Decisión ROL C397-16
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Reclamante: SEBASTIAN LATROPA LATROPA  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada referente a la copia de email enviados y recibidos por este desde su casilla institucional durante diciembre de 2015 y; que se informe páginas web visitadas por éste durante diciembre desde computador institucional. Se rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. En efecto, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/16/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C397-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p> <p> Requirente Sebasti&aacute;n Latropa Latropa</p> <p> Ingreso Consejo: 10.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C397-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero 2016, don Sebasti&aacute;n Latropa Latropa, solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- informaci&oacute;n sobre el Procurador Fiscal de Punta Arenas. En particular, requiri&oacute; &quot;1). copia de email enviados y recibidos por este desde su casilla institucional durante diciembre de 2015. 2) monto total de vi&aacute;ticos percibidos por &eacute;ste durante el 2015. 3) bit&aacute;cora del veh&iacute;culo asignado a &eacute;ste, noviembre y diciembre. 4) se informe p&aacute;ginas web visitadas por &eacute;ste durante diciembre desde computador institucional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2016, el Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 701, indic&oacute; al reclamante que aquella informaci&oacute;n referida a los correos electr&oacute;nicos y p&aacute;ginas web, era informaci&oacute;n amparada por la garant&iacute;a del secreto profesional. Lo anterior, toda vez que el funcionario consultado ha empleado su correo institucional como forma de comunicaci&oacute;n e intercambio de informaci&oacute;n respecto de los casos en que ha tomado parte dicho organismo, raz&oacute;n por la cual, contiene informaci&oacute;n referida a las estrategias jur&iacute;dicas que dicho organismo ha desplegado en los procesos que tiene a cargo, lo mismo aplica para las p&aacute;ginas web visitadas por el funcionario en su horario de trabajo, puesto que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a permitir eventualmente conocer de modo preciso las estrategias jur&iacute;dicas que el CDE desarrolla o desarrollar&aacute;. En consecuencia, y en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia como lo dispuesto en su Ley Org&aacute;nica en el art&iacute;culo 61 y el C&oacute;digo de &Eacute;tica, no puede acceder a la entrega de la informaci&oacute;n aludida. Asimismo, agreg&oacute; que tanto los correos electr&oacute;nicos como las p&aacute;ginas web visitadas por sus funcionarios se encuentran amparadas, igualmente, por la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Conjuntamente con lo anterior, remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 2&deg; y 3&deg; de su requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de febrero de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en los numerales 1&deg; y 4&deg; de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado mediante el Oficio N&deg; 1.658, de 26 de febrero de 2015, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> El Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 1402, de 15 de marzo de 2015, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento y se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que &quot;si bien el CDE forma parte de la Administraci&oacute;n del Estado, y se sujeta a las normas que la rigen, entre ellas la Ley de Transparencia, debido a la especial funci&oacute;n que cumple este Servicio, lo dispuesto en su Ley Org&aacute;nica y, aquello a que obliga el secreto profesional de los abogados, este Consejo no puede otorgar aquella informaci&oacute;n atingente a la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an sus profesionales y funcionarios, especialmente sus abogados, pues pone en riesgo la defensa de los intereses del Estado o Fisco de Chile y de sus organismos, funci&oacute;n que constituye una obligaci&oacute;n legal a su respecto&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 1.679, de 26 de febrero de 2016, notific&oacute; al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Don Dagoberto Reinuava del Solar, Mediante presentaci&oacute;n de 17 de marzo de 2016, indic&oacute; en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n solicitada era reservada por estar cubierta por el secreto profesional. Lo anterior, toda vez que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n permitir&iacute;a &quot;tomar conocimiento de las estrategias de defensas particulares, instrucciones precisas, argumentos concretos y estudios sustentatorios que dirigen el rol de litigante que en mi calidad de funcionario me compete y que dice relaci&oacute;n con materias que tambi&eacute;n tienen legalmente obligaci&oacute;n de reserva, como lo son por ejemplo; las investigaciones penales (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de su Ley Org&aacute;nica, aprobada por el D.F.L. N&deg; 1/1993, del Ministerio de Hacienda, &quot;(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; N&deg; 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de &quot;(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios p&uacute;blicos&quot;.