resuelva con respecto su caso&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Teresa Zott Oviedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 2 de noviembre de 2010 en contra de la JUNAEB, fundado en que se le deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida por cuanto el caso ser&iacute;a resuelto por el Consejo para la Transparencia. Hace presente que, de acuerdo a lo resuelto por el Consejo, se declar&oacute; inadmisible el amparo C627-10, en atenci&oacute;n a que no se habr&iacute;a seguido el procedimiento indicado en la ley para solicitar la informaci&oacute;n, lo que significa que en dicho caso el Consejo no ha solicitado informaci&oacute;n a la JUNAEB. De ah&iacute; que se solicit&oacute; nuevamente la informaci&oacute;n, siguiendo rigurosamente el procedimiento establecido en la ley, en tanto que la JUNAEB en su respuesta no hace m&aacute;s que dilatar la entrega de la informaci&oacute;n, lo que la perjudica gravemente, pues desde hace 4 meses su hija no recibe los emolumentos a que le da derecho la Beca de Integraci&oacute;n Territorial.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.324, de 5 de noviembre de 2010, a la Sra. Directora Nacional (S) de la JUNAEB, quien, el 29 de noviembre de 2010, present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo establecido en la actual normativa que regula el Programa de Integraci&oacute;n Territorial, una vez otorgada &eacute;sta por el Comit&eacute; de Becas-conformado por un representante del Presidente de la Rep&uacute;blica, un representante del Intendente Regional y por el Director Regional de la JUNAEB-, &eacute;ste tiene la atribuci&oacute;n de solicitar, al menos dos veces durante el a&ntilde;o lectivo de los becarios, los antecedentes que le permita verificar la mantenci&oacute;n de los requisitos establecidos por la normativa legal para acceder al beneficio y de suspender la entrega en caso de duda, para evitar la percepci&oacute;n de beneficios indebidos por parte de los becarios y como medida de resguardo en el uso correcto de los recursos fiscales.</p> <p> b) En dicho marco, recibi&oacute; un correo electr&oacute;nico de don Marcos Saavedra, Concejal de la comuna de Guaitecas, en que manifiesta que ciertos estudiantes beneficiarios de la BIT, entre ellas la hija de la reclamante, no cumplir&iacute;an con alguno de los requisitos legales para percibir dicho beneficio.</p> <p> c) Tras la denuncia, la Direcci&oacute;n Regional de la JUNAEB de Ays&eacute;n verific&oacute; que la alumna en cuesti&oacute;n ten&iacute;a Ficha de Protecci&oacute;n Social correspondiente a la comuna de Chill&aacute;n Viejo, situaci&oacute;n que puso en evidencia ante el Comit&eacute; de Becas que la beneficiaria no cumpl&iacute;a con los requisitos para acceder a la beca, cual es, tener residencia en la comuna donde se postula a la BIT, por lo que adopt&oacute; la medida de suspender el pago de la misma como forma de evitar la percepci&oacute;n indebida del subsidio en tanto se comprobara la veracidad de la denuncia, para lo cual era necesaria la realizaci&oacute;n de visitas a terreno por parte de la asistente social, la que no pudo concretarse debido a las malas condiciones clim&aacute;ticas, de modo que hubo de contar s&oacute;lo con la informaci&oacute;n entregada por la red. Posteriormente la Direcci&oacute;n Regional de la JUNAEB decidi&oacute; contactarse directamente con la reclamante, quien le manifest&oacute; el cambio de domicilio de la familia a la comuna de Ays&eacute;n.</p> <p> d) El 14 de octubre de 2010 el Comit&eacute; de Becas someti&oacute; a nuevo estudio la situaci&oacute;n de la beneficiaria y decidi&oacute; restablecer el beneficio de la BIT a favor de la misma, acuerdo que fue aprobado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 292, de 20 de octubre de 2010, de la Direcci&oacute;n Regional de la JUNAEB de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> e) La raz&oacute;n por la cual no se entreg&oacute; la denuncia efectuada por el concejal Marcos Saavedra, se debe al hecho que ese documento contiene datos personales y sensibles de los alumnos beneficiarios de la BIT, incluido el n&uacute;mero de RUT, los que deben protegerse seg&uacute;n dispone la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del D.S. N&deg; 13 del Reglamento de la Ley de Transparencia. As&iacute; lo ha se&ntilde;alado el Consejo para la Transparencia en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A10-09, A126-09 y A33-09, en relaci&oacute;n al RUT.</p> <p> f) Lo se&ntilde;alado en la respuesta a la solicitud de acceso obedece a un lamentable error producto de las numerosas presentaciones efectuadas por la reclamante y por don Sergio Varela Artigues sobre la materia.