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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C781-10</strong></p>
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Entidad pública: Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB</p>
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Requirente: Teresa Zott Oviedo</p>
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Ingreso Consejo: 28.10.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 215 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C781-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4° y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, de protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2010 doña Teresa Zott Oviedo solicitó a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en adelante, JUNAEB, la siguiente información en relación con la Beca de Integración Territorial, en adelante BIT, de la que es beneficiaria su hija, la que fue suspendida por la denuncia del concejal Marcos Saavedra:</p>
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a) Copia de denuncia o reclamo presentado por el concejal.</p>
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b) Copia de la investigación que se supone que habría realizado la JUNAEB al respecto.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de la Encargada de Gestión de Solicitudes de la Ley de Transparencia, de 5 de octubre de 2010, el organismo reclamado denegó la información alegando que “el caso será resuelto por el Consejo para la Transparencia, luego de presentar el escrito de evacúa solicitado por este Consejo, por lo que debemos esperar la notificación que se resuelva con respecto su caso”.</p>
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3) AMPARO: Doña Teresa Zott Oviedo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 2 de noviembre de 2010 en contra de la JUNAEB, fundado en que se le denegó el acceso a la información requerida por cuanto el caso sería resuelto por el Consejo para la Transparencia. Hace presente que, de acuerdo a lo resuelto por el Consejo, se declaró inadmisible el amparo C627-10, en atención a que no se habría seguido el procedimiento indicado en la ley para solicitar la información, lo que significa que en dicho caso el Consejo no ha solicitado información a la JUNAEB. De ahí que se solicitó nuevamente la información, siguiendo rigurosamente el procedimiento establecido en la ley, en tanto que la JUNAEB en su respuesta no hace más que dilatar la entrega de la información, lo que la perjudica gravemente, pues desde hace 4 meses su hija no recibe los emolumentos a que le da derecho la Beca de Integración Territorial.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.324, de 5 de noviembre de 2010, a la Sra. Directora Nacional (S) de la JUNAEB, quien, el 29 de noviembre de 2010, presentó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a lo establecido en la actual normativa que regula el Programa de Integración Territorial, una vez otorgada ésta por el Comité de Becas-conformado por un representante del Presidente de la República, un representante del Intendente Regional y por el Director Regional de la JUNAEB-, éste tiene la atribución de solicitar, al menos dos veces durante el año lectivo de los becarios, los antecedentes que le permita verificar la mantención de los requisitos establecidos por la normativa legal para acceder al beneficio y de suspender la entrega en caso de duda, para evitar la percepción de beneficios indebidos por parte de los becarios y como medida de resguardo en el uso correcto de los recursos fiscales.</p>
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b) En dicho marco, recibió un correo electrónico de don Marcos Saavedra, Concejal de la comuna de Guaitecas, en que manifiesta que ciertos estudiantes beneficiarios de la BIT, entre ellas la hija de la reclamante, no cumplirían con alguno de los requisitos legales para percibir dicho beneficio.</p>
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c) Tras la denuncia, la Dirección Regional de la JUNAEB de Aysén verificó que la alumna en cuestión tenía Ficha de Protección Social correspondiente a la comuna de Chillán Viejo, situación que puso en evidencia ante el Comité de Becas que la beneficiaria no cumplía con los requisitos para acceder a la beca, cual es, tener residencia en la comuna donde se postula a la BIT, por lo que adoptó la medida de suspender el pago de la misma como forma de evitar la percepción indebida del subsidio en tanto se comprobara la veracidad de la denuncia, para lo cual era necesaria la realización de visitas a terreno por parte de la asistente social, la que no pudo concretarse debido a las malas condiciones climáticas, de modo que hubo de contar sólo con la información entregada por la red. Posteriormente la Dirección Regional de la JUNAEB decidió contactarse directamente con la reclamante, quien le manifestó el cambio de domicilio de la familia a la comuna de Aysén.</p>