</p> <p> 2) Que la controversia jur&iacute;dica que motiva el amparo en an&aacute;lisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados en los numerales 1&deg; y 4&deg; del requerimiento se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificaci&oacute;n a la denegaci&oacute;n de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n C1351-12 que, en lo sucesivo aplicar&aacute; los criterios en materia de unificaci&oacute;n interpretativa de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha se&ntilde;alado que &quot;(...) la relaci&oacute;n que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relaci&oacute;n cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; (considerando 20&deg;), y que corresponde a la hip&oacute;tesis de reserva descrita la letra a) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, &quot;(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que &eacute;l mismo genere en el marco de la decisi&oacute;n de defensa importa, entonces una violaci&oacute;n del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuesti&oacute;n que se traduce en una afecci&oacute;n directa a la funci&oacute;n del &oacute;rgano (...)&quot; (considerando 22&deg;). Asimismo, ha precisado que este secreto &quot;(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relaci&oacute;n con el encargo que ha recibido, extensi&oacute;n que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados &quot;Guttman con Guttman&quot; (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, p&aacute;g. 128, Vol. 51, 1954)&quot; (considerando 13&deg;). En las sentencias citadas la Excelent&iacute;sima Corte Suprema ha afirmado adem&aacute;s que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE, no hace &quot;...sino precisar la prohibici&oacute;n de publicitar la informaci&oacute;n que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional&quot; (considerando 14&deg;). Por ello, concluye que en estos casos la problem&aacute;tica no radica en establecer si los antecedentes solicitados &quot;(...) se encuentran o no se&ntilde;alados expresamente en el art&iacute;culo 61 de Ley Org&aacute;nica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional&quot; (considerando 17&deg;).</p> <p> 4) Que en id&eacute;ntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, reca&iacute;dos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en &eacute;ste &uacute;ltimo fallo que &quot;el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de qu&oacute;rum calificado por as&iacute; haberlo dispuesto el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285&quot;. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en recurso de queja Rol N&deg; 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiter&oacute; que el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del CDE es una ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 5) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de informaci&oacute;n que el cliente ha puesto a disposici&oacute;n de su abogado, en el contexto de una asesor&iacute;a, defensa, u otro quehacer espec&iacute;fico. Por tal raz&oacute;n, comprende tanto la documentaci&oacute;n que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el &aacute;mbito relativo a los fines antes enunciados.</p> <p> 6) Que en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, tanto copia de todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por el procurador fiscal de Punta Arenas, como el historial de p&aacute;ginas web revisados por &eacute;ste, informaci&oacute;n que seg&uacute;n indic&oacute; la reclamada detallar&iacute;a la estrategia jur&iacute;dica que el CDE ha desplegado en los procesos en que el referido funcionario ha tomado parte en representaci&oacute;n de los intereses del fisco, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a determinar tanto el tipo de estrategia que se desplegara en los diversos procesos que conoce el procurador fiscal como asimismo, acceder a instrucciones, consultas y documentos relacionados directamente con los procesos judiciales en que el Consejo de Defensa del Estado ha tomado y tomar&aacute; parte, es que dichos antecedentes a la luz de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se encuentran amparados por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgaci&oacute;n protegida por la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 de la Ley Org&aacute;nica del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, el historial de navegaci&oacute;n asociado a la identidad de una persona es &uacute;nico e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los h&aacute;bitos, patrones de conducta, gustos, preferencias pol&iacute;ticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegaci&oacute;n vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa, con lo cual el da&ntilde;o que puede generar la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento. En esta l&iacute;nea el debido desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegaci&oacute;n que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar funci&oacute;n.</p> <p> 8) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n Latropa Latropa en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, a don Sebasti&aacute;n Latropa Latropa y al Sr. Dagoberto Reinuava del Solar, este &uacute;ltimo, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas</p> <p> &nbsp;</p>