</p> <p> g) Por lo tanto, de acuerdo a los art&iacute;culos 10 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 de su Reglamento y el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, se ha verificado por parte de la JUNAEB el completo y correcto cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley de Transparencia, relativas a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo, con el fin de que este Consejo se forme una cabal comprensi&oacute;n acerca de la sobrecarga de trabajo que ha implicado para su representada dar respuesta oportuna a las diversas presentaciones solicitando informaci&oacute;n sobre id&eacute;ntica materia, realizadas por la reclamante y don Sergio Varela Artigues, ante diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado tanto a nivel nacional como regional, acompa&ntilde;a la documentaci&oacute;n que detalla.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, debe establecerse que toda la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n el Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, se presume p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prev&eacute; la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo legal.</p> <p> 2) Que lo requerido en el presente amparo es el acceso a la copia de la denuncia efectuada, mediante correo electr&oacute;nico dirigido a la JUNAEB, por una persona identificada &ndash;el Concejal de la comuna de Guaitecas don Marcos Saavedra&ndash; relacionada con el incumplimiento por parte de la hija de la reclamante de uno de los requisitos para ser beneficiaria de la Beca de Integraci&oacute;n Territorial, como tambi&eacute;n copia de la investigaci&oacute;n que se habr&iacute;a realizado por parte del organismo reclamado con ocasi&oacute;n de la misma.</p> <p> 3) Que, previo a abordar las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, cabe se&ntilde;alar, a efectos de contextualizar la solicitud de acceso, lo siguiente:</p> <p> a) La Beca de Integraci&oacute;n Territorial se enmarca en el Programa Especial de Becas destinadas a estudiantes de escasos recursos residentes en determinados territorios, creada en el art&iacute;culo 56 de la Ley N&deg; 18.681, de 1987, que Establece Normas Complementarias de Administraci&oacute;n Financiera, de incidencia Presupuestaria y Personal y Reglamentada por el Decreto N&deg; 68, de 1988, del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> b) El Programa de Becas mencionado es administrado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y son concedidas bajo la denominaci&oacute;n &ldquo;Becas Primera Dama de la Naci&oacute;n&rdquo; (art&iacute;culo 1&deg; del Reglamento)</p> <p> c) Las Becas se&ntilde;aladas son otorgadas por una comisi&oacute;n denominada &ldquo;Comit&eacute; de Becas&rdquo;, integrada en cada regi&oacute;n por un representante del Presidente de la Rep&uacute;blica, un representante del Intendente Regional y por el Director Regional de la JUNAEB (art&iacute;culo 56 inciso 3&deg;, Ley N&deg; 18.861 y art&iacute;culo 3&deg; de su Reglamento).</p> <p> d) La Beca de Integraci&oacute;n Territorial consiste en la entrega en una asignaci&oacute;n mensual por estudiante, no superior a 1,87 Unidades Tributarias Mensuales, por un m&aacute;ximo de diez meses al a&ntilde;o, y una asignaci&oacute;n anual por estudiante seg&uacute;n lugar de residencia no superior a 5,79 U.T.M. para los estudiantes de las provincias de Coihaique, Ays&eacute;n, General Carrera y Capit&aacute;n Prat; 18,65 U.T.M., para los estudiantes de la provincia de Isla de Pascua; 3,73 U.T.M. para los estudiantes de la comuna de Juan Fern&aacute;ndez; 5,79 U.T.M., para los estudiantes de educaci&oacute;n superior de la provincia de Palena y de las provincias de &Uacute;ltima Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y Ant&aacute;rtica Chilena, las que se conceden anualmente.</p> <p> e) Una vez otorgadas, la JUNAEB deber&aacute; solicitar a los becarios, al menos dos veces durante el transcurso del a&ntilde;o, los antecedentes que acrediten la mantenci&oacute;n de los requisitos establecidos.</p> <p> f) El alumno que deje de reunir las condiciones que se exigen para su otorgamiento y mantenci&oacute;n o que repruebe una o m&aacute;s asignaturas no podr&aacute; continuar percibiendo el beneficio que otorga la beca (art&iacute;culo 11 del Reglamento).