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DECISIÓN AMPARO ROL C407-16</p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Cristián Opaso Balbontín</p>
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Ingreso Consejo: 11.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C407-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2015, don Cristián Opaso Balbontín solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante también el Ministerio) diversa información, referida a la tramitación de la extradición de la persona que indica. El reclamante, en particular, requirió:</p>
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a) "¿En qué fecha, por qué conductos y/o a través de qué persona fue entregada la información sobre la muerte de Ray E. Davis que motivó el oficio 006188 del 28 de mayo del 2013 del Director de Asuntos Jurídicos a la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia?;</p>
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b) ¿Qué persona y con qué criterios decidió hacer entrega de esta información a la Corte Suprema?;</p>
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c) ¿Quién y con qué criterios decidió que era necesario que los documentos de la extradición de Ray E. Davis fuesen mandados a la Embajada de Estados Unidos en Santiago para ser legalizados allí a través de la Nota 00892 del 25 de Julio de 2013, antes de ser enviados al Poder Judicial de ese país a través de la Embajada de Chile en los Estados Unidos, que sería el conducto regular para la extradición?;</p>
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d) Contrariamente, ¿quién y con qué criterios decidió que en el caso del exhorto 3236-09 se procedieran a mandar los documentos directamente a la Embajada de Chile en Estados Unidos, según consta en memorándum 5847 del Subdirector de Asuntos Jurídicos a la Directora de Comunicaciones y el Oficio Reservado 009347 del mismo funcionario al Embajador de Chile en EEUU, sin que éstos fuesen mandados a legalizar antes a la Embajada de EEUU en Santiago?;</p>
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e) En qué fecha exacta fueron entregadas las traducciones de los documentos para la extradición de Ray Davis, ya que según el memorándum del 1 de febrero de 2013, la fecha estimada de entrega de la última parte sería el 22 de abril del 2013 y éstos solo fueron remitidos a la Embajada para su legalización el 25 de julio del 2013, según consta en la nota 00892?;</p>
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f) ¿Quién y con qué criterios decidió seguir con los trámites de extradición después del 29 de mayo del 2013 e incluso después del 30 de agosto del 2013, fechas en que se habría certificado la muerte de Ray E.Davis, y por qué razón y/o criterios o fundamentos el proceso fue detenido según consta en el punto 6 del Oficio 010724 del Director de Asuntos jurídicos el Embajador de Chile en EEUU?</p>
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g) Según un informe de prensa (Agencia Reuters fechado el 5 de enero del 2001) el señor "Alejandro Salinas, director de derechos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores habría liderado un equipo de 15 personas que revisaron los documentos para buscar evidencias en contra de violadores de los derechos humanos":</p>
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i. ¿Qué personas conformaron ese equipo?;</p>
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ii. ¿Qué criterios utilizaron para revisar los documentos?:</p>
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iii. ¿Qué documentos, informes o memos entregaron respecto a los resultados y pudiesen entregarme copias de éstos?.</p>
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h) Según una nota de prensa de la Dirección de Prensa y Difusión aparecida en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Cancillería habría dado a conocer "Intercambio de Notas con Estados Unidos sobre el Informe Hinchey" en un oficio mandado al Senado. En la nota se mencionan y adjuntan transcripciones no oficiales de las notas verbales números 17205 del 27 de septiembre del 2000 y la respuesta de Estados Unidos, Nota 303 del 21 de noviembre del 2000. Ruego se me haga entrega de las notas originales.</p>
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i) Ruego también se me haga entrega de copias de las Notas sin número por mi conocido del 6 de abril del 2000, Número 311 de fecha 29 de noviembre del 2000, de la Nota 330 del 18 de diciembre del 2000 y de la Nota 421 del 28 de agosto del 2013, todas suscritas por la embajada de EEUU en Chile".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 18 de enero de 2016, por medio de carta adjunta a correo electrónico, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder a la solicitud de información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en 10 días hábiles.</p>