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d) El 14 de octubre de 2010 el Comité de Becas sometió a nuevo estudio la situación de la beneficiaria y decidió restablecer el beneficio de la BIT a favor de la misma, acuerdo que fue aprobado mediante Resolución Exenta N° 292, de 20 de octubre de 2010, de la Dirección Regional de la JUNAEB de la Región de Aysén.</p>
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e) La razón por la cual no se entregó la denuncia efectuada por el concejal Marcos Saavedra, se debe al hecho que ese documento contiene datos personales y sensibles de los alumnos beneficiarios de la BIT, incluido el número de RUT, los que deben protegerse según dispone la Ley N° 19.628 y el artículo 7° N° 2 del D.S. N° 13 del Reglamento de la Ley de Transparencia. Así lo ha señalado el Consejo para la Transparencia en las decisiones recaídas en los amparos A10-09, A126-09 y A33-09, en relación al RUT.</p>
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f) Lo señalado en la respuesta a la solicitud de acceso obedece a un lamentable error producto de las numerosas presentaciones efectuadas por la reclamante y por don Sergio Varela Artigues sobre la materia.</p>
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g) Por lo tanto, de acuerdo a los artículos 10 y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el artículo 7° N° 2 de su Reglamento y el artículo 4° de la Ley N° 19.628, se ha verificado por parte de la JUNAEB el completo y correcto cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley de Transparencia, relativas a la entrega de la información solicitada.</p>
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h) Por último, con el fin de que este Consejo se forme una cabal comprensión acerca de la sobrecarga de trabajo que ha implicado para su representada dar respuesta oportuna a las diversas presentaciones solicitando información sobre idéntica materia, realizadas por la reclamante y don Sergio Varela Artigues, ante diversos órganos de la Administración del Estado tanto a nivel nacional como regional, acompaña la documentación que detalla.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, debe establecerse que toda la información que obra en poder de los órganos de la Administración el Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, se presume pública, salvo que concurra a su respecto las excepciones que prevé la Ley de Transparencia, todo ello conforme lo dispone el artículo 5° del mismo cuerpo legal.</p>
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2) Que lo requerido en el presente amparo es el acceso a la copia de la denuncia efectuada, mediante correo electrónico dirigido a la JUNAEB, por una persona identificada –el Concejal de la comuna de Guaitecas don Marcos Saavedra– relacionada con el incumplimiento por parte de la hija de la reclamante de uno de los requisitos para ser beneficiaria de la Beca de Integración Territorial, como también copia de la investigación que se habría realizado por parte del organismo reclamado con ocasión de la misma.</p>
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3) Que, previo a abordar las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, cabe señalar, a efectos de contextualizar la solicitud de acceso, lo siguiente:</p>
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a) La Beca de Integración Territorial se enmarca en el Programa Especial de Becas destinadas a estudiantes de escasos recursos residentes en determinados territorios, creada en el artículo 56 de la Ley N° 18.681, de 1987, que Establece Normas Complementarias de Administración Financiera, de incidencia Presupuestaria y Personal y Reglamentada por el Decreto N° 68, de 1988, del Ministerio de Educación.</p>
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b) El Programa de Becas mencionado es administrado por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y son concedidas bajo la denominación “Becas Primera Dama de la Nación” (artículo 1° del Reglamento)</p>
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c) Las Becas señaladas son otorgadas por una comisión denominada “Comité de Becas”, integrada en cada región por un representante del Presidente de la República, un representante del Intendente Regional y por el Director Regional de la JUNAEB (artículo 56 inciso 3°, Ley N° 18.861 y artículo 3° de su Reglamento).</p>
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d) La Beca de Integración Territorial consiste en la entrega en una asignación mensual por estudiante, no superior a 1,87 Unidades Tributarias Mensuales, por un máximo de diez meses al año, y una asignación anual por estudiante según lugar de residencia no superior a 5,79 U.T.M. para los estudiantes de las provincias de Coihaique, Aysén, General Carrera y Capitán Prat; 18,65 U.T.M., para los estudiantes de la provincia de Isla de Pascua; 3,73 U.T.M. para los estudiantes de la comuna de Juan Fernández; 5,79 U.T.M., para los estudiantes de educación superior de la provincia de Palena y de las provincias de Última Esperanza, Magallanes, Tierra del Fuego y Antártica Chilena, las que se conceden anualmente.</p>
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e) Una vez otorgadas, la JUNAEB deberá solicitar a los becarios, al menos dos veces durante el transcurso del año, los antecedentes que acrediten la mantención de los requisitos establecidos.</p>
