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DECISIÓN AMPARO ROL C397-16</p>
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Entidad pública: Consejo de Defensa del Estado (CDE)</p>
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Requirente Sebastián Latropa Latropa</p>
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Ingreso Consejo: 10.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C397-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de enero 2016, don Sebastián Latropa Latropa, solicitó al Consejo de Defensa del Estado -en adelante e indistintamente CDE- información sobre el Procurador Fiscal de Punta Arenas. En particular, requirió "1). copia de email enviados y recibidos por este desde su casilla institucional durante diciembre de 2015. 2) monto total de viáticos percibidos por éste durante el 2015. 3) bitácora del vehículo asignado a éste, noviembre y diciembre. 4) se informe páginas web visitadas por éste durante diciembre desde computador institucional".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2016, el Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N° 701, indicó al reclamante que aquella información referida a los correos electrónicos y páginas web, era información amparada por la garantía del secreto profesional. Lo anterior, toda vez que el funcionario consultado ha empleado su correo institucional como forma de comunicación e intercambio de información respecto de los casos en que ha tomado parte dicho organismo, razón por la cual, contiene información referida a las estrategias jurídicas que dicho organismo ha desplegado en los procesos que tiene a cargo, lo mismo aplica para las páginas web visitadas por el funcionario en su horario de trabajo, puesto que su divulgación podría permitir eventualmente conocer de modo preciso las estrategias jurídicas que el CDE desarrolla o desarrollará. En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia como lo dispuesto en su Ley Orgánica en el artículo 61 y el Código de Ética, no puede acceder a la entrega de la información aludida. Asimismo, agregó que tanto los correos electrónicos como las páginas web visitadas por sus funcionarios se encuentran amparadas, igualmente, por la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Conjuntamente con lo anterior, remitió al reclamante la información solicitada en los numerales 2° y 3° de su requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 10 de febrero de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CDE, fundado en la denegación de la información solicitada en los numerales 1° y 4° de su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo, confiriendo traslado mediante el Oficio N° 1.658, de 26 de febrero de 2015, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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El Sr. Presidente del CDE evacuó sus descargos y observaciones mediante el Oficio N° 1402, de 15 de marzo de 2015, reiterando lo ya expuesto en su respuesta al requerimiento y señalando en síntesis que "si bien el CDE forma parte de la Administración del Estado, y se sujeta a las normas que la rigen, entre ellas la Ley de Transparencia, debido a la especial función que cumple este Servicio, lo dispuesto en su Ley Orgánica y, aquello a que obliga el secreto profesional de los abogados, este Consejo no puede otorgar aquella información atingente a la función pública que desempeñan sus profesionales y funcionarios, especialmente sus abogados, pues pone en riesgo la defensa de los intereses del Estado o Fisco de Chile y de sus organismos, función que constituye una obligación legal a su respecto".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de esta Corporación, mediante Oficio N° 1.679, de 26 de febrero de 2016, notificó al tercero interesado, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p>
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Don Dagoberto Reinuava del Solar, Mediante presentación de 17 de marzo de 2016, indicó en síntesis que la información solicitada era reservada por estar cubierta por el secreto profesional. Lo anterior, toda vez que la divulgación de la información permitiría "tomar conocimiento de las estrategias de defensas particulares, instrucciones precisas, argumentos concretos y estudios sustentatorios que dirigen el rol de litigante que en mi calidad de funcionario me compete y que dice relación con materias que también tienen legalmente obligación de reserva, como lo son por ejemplo; las investigaciones penales (...)".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de su Ley Orgánica, aprobada por el D.F.L. N° 1/1993, del Ministerio de Hacienda, "(...) tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado". Por su parte, el artículo 3° N° 1 de la misma norma, establece entre sus atribuciones, la de encargarse de "(...) la defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".</p>
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2) Que la controversia jurídica que motiva el amparo en análisis, consiste en determinar si los antecedentes consultados en los numerales 1° y 4° del requerimiento se encuentran amparados por el secreto profesional que el CDE invoca como justificación a la denegación de su entrega y en consecuencia, si concurre la reserva dispuesta en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que sobre el particular, este Consejo ha resuelto a partir de la decisión C1351-12 que, en lo sucesivo aplicará los criterios en materia de unificación interpretativa de la Excelentísima Corte Suprema, contenidos en las sentencias Roles 2423-2012, 2582-2012 y 2788-2012 -sobre secreto profesional- de 28 de noviembre de 2012. En las sentencias referidas, la Corte Suprema ha señalado que "(...) la relación que entabla el Consejo de