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El 1° de febrero de 2016, mediante oficio N° 1249, el Ministerio respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que en aplicación del principio de divisibilidad, del literal e) del artículo 11 de la ley N° 20.285, se accede a la entrega de la información requerida en las letras a), b) c), d) e), f) y g) del numeral anterior, y se deniega lo solicitado en las letras h) e i) en virtud de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia, en los siguientes términos:</p>
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a) Respecto de lo consultado en el literal a), indica que de acuerdo con los antecedentes actualmente disponibles en la Dirección de Asuntos Jurídicos, la copia del certificado de defunción del reclamado en extradición, fue recibida por el Director de Asuntos Jurídicos de la época, el 27 de mayo de 2013, en uno de los gabinetes ministeriales;</p>
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b) En lo concerniente a lo solicitado en el literal b), precisa que en un procedimiento de extradición es fundamental tener indicios acerca del país en que se encuentra el reclamado y certeza respecto de su identidad. Por lo tanto, habiéndose recibido copia de un certificado de defunción que, presuntamente correspondía a la persona cuya extradición sería solicitada, era necesario que los Tribunales Nacionales competentes determinaran si el difunto era o no la persona buscada, por lo que se remitió la copia del certificado de defunción a la Excma. Corte Suprema;</p>
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c) En cuanto a lo preguntado en el literal c), señala que de acuerdo con el inciso tercero del artículo III del "Tratado para la Extradición de los Criminales" suscrito entre Chile y los Estados Unidos de América en Santiago, el 17 de abril de 1900, "La extradición de prófugos en virtud de las disposiciones de este Tratado, se efectuará en la República de Chile y los Estados Unidos de América, respectivamente, de acuerdo con las leyes que sobre extradición estuvieren vigentes en el Estado a quien se dirija la solicitud de entrega". De acuerdo con la ley estadounidense, las solicitudes de extradición pasiva deben ser certificadas por el Consulado respectivo, según lo dispone el "Act Congress of August 3, 1882, Title 18, United States Code, Section 3190". De acuerdo con dicha normativa, los expedientes (tanto en el idioma del Estado requirente como en inglés), deben ser certificados, sellados y encintados en el Consulado correspondiente de los Estados Unidos de América, para poder ser presentados al Departamento de Estado. Luego, la Dirección de Asuntos Jurídicos de dicha Secretaría de Estado habría remitido, con fecha 25 de julio de 2013, los expedientes de extradición, en español e inglés, a la Embajada de los Estados Unidos de América en Chile, para que el Consulado de ese país realizara las actuaciones antes señaladas;</p>
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d) En lo referente a lo consultado en el literal d), indica que los exhortos internacionales están regulados por normas distintas a las solicitudes de extradición. En el caso del Exhorto Rol N° 3236-09, caratulado "Contra Paul Schäfer Schneider y Otros", sobre asociaciones ilícitas, resultaba aplicable la "Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal", cuyo artículo 27 establece que los documentos tramitados de acuerdo con esta Convención están dispensados de legalización o autenticación. En consecuencia, dicha Secretaría habría remitido el exhorto a la Embajada de Chile en los Estados Unidos de América para que ésta recabara su diligenciamiento, sin necesidad de legalización previa;</p>
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e) En lo relativo al literal e), manifiesta que la traducción fue concluida en su totalidad y entregada a la Dirección de Asuntos Jurídicos el día 5 de junio de 2013. Una entrega parcial había sido efectuada, el 5 de marzo de 2013. Agrega que en el lapso entre el 5 de junio y el 25 de julio, fecha de la nota con que se solicitó la legalización de todos los expedientes, éstos se mantuvieron en la Dirección de Asuntos Jurídicos en espera de la confirmación de la muerte del reclamado. A raíz del oficio N° 6188 de la Dirección de Asuntos Jurídicos, de 29 de mayo de 2013, con el que se remitió a la Corte Suprema la copia del certificado de defunción, ésta resolvió, con fecha 11 de julio de 2013, que se solicite a las autoridades estadounidenses un pronunciamiento sobre la efectividad del fallecimiento del Sr. Davis;</p>