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f) El alumno que deje de reunir las condiciones que se exigen para su otorgamiento y mantención o que repruebe una o más asignaturas no podrá continuar percibiendo el beneficio que otorga la beca (artículo 11 del Reglamento).</p>
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g) La nómina de beneficiarios de la beca en comento se encuentra publicada permanentemente en el sitio web institucional de la JUNAEB, en cumplimiento de las obligaciones sobre transparencia activa, particularmente aquella consignada en el artículo 7°, letra i) de la Ley de Transparencia, que obliga a los órganos de la Administración la publicación del diseño, montos asignados y criterio de acceso a los programas de subsidios y otros beneficios que entregue el respectivo órgano, además de las nóminas de beneficiarios de los programas sociales en ejecución, publicación que debe excluir datos sensibles, definidos en el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, como “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” (ver: http://www.junaeb.cl/transparencia/Subsidios%20y%20beneficios/Junio_2010/Subsidios%20y%20beneficios_actualizados/subsidios_beneficios2_junio2010.html, visitado el 11 de enero de 2011)</p>
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4) Que el organismo reclamado, en su respuesta a la solicitud de acceso, se inhibió de responder derechamente al requerimiento, remitiéndose a la resolución de un amparo presentado ante este Consejo, actitud que infringe lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, que disponen que ante un requerimiento de información, la autoridad o jefe superior del servicio deberá pronunciase sobre ésta, proporcionando la información o denegándola.</p>
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5) Que, el organismo reclamado alega en sus descargos que no había entregado la información requerida por cuanto ésta contendría datos de carácter personal, algunos de ellos sensibles, de otros alumnos beneficiarios de la beca en comento, incluido su RUT,</p>
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6) Que, del tenor literal de la solicitud de acceso, se evidencia que la reclamante conoce la identidad del denunciante, por lo que se analizará la publicidad del contenido de la denuncia y la investigación que con ocasión de la misma se realizó.</p>
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7) Que, en cuanto al contenido de la denuncia, resultan aplicable los criterios expresados por este Consejo en la decisión del amparo Rol C533-10, que en su considerando 7°) establece que “a diferencia de lo decidido en su oportunidad por parte de este Consejo en los casos que hemos citado anteriormente a modo de ejemplo, esto es, la decisiones de amparo Roles C302-10 y C335-10 (en el primero de ellos se desconocía el nombre de quien presentó la denuncia y en el segundo la publicidad repercutía directamente en una afectación a la protección de la vida privada y salud de la denunciante), en el presente amparo resulta relevante el hecho de que el reclamante…conoce quién es la persona del denunciante, además de coincidir en términos generales en los hechos planteados por el tercero…en la denuncia, a lo cual debe agregarse la reconocida condición de funcionario de Policía de Investigaciones de Chile de este último, situación que hace prever, atendida su formación, que ello lo deja en una mejor posición para manejar adecuadamente conflictos como el que se ha descrito”.</p>
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8) Que, asimismo, en la decisión del amparo A91-09 este Consejo estimó que en el caso de los reclamos o denuncias presentados por autoridades públicas, o por funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo o función pública, no puede sostenerse que la revelación de sus identidades fuese a causarles algún perjuicio, considerándose como hechos de interés público de una persona los referentes al desempeño de funciones públicas, de manera que si la denuncia o reclamo se efectúa invocado una función de esta naturaleza o detentando la calidad de autoridad (sea en el ámbito de la Administración del Estado, del Congreso Nacional o de cualquiera otra de las autoridades establecidas en la Constitución) la identidad deberá ser revelada sin más, entregando los nombres completos.</p>
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9) Que, teniendo presente lo anterior, al conocer la reclamante el nombre del denunciante y al tratarse éste de un servidor público, no cabe sino acoger el amparo en esta parte y requerir a la JUNAEB que haga entrega de la denuncia presentada por don Marcos Saavedra, Concejal de la comuna de Guaitecas, contenida en el correo electrónico que éste envió, y, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, conforme al cual “si un acto administrativo contienen información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”, tarje los datos de carácter personal que ésta pudiera contener, tales como RUT, salvo en relación al domicilio, por cuanto, a juicio de este Consejo, se trata de un dato necesario para comprobar uno de los requisitos para otorgar el beneficio de la Beca de Integración Territorial.</p>