</p> <p> g) La n&oacute;mina de beneficiarios de la beca en comento se encuentra publicada permanentemente en el sitio web institucional de la JUNAEB, en cumplimiento de las obligaciones sobre transparencia activa, particularmente aquella consignada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra i) de la Ley de Transparencia, que obliga a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n la publicaci&oacute;n del dise&ntilde;o, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, adem&aacute;s de las n&oacute;minas de beneficiarios de los programas sociales en ejecuci&oacute;n, publicaci&oacute;n que debe excluir datos sensibles, definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, como &ldquo;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&rdquo; (ver: http://www.junaeb.cl/transparencia/Subsidios%20y%20beneficios/Junio_2010/Subsidios%20y%20beneficios_actualizados/subsidios_beneficios2_junio2010.html, visitado el 11 de enero de 2011)</p> <p> 4) Que el organismo reclamado, en su respuesta a la solicitud de acceso, se inhibi&oacute; de responder derechamente al requerimiento, remiti&eacute;ndose a la resoluci&oacute;n de un amparo presentado ante este Consejo, actitud que infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, que disponen que ante un requerimiento de informaci&oacute;n, la autoridad o jefe superior del servicio deber&aacute; pronunciase sobre &eacute;sta, proporcionando la informaci&oacute;n o deneg&aacute;ndola.</p> <p> 5) Que, el organismo reclamado alega en sus descargos que no hab&iacute;a entregado la informaci&oacute;n requerida por cuanto &eacute;sta contendr&iacute;a datos de car&aacute;cter personal, algunos de ellos sensibles, de otros alumnos beneficiarios de la beca en comento, incluido su RUT,</p> <p> 6) Que, del tenor literal de la solicitud de acceso, se evidencia que la reclamante conoce la identidad del denunciante, por lo que se analizar&aacute; la publicidad del contenido de la denuncia y la investigaci&oacute;n que con ocasi&oacute;n de la misma se realiz&oacute;.</p> <p> 7) Que, en cuanto al contenido de la denuncia, resultan aplicable los criterios expresados por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C533-10, que en su considerando 7&deg;) establece que &ldquo;a diferencia de lo decidido en su oportunidad por parte de este Consejo en los casos que hemos citado anteriormente a modo de ejemplo, esto es, la decisiones de amparo Roles C302-10 y C335-10 (en el primero de ellos se desconoc&iacute;a el nombre de quien present&oacute; la denuncia y en el segundo la publicidad repercut&iacute;a directamente en una afectaci&oacute;n a la protecci&oacute;n de la vida privada y salud de la denunciante), en el presente amparo resulta relevante el hecho de que el reclamante&hellip;conoce qui&eacute;n es la persona del denunciante, adem&aacute;s de coincidir en t&eacute;rminos generales en los hechos planteados por el tercero&hellip;en la denuncia, a lo cual debe agregarse la reconocida condici&oacute;n de funcionario de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de este &uacute;ltimo, situaci&oacute;n que hace prever, atendida su formaci&oacute;n, que ello lo deja en una mejor posici&oacute;n para manejar adecuadamente conflictos como el que se ha descrito&rdquo;.</p> <p> 8) Que, asimismo, en la decisi&oacute;n del amparo A91-09 este Consejo estim&oacute; que en el caso de los reclamos o denuncias presentados por autoridades p&uacute;blicas, o por funcionarios p&uacute;blicos en el ejercicio de su cargo o funci&oacute;n p&uacute;blica, no puede sostenerse que la revelaci&oacute;n de sus identidades fuese a causarles alg&uacute;n perjuicio, consider&aacute;ndose como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico de una persona los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, de manera que si la denuncia o reclamo se efect&uacute;a invocado una funci&oacute;n de esta naturaleza o detentando la calidad de autoridad (sea en el &aacute;mbito de la Administraci&oacute;n del Estado, del Congreso Nacional o de cualquiera otra de las autoridades establecidas en la Constituci&oacute;n) la identidad deber&aacute; ser revelada sin m&aacute;s, entregando los nombres completos.</p> <p> 9) Que, teniendo presente lo anterior, al conocer la reclamante el nombre del denunciante y al tratarse &eacute;ste de un servidor p&uacute;blico, no cabe sino acoger el amparo en esta parte y requerir a la JUNAEB que haga entrega de la denuncia presentada por don Marcos Saavedra, Concejal de la comuna de Guaitecas, contenida en el correo electr&oacute;nico que &eacute;ste envi&oacute;, y, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &ldquo;si un acto administrativo contienen informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&rdquo;, tarje los datos de car&aacute;cter personal que &eacute;sta pudiera contener, tales como RUT, salvo en relaci&oacute;n al domicilio, por cuanto, a juicio de este Consejo, se trata de un dato necesario para comprobar uno de los requisitos para otorgar el beneficio de la Beca de Integraci&oacute;n Territorial.