<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C402-16</p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Atacama</p>
<p>
Requirente: Cinthia Rojas Bown</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.02.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C402-16.</p>
<p>
VISTOS:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de diciembre de 2015, doña Cinthia Rojas Bown solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Atacama (en adelante también SEREMI de Bienes Nacionales Región de Atacama), la siguiente información:</p>
<p>
a) "Copia de todo lo obrado en expedientes de arriendo de inmuebles otorgados en dos lotes ubicados en el sector de Punta Padrones Caldera, a Minera Santa Fe, RUT 76.655.500-4 y cedidos a Compañía a Minera Don Daniel, RUT 76.263.199-7, inmuebles asociados a los planos singularizados 03102-771 C.U. y 03102-517 C.U."; e,</p>
<p>
b) "Información sobre sectores disponibles para apoyo portuario en sector Punta Padrones".</p>
<p>
2) COMUNICACIÓN AL TERCERO INVOLUCRADO Y OPOSICIÓN: Por medio de Ord. N° 3.680, de 21 de diciembre de 2015, el órgano requerido comunicó a la empresa Compañía Minera Don Daniel, la antedicha solicitud de acceso e informó acerca de su derecho de oposición de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Esta comunicación habría sido recibida por el tercero involucrado el día 23 de diciembre de 2015.</p>
<p>
Por medio de carta de 29 de diciembre de 2015, tercero involucrado se opuso a la entrega de la información requerida, fundado en que aquella corresponde a información "jurídica, técnica y económica que puede afectar los contratos de arriendo de que es titular", cuya comunicación puede afectar sus derechos de carácter comercial, económico y patrimonial, en los términos que tutelan los artículos 20, inciso 2°, y artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) RESPUESTA: El 13 de enero de 2016, por medio de Ord. N° E-613, la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Atacama dio respuesta al requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Respecto de lo requerido en la letra a), remite copia de resolución exenta N° 005, de 11 de enero de 2016, por medio de la cual deniega la entrega de la información solicitada, en virtud de la oposición del tercero, a que se refiere el numeral anterior.</p>
<p>
b) Respecto a lo solicitado en la letra b), indica que aquella se encuentra disponible en el sitio web www.catastro.cl.</p>
<p>
4) AMPARO: El 02 de febrero de 2016, ante la Gobernación Provincial de Copiapó, doña Cinthia Rojas Bown dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, el que ingresó a este Consejo con fecha 11 de febrero de 2016, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Indica, que el tercero, titular de los contratos de arrendamiento del inmueble objeto de la solicitud, carecen de todo fundamento para oponerse, por cuanto se trata de un inmueble fiscal arrendado y cuyo contrato contiene plazos y condiciones específicas que ha de ser de público conocimiento.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, y por medio de oficio N° 1.674, de 26 de febrero de 2016, confirió traslado al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, quien mediante Ord. N° 847, de 28 de marzo de 2016, presentó sus descargos y observaciones. Al efecto, el órgano señaló, en síntesis que, en consideración a que la oposición interpuesta por Compañía Minera Don Daniel fue presentada en tiempo y forma, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dicha repartición actuó ajustada a dicha disposición y mandato.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 3.461, de 11 de abril de 2016, confirió traslado al tercero involucrado en el presente amparo.</p>
<p>
La empresa Compañía Minera Don Daniel, en adelante también CMDD, representada por don Martín Gubbins Foxley, por medio de presentación remitida a este Consejo con fecha 21 de abril de 2016, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en lo que interesa, que:</p>
<p>
a) La información requerida no es generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en el negocio minero, puesto que de lo contrario la recurrente no habría tenido necesidad de realizar su solicitud de acceso a la información. Adicionalmente, la información y documentos solicitados por la recurrente constituyen contratos estratégicos para el desarrollo de las actividades económicas de la empresa, ya que en los terrenos arrendados se encuentran activos que le son esenciales y críticos, conformados por canchas de acopio de mineral desde las cuales este se comercializa o exporta por diferentes vías, terrestres y marítimas. En tal sentido, no se trata de contratos ordinarios, accesorios al giro sino de aquellos vinculados estrecha y estratégicamente con su actividad minera. Así, dada la importancia de dichos contratos para el desarrollo y ejecución de la actividad minera de CMDD, la divulgación de los mismos proporcionaría al mercado una ventaja competitiva significativa y su publicidad afectará significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular, que es un bien jurídico tutelado por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Agrega, que si bien la recurrente pretende tener accesos a contratos que recaen sobre bienes fiscales, ello no significa que aquellos deban hacerse públicos a todo evento en desmedro de los bienes jurídicos que protege el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, indica que en esos contratos el Fisco detenta la calidad de arrendador, por lo que a su respecto no existe transferencia de recursos públicos desde el patrimonio fiscal hacia su representada, sino todo lo contrario.</p>
<p>