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f) En lo concerniente al literal f), señala que respecto de los "trámites de extradición" en un procedimiento de extradición activa, indica que tratándose de nuestro país como Estado Requirente, se distinguen diligencias de diferente naturaleza: diligencias judiciales (Tribunal requirente y Corte Suprema en el sistema procesal antiguo), diligencias administrativas y consulares (en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado del Estado requerido y en la Embajada de Chile en el Estado requerido) y diligencias diplomáticas (en este caso -lo que no fue pertinente- ante el Departamento de Estado estadounidense. En la especie, la diligencia de carácter diplomática, cual es la formalización de la solicitud de extradición ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, nunca se realizó, atendida la certificación del fallecimiento de la persona que había sido reclamada en el respectivo procedimiento judicial. La conclusión de las diligencias administrativas y consulares de traducción en el Departamento de Traducciones de este Ministerio; de legalización en el Ministerio de Justicia así como en esta Secretaría de Estado y en el Consulado estadounidense, con posterioridad a la recepción de la copia del certificado de defunción del Sr. Davis, tuvo por objeto tener preparados los expedientes del caso para la eventual formalización del pedido de extradición si, en definitiva, la resolución de la Corte Suprema -aún pendiente- lo ameritaba. Señala también que la remisión de los expedientes del pedido de extradición a la Embajada de Chile en los Estados Unidos de América, mediante el oficio N° 10.724, de 30 de agosto de 2013, se efectuó especificando que los actos sobrevinientes debían suspenderse a la espera de la resolución de la Excma. Corte Suprema respecto a la respuesta entregada por la Embajada estadounidense, sobre la muerte del reclamado. La Corte Suprema, por resolución de 16 de octubre de 2013, teniendo presente el fallecimiento del reclamado, resolvió el archivo del expediente, lo cual fue notificado a este Ministerio por oficio, de 14 de noviembre de 2013, ingresado en la Dirección de Asuntos Jurídicos, el 18 de noviembre de ese año. En consideración a lo anterior, esta Dirección instruyó a la Embajada de Chile en los Estados Unidos de América, con fecha 21 de noviembre de 2013, para que devolviera los expedientes de la solicitud de extradición;</p>
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g) Respecto a lo consultado en el literal g), puntos i, ii y iii, indica que el Sr. Alejandro Salinas expresó que la conformación de un equipo de trabajo liderado por él en el año 2001, sobre causas de derechos humanos, nunca tuvo relación con el caso de extradición aludido, sino al hecho de que en ese año se constituyó un equipo de trabajo para revisar los documentos desclasificados sobre Chile entregados por el Depto. de Estado de los Estados Unidos de América;</p>
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h) Finalmente, señala que en relación a las solicitudes de los literales h) e i), se deniega el acceso, por cuanto se configura la causal del artículo 21 N° 1 y 4 de la Ley de Transparencia, fundado en lo siguiente:</p>
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i. Que la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas dispone, en su artículo 24, que las Misiones Diplomáticas gozan de la garantía de inviolabilidad de sus archivos y documentos donde quiera que se hallen e impone al Estado receptor de la Misión el deber de permitir y proteger la libre comunicación. Asimismo, indica que las Notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados a través de las Embajadas y la Cancillería del Estado receptor, referidas a cuestiones oficiales entre ambos Estados, enmarcándose en la práctica diplomática de la reserva de dichas comunicaciones.</p>
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ii. En ese contexto, una comunicación que se dirige a otro Estado constituye parte integrante de la actuación diplomática efectuada por ese Estado, a través de su Embajada, existiendo, por tanto, un interés comprometido de ambos Estados, que debe ser resguardado.</p>
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iii. En razón de lo anterior, dicho Ministerio como encargado de la ejecución de la política exterior y conducto por el cual se establece la comunicación entre una Misión del Estado acreditante y el Estado receptor, conforme a lo establecido en el artículo 41 número 2 de la mencionada Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, no puede divulgar las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relación que mantiene con los Estados Unidos de América, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluación de dicho país. Una respuesta de esta naturaleza es la que esperaría nuestro país ante una situación similar, en virtud del principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales.</p>