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a la investigaci&oacute;n que habr&iacute;a efectuado el organismo a efectos de determinar la veracidad de los hechos denunciados, cuyos resultados habr&iacute;an causado la decisi&oacute;n de suspender el beneficio que otorga la BIT a la hija de la reclamante, cabe se&ntilde;alar que, en tanto fundamento de una decisi&oacute;n de la autoridad &ndash;suspender el pago de la beca&ndash; dicha informaci&oacute;n es de car&aacute;cter p&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de una causal legal de reserva a su respecto. De hecho, en la materia se ha asentado el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n del amparo C630-10 en orden a que &ldquo;&hellip;el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos&rdquo;, en aras del necesario control social que debe propiciarse en la materia, y del hecho que est&eacute; asentado el criterio de publicidad en torno a quienes reciben tales beneficios del Estado, es posible concluir que la informaci&oacute;n relativa a las personas a quienes se ha cancelado el beneficio pecuniario otorgado por el Estado de que eran beneficiarias y las razones de dicha decisi&oacute;n, igualmente, revisten un evidente inter&eacute;s p&uacute;blico en pos del control social del otorgamiento y t&eacute;rmino de dichas becas&rdquo;.</p> <p> 11) Que el organismo reclamado, en sus descargos, explicit&oacute; las gestiones realizadas a efectos de verificar lo denunciado, basando la decisi&oacute;n del cese del pago de la BIT a la alumna en la constataci&oacute;n que su Ficha de Protecci&oacute;n Social pertenec&iacute;a a la comuna de Chill&aacute;n Viejo, circunstancia que, a su juicio, corroboraba el incumplimiento del requisito de tener residencia dentro de la comuna donde se postula al beneficio. Posteriormente, tras contactarse con la beneficiaria y aclarada la situaci&oacute;n, el Comit&eacute; de Becas decidi&oacute; restablecer el requisito, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 292, de 20 de octubre de 2010.</p> <p> 12) Que, de dicha gesti&oacute;n da cuenta el Acta N&deg; 5 del Comit&eacute; Regional BIT, la que pudo conocer este Consejo con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo C630-10, y que tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y requerir&aacute; la entrega de dicha acta debiendo resguardar &ndash;en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y previo a su entrega al reclamante-, el RUT de las personas naturales que all&iacute; aparecen, por tratarse de datos personales, a la luz de la definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, a los cu&aacute;les s&oacute;lo puede accederse con la autorizaci&oacute;n de su titular o cuando la ley lo permite, de acuerdo al art&iacute;culo 4&deg; del cuerpo legal en comento, y respecto de los cuales debe guardarse reserva en cumplimiento de lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 13) Que, finalmente, el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero previene que, en el amparo en examen, la publicidad del correo electr&oacute;nico que se requerir&aacute; entregar no implica la afectaci&oacute;n de la &oacute;rbita de privacidad o intimidad del emisor de dicho correo, ni tampoco supone la vulneraci&oacute;n de garant&iacute;a constitucional alguna &ndash;como sostuvo en su voto disidente en la decisi&oacute;n del amparo C640-10&ndash;, por cuanto dicha comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica fue remitida al organismo reclamado por un servidor p&uacute;blico a efectos de fiscalizar el cumplimiento, por parte de determinados beneficiarios, de los requisitos para recibir el beneficio que otorga la Beca de Integraci&oacute;n Territorial, financiado con fondos p&uacute;blicos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por la do&ntilde;a Teresa Zott Oviedo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora de la JUNAEB a fin de que, dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso y a cuya entrega accedi&oacute; este Consejo en lo considerativo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Requerir a la Sra. Directora de la JUNAEB a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Poner en conocimiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica la presente decisi&oacute;n, a fin de que dicho &Oacute;rgano Fiscalizador adopte las medidas que estime pertinente respecto de las eventuales infracciones administrativas en que se haya podido incurrir respecto de la decisi&oacute;n adoptada por la JUNAEB en orden a suspender el beneficio otorgado a la hija de la reclamante en virtud de la Beca de Integraci&oacute;n Territorial en base a la denuncia formulada.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Teresa Zott Oviedo y a la Sra. Directora de la JUNAEB, y al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica para los fines indicados en el resuelvo anterior.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>