7) TÉNGASE PRESENTE DEL TERCERO: Por medio de presentación de fecha 22 de abril de 2016, el tercero involucrado en el amparo, hizo presente a este Consejo, que "la recurrente revistió la calidad de Seremi de Atacama y, en esa calidad de funcionario público, tuvo acceso privilegiado a la información cuyo acceso pretende, cuestión que por cierto no transparentó en esta sede". Acompaña copia de decreto supremo N° 52, de 12 de abril de 2010, del Ministerio de Bienes Nacionales, por medio del cual se nombra a doña Cinthia Rojas Bown, Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Atacama.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de los dichos de la reclamante, este Consejo advierte que el objeto del presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido por doña Cinthia Rojas Bown en el literal a) del N° 1 de lo expositivo, esto es, copia de "todo lo obrado en expedientes de arriendo de inmuebles otorgados en dos lotes ubicados en el sector de Punta Padrones Caldera, a Minera Santa Fe, RUT 76.655.500-4 y cedidos a Compañía a Minera Don Daniel, RUT 76.263.199-7, inmuebles asociados a los planos singularizados 03102-771 C.U. y 03102-517 C.U.". Al efecto, el órgano reclamado denegó el acceso a dicha información fundado en la oposición del tercero aportante de los antecedentes, Compañía Minera Don Daniel, de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por su parte, dicho tercero involucrado funda su oposición a la entrega de antecedentes, invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 del antedicho cuerpo legal, por cuanto estima que se trata de información "jurídica, técnica y económica que puede afectar los contratos de arriendo de que es titular" y cuya comunicación puede afectar sus derechos de carácter comercial, económico y patrimonial.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que en virtud del principio de no discriminación, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, de acuerdo al cual los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud; en tal sentido, la calidad, identidad o especial interés que un solicitante pueda tener respecto de la información requerida, resulta irrelevante para la resolución del presente amparo, desestimándose, en consecuencia, toda alegación fundada en dicha calidad, identidad o interés, toda vez que aquella no le otorga ni un derecho preferente de acceso a la información ni lo pone en una situación más desventajosa o diferente a la de cualquier otro eventual solicitante.</p>
<p>
3) Que, el arriendo de predios fiscales se encuentra regulado en los artículos 66 a 82 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, como asimismo por el Oficio Circular N° 3, de 27 de septiembre de 2007, de la Subsecretaria de Bienes Nacionales, que establece el Manual de Arriendo sobre criterios y procedimientos para arriendos comerciales de inmuebles fiscales . En virtud de dicha normativa, para iniciar el trámite de arriendo, el interesado deberá concurrir a la oficina de la respectiva Secretaría Ministerial de su región, donde se registrarán los datos exigidos en el formulario de arriendos, se recibirán los documentos exigidos y se le entregará un número de postulación, que permitirá hacer seguimiento del estado de la solicitud desde la página web institucional. Según el tipo de solicitante (persona natural o persona jurídica) de que se trate, dependerán los antecedentes exigidos para postular. En el caso de la especie, tratándose de una persona jurídica, se requiere presentar los siguientes antecedentes: 1) fotocopia del RUT de la persona jurídica, 2) copia de inscripción de la sociedad, en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces competente, con vigencia de no más de 30 días, 3) escritura pública donde constate la personería del representante legal de la persona jurídica, con vigencia de no más de 30 días, y 4) estado de situación y balance del último año tributario u otro documento que acredite la capacidad de pago. (balance general, declaración de IVA, etc.). Luego, en ciertos casos se deberán adjuntar además otros documentos específicos que dependerán de la finalidad o propósito del arriendo, como por ejemplo, en caso de extracción de áridos o publicidad caminera.</p>
<p>
4) Que, de acuerdo a lo señalado en el aludido manual de arriendo, ingresada la solicitud respectiva, el procedimiento aplicable en estos casos al interior de la respectiva SEREMI de Bienes Nacionales es el siguiente: a) Derivación a la Unidad de Catastro; b) Remisión a la Unidad de Administración de Bienes; c) Envío al Comité Consultivo; d) Luego visación por la Unidad Jurídica y e) Finalmente la Unidad de Administración de Bienes notificará al interesado de la resolución, solicitará los documentos requeridos para la garantía, y velara por la firma del arrendatario en el acta de aceptación.</p>
<p>
5) Que, en la especie, de acuerdo a la información disponible de forma permanentemente al público en el sitio web del órgano reclamado www.bienesnacionales.cl, banner: Gobierno Transparente, sección "actos y resoluciones con efectos sobre terceros", subsección "después del 1° de septiembre de 2010", tipología "arriendos", la información específicamente requerida correspondería a copia íntegra de los expedientes de arriendo vinculados a las Resoluciones Exentas N° 54, de 29 de febrero de 2012 y N° 351, de 02 de noviembre de 2015 , por medio de la cual se concede arriendo de inmueble fiscal ubicado en el Sector Punta Caleta S/N°, de la comuna de Caldera, Provincia de Copiapó, Región de Atacama, a favor de Minera Santa Fe, de conformidad a las disposiciones que allí se señalan, y su posterior cesión a Compañía Minera Don Daniel; y, Resoluciones Exentas N° 846, de 29 de noviembre de 2012 y N° 369, de11 de noviembre de 2015 , por medio de la cual se concede arriendo de inmueble fiscal ubicado en Camino al Faro S/N e individualizado precedentemente, a favor de Minera Santa Fe, de conformidad a las disposiciones que allí se señalar, y su posterior cesión a Compañía Minera Don Daniel.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, los antecedentes incorporados en los expedientes cuyo acceso se requiere por la solicitante, constituyen el fundamento de la autorización por parte del Ministerio de Bienes Nacionales del arrendamiento de dos propiedades fiscales, pues su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que concede tal arrendamiento, conforme al decreto ley N° 1.939, de 1977.</p>