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10) Que, en relación a la investigación que habría efectuado el organismo a efectos de determinar la veracidad de los hechos denunciados, cuyos resultados habrían causado la decisión de suspender el beneficio que otorga la BIT a la hija de la reclamante, cabe señalar que, en tanto fundamento de una decisión de la autoridad –suspender el pago de la beca– dicha información es de carácter pública, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de una causal legal de reserva a su respecto. De hecho, en la materia se ha asentado el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 5° de la decisión del amparo C630-10 en orden a que “…el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos”, en aras del necesario control social que debe propiciarse en la materia, y del hecho que esté asentado el criterio de publicidad en torno a quienes reciben tales beneficios del Estado, es posible concluir que la información relativa a las personas a quienes se ha cancelado el beneficio pecuniario otorgado por el Estado de que eran beneficiarias y las razones de dicha decisión, igualmente, revisten un evidente interés público en pos del control social del otorgamiento y término de dichas becas”.</p>
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11) Que el organismo reclamado, en sus descargos, explicitó las gestiones realizadas a efectos de verificar lo denunciado, basando la decisión del cese del pago de la BIT a la alumna en la constatación que su Ficha de Protección Social pertenecía a la comuna de Chillán Viejo, circunstancia que, a su juicio, corroboraba el incumplimiento del requisito de tener residencia dentro de la comuna donde se postula al beneficio. Posteriormente, tras contactarse con la beneficiaria y aclarada la situación, el Comité de Becas decidió restablecer el requisito, mediante Resolución Exenta N° 292, de 20 de octubre de 2010.</p>
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12) Que, de dicha gestión da cuenta el Acta N° 5 del Comité Regional BIT, la que pudo conocer este Consejo con ocasión de la tramitación del amparo C630-10, y que tiene el carácter de información pública, por lo que se acogerá el presente amparo en esta parte y requerirá la entrega de dicha acta debiendo resguardar –en aplicación del principio de divisibilidad y previo a su entrega al reclamante-, el RUT de las personas naturales que allí aparecen, por tratarse de datos personales, a la luz de la definición contenida en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, a los cuáles sólo puede accederse con la autorización de su titular o cuando la ley lo permite, de acuerdo al artículo 4° del cuerpo legal en comento, y respecto de los cuales debe guardarse reserva en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7° del mismo cuerpo normativo.</p>
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13) Que, finalmente, el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero previene que, en el amparo en examen, la publicidad del correo electrónico que se requerirá entregar no implica la afectación de la órbita de privacidad o intimidad del emisor de dicho correo, ni tampoco supone la vulneración de garantía constitucional alguna –como sostuvo en su voto disidente en la decisión del amparo C640-10–, por cuanto dicha comunicación electrónica fue remitida al organismo reclamado por un servidor público a efectos de fiscalizar el cumplimiento, por parte de determinados beneficiarios, de los requisitos para recibir el beneficio que otorga la Beca de Integración Territorial, financiado con fondos públicos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por la doña Teresa Zott Oviedo en contra de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora de la JUNAEB a fin de que, dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la información requerida en su solicitud de acceso y a cuya entrega accedió este Consejo en lo considerativo de esta decisión.</p>
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III. Requerir a la Sra. Directora de la JUNAEB a que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Poner en conocimiento de la Contraloría General de la República la presente decisión, a fin de que dicho Órgano Fiscalizador adopte las medidas que estime pertinente respecto de las eventuales infracciones administrativas en que se haya podido incurrir respecto de la decisión adoptada por la JUNAEB en orden a suspender el beneficio otorgado a la hija de la reclamante en virtud de la Beca de Integración Territorial en base a la denuncia formulada.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Teresa Zott Oviedo y a la Sra. Directora de la JUNAEB, y al Sr. Contralor General de la República para los fines indicados en el resuelvo anterior.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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