Defensa del Estado con el Fisco de Chile es una relación cliente-abogado y en esta virtud los antecedentes que recaba quedan sujetos a secreto profesional, secreto que (...) forma parte del derecho a defensa garantizado en la Constitución Política de la República" (considerando 20°), y que corresponde a la hipótesis de reserva descrita la letra a) del N° 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, "(...) toda vez que teniendo el Consejo de Defensa del Estado por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la publicidad de los antecedentes que obren en su poder y que él mismo genere en el marco de la decisión de defensa importa, entonces una violación del secreto profesional y con ello al derecho a defensa, cuestión que se traduce en una afección directa a la función del órgano (...)" (considerando 22°). Asimismo, ha precisado que este secreto "(...) se extiende (...) a todos a los antecedentes con que cuente el abogado y que digan relación con el encargo que ha recibido, extensión que ya ha sido reconocida en fallo de esta Corte de fecha 13 de mayo de 1954, en los autos caratulados "Guttman con Guttman" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. I, pág. 128, Vol. 51, 1954)" (considerando 13°). En las sentencias citadas la Excelentísima Corte Suprema ha afirmado además que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE, no hace "...sino precisar la prohibición de publicitar la información que ha sido puesta en su conocimiento, pues la misma la han recibido en su calidad de abogados y, por ende, queda amparada bajo el secreto profesional" (considerando 14°). Por ello, concluye que en estos casos la problemática no radica en establecer si los antecedentes solicitados "(...) se encuentran o no señalados expresamente en el artículo 61 de Ley Orgánica del mismo Consejo, sino si los mismos se encuentran sujetos a reserva en virtud del secreto profesional" (considerando 17°).</p>
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4) Que en idéntico sentido se ha pronunciado la Corte Suprema en fallos de 8 de mayo y 29 de octubre de 2013, recaídos en las causas sobre recursos de queja Roles Nos 4380-2012 y 5337-2013, precisando dicho tribunal en éste último fallo que "el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado constituye una ley de quórum calificado por así haberlo dispuesto el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285". Al efecto, cabe señalar que la Corte Suprema en sentencia recaída en recurso de queja Rol N° 6059-2013, de 17 de marzo de 2014, reiteró que el artículo 61 de la Ley Orgánica del CDE es una ley de quórum calificado.</p>
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5) Que a juicio de este Consejo, el alcance razonable que debe otorgarse al secreto profesional, permite sostener que este ampara el flujo de información que el cliente ha puesto a disposición de su abogado, en el contexto de una asesoría, defensa, u otro quehacer específico. Por tal razón, comprende tanto la documentación que el cliente ha entregado a su abogado, como las circunstancias de hecho informadas a dicho profesional y, los antecedentes que el profesional haya generado en el ámbito relativo a los fines antes enunciados.</p>
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6) Que en dicho contexto y siendo lo requerido por el solicitante, tanto copia de todos los correos electrónicos enviados y recibidos por el procurador fiscal de Punta Arenas, como el historial de páginas web revisados por éste, información que según indicó la reclamada detallaría la estrategia jurídica que el CDE ha desplegado en los procesos en que el referido funcionario ha tomado parte en representación de los intereses del fisco, cuya divulgación permitiría determinar tanto el tipo de estrategia que se desplegara en los diversos procesos que conoce el procurador fiscal como asimismo, acceder a instrucciones, consultas y documentos relacionados directamente con los procesos judiciales en que el Consejo de Defensa del Estado ha tomado y tomará parte, es que dichos antecedentes a la luz de lo señalado en los considerandos precedentes, se encuentran amparados por el secreto profesional, y por lo mismo, su divulgación protegida por la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, el historial de navegación asociado a la identidad de una persona es único e irrepetible, y tiene la funcionalidad de poner en evidencia los hábitos, patrones de conducta, gustos, preferencias políticas, sociales, culturales, e intereses del titular de esos datos personales, conformando un perfil de navegación vinculado a cada cibernauta. El referido perfil puede facilitar potencialmente intromisiones a la vida privada de las personas y la imposibilidad de hacer valer el derecho a la autodeterminación informativa, con lo cual el daño que puede generar la divulgación de esta información es mayor que el eventual beneficio obtenido con su conocimiento. En esta línea el debido desempeño de funciones públicas, no requiere de manera preponderante divulgar historiales de navegación que permitan hacer ceder la reserva del dato personal, por existir mecanismos con menor incidencia en el derecho que cumplen igual o similar función.</p>
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8) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazará el presente amparo, por resultar aplicable la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Sebastián Latropa Latropa en contra del Consejo de Defensa del Estado, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, a don Sebastián Latropa Latropa y al Sr. Dagoberto Reinuava del Solar, este último, en su calidad de tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas</p>
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