<p>
7) Que este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C973-11, en que se ordenó a la SEREMI de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, la entrega de copia de un expediente de solicitud de arrendamiento de predio fiscal, manifestando que: "atendido el interés público que reviste la fiscalización del uso y explotación de bienes que pertenecen al Estado, no puede sino concluirse el carácter público de tal información, cuya divulgación no sólo permite transparentar la gestión de los órganos involucrados en el otorgamiento directo de derechos sobre bienes públicos, sino que también se transforman en una útil herramienta de control ciudadano que garantiza el cumplimiento de los requisitos establecidos por la autoridad para acceder a los mismos.".</p>
<p>
8) Que, en cuanto a lo señalado por el tercero en su oposición en orden a que lo solicitado corresponde a información "jurídica, técnica y económica que puede afectar los contratos de arriendo de que es titular" y que en tal sentido dichos documentos constituyen "contratos estratégicos para el desarrollo de las actividades económicas" de la empresa, salvo tratándose de los documentos referidos al estado de situación y balance del último año tributario (balance general, declaración de IVA, etc.) a que se refiere el considerando 3°, es posible concluir que la antedicha alegación no permite identificar un daño presente o probable y con la suficiente especificidad al derecho invocado, conforme lo exige el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, máxime si se considera que los contratos de arriendo propiamente tales se encuentran publicados y disponibles permanentemente en el sitio web del Ministerio de Bienes Nacionales. En tal sentido, no es posible sostener la concurrencia de los criterios de aplicabilidad que esta Corporación ha exigido, a partir de las decisiones A252-09 y A114-09, para entender respecto de ella, que se prudce una afectación de ese tipo, es decir: a) que la información requerida sea secreta, esto es, no generalmente conocida ni fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; b) que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) que su reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva, o su publicidad puede afectar el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
<p>
9) Que, en efecto, sólo respecto de la documentación aportada por el interesado en los expedientes administrativos, consistente en copia de sus estados de situación y balance del último año tributario (balance general, declaración de IVA, etc.), resulta aplicable lo razonado en la decisión de amparo C2210-15, esto es, que: "tratándose de los documentos referidos a las declaraciones de impuestos y balances generales, a juicio de este Consejo, aun cuando no se ha justificado suficientemente la oposición formulada por el tercero en este punto, dicha información queda cubierta por lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, el cual descansa en la idea de proteger los derechos de los contribuyentes a fin de evitar el conocimiento público de los datos patrimoniales que figuran en las declaraciones obligatorias de impuestos que estos deben efectuar, lo que resulta aplicable tratándose de los balances generales en el presente caso, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, aplicable a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.".</p>
<p>
10) Que, en virtud de lo anterior, se acogerá parcialmente el presente amparo, ordenando a la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Atacama entregar a doña Cinthia Rojas Bown, copia de todos los antecedentes que constan en los expedientes a que se refiere la solicitud de información, salvo los documentos destinadas a acreditar la capacidad de pago consistente en copia de sus estados de situación y balances del último año tributario (balance general, declaración de IVA, etc.), por tratarse estos últimos de antecedentes protegidos por el artículo 35 del Código Tributario, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que, con todo, en el evento de que en el expediente ya citado se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, y correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Cinthia Rojas Bown, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Atacama, respecto de copia de los expedientes administrativos de arrendamiento de bienes fiscales a que se refiere la solicitud, por tratarse de información pública de conformidad a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia; rechazándose en consecuencia, sólo respecto de los estados de situación y balances del último año tributario (balance general, declaración de IVA, etc.) incorporados a dichos expedientes por el tercero interesado, por tratarse estos últimos de antecedentes protegidos por el artículo 35 del Código Tributario, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama:</p>
<p>
a) Hacer entrega a la reclamante de copia de todo lo obrado en los expedientes administrativos a que se refiere la solicitud de información, específicamente, aquellos vinculados a las resoluciones exentas N° 54, de 29 de febrero de 2012 y N° 351, de 02 de noviembre de 2015, por una parte, y N° 846, de 29 de noviembre de 2012 y N° 369, de 11 de noviembre de 2015, por otra, salvo aquellos documentos destinados a acreditar la capacidad de pago del tercero interesado, consistente en copia de sus estados de situación y balances del último año tributario (balance general, declaración de IVA, etc.), teniéndose presente además lo señalado en el considerando 11° de esta decisión.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cinthia Rojas Bown, a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama y a don Martín Gubbins Foxley, en representación de Minera Don Daniel, esta última en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>