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iv. Es labor del Ministerio velar por el óptimo mantenimiento de las relaciones con otros Estados, resguardando el canal de comunicación que se efectúa entre Estados a través de las Notas, lo que constituye un objetivo superior que dicha Secretaría de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador de S.E. la Presidenta de la República en la conducción de las relaciones internacionales, conforme a los artículos 1° y 3° del decreto con fuerza de ley N° 161, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fija su Estatuto Orgánico, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1978.</p>
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v. Por tanto, acceder a la entrega de las Notas requeridas en la solicitud afectaría de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación, rompiendo las confianzas existentes entre ambos Estados, lo que sin duda entorpecerá el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecución, dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales entre Chile y el otro Estado, transformándose el asunto para dicha Cancillería en un problema de interés nacional, configurándose, de esta manera, las causales de denegación contenidas en los N° 1° y 4° del artículo 21 de la ley N° 20.285. De este modo, la entrega de esas Notas sería contraproducente con la función primordial de ese Ministerio, como lo es el mantener y entablar relaciones con los demás Estados, lo que conllevaría afectar, del mismo modo, el interés nacional.</p>
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3) AMPARO: El 11 de febrero de 2016, don Cristián Opaso Balbontín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la supuesta respuesta negativa a su solicitud de información y a que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, señaló que:</p>
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a) En lo relativo a la letra a) de la solicitud, no se le dio el nombre de la persona que entregó la información ni en qué capacidad la entregó.</p>
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b) En relación a letra g), no se le entregó ninguna información, aunque reconoce "alguna confusión en el requerimiento", el que ha procedido a hacer de nuevo.</p>
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c) En relación a las letras h) e i), alega que no se considera el hecho de que algunas de dichas Notas ya han sido divulgadas por el mismo Ministerio y otras han sido desclasificadas por el gobierno de los Estados Unidos de América y entregadas al Gobierno de Chile en los años 1999 y 2000.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y mediante oficio N° 1.653, de 26 de febrero de 2016, confirió traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, quien por medio oficio N° 3.076, de 14 de marzo de 2016, suscrito por el Subsecretario de Relaciones Exteriores don Edgardo Riveros Marín, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) En relación a la letra a) de la solicitud, el certificado de defunción del señor Ray Elliott Davis fue entregado en uno de los gabinetes ministeriales por un funcionario de la Embajada o Consulado de los Estados Unidos de América y "no se cuenta con el nombre de la persona ni su calidad, debido a que no existe registro para dicha actuación".</p>
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b) En lo que se refiere a la entrega de notas diplomáticas, respecto de aquella requeridas en la letra h), indica que dicha Secretaría efectuó todas las medidas conducentes a corroborar que efectivamente aquellas hayan sido divulgadas, lo que fue comprobado por la Dirección de Prensa y Difusión al revisar la prensa de la época. De conformidad a lo anterior, se hace entrega de las mencionadas Notas, debido a que en forma excepcional el contenido de las mismas fue divulgado en la prensa de la época. Por el contrario, respecto de aquellas solicitadas en la letra i), tratándose de Notas suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, no es posible a dicha Secretaría de Estado entregarlas, toda vez que aquello conllevaría probablemente la afectación de sus funciones según lo establecido en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y con ello potencialmente el interés nacional en los términos del artículo 21 N° 4 del citado cuerpo legal, reiterando lo señalado al efecto con ocasión de su respuesta a la solicitud de acceso.</p>
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c) Se adjunta copia de Nota N° 17.205 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a la Embajada de los Estados Unidos y Nota N° 303 de la Embajada de Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado dice relación con diversa información referida a la tramitación de la extradición de la persona que se indica en el requerimiento. Luego, de los dichos del reclamante anotados en el N° 3) de lo expositivo, se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en los literales a), h) e i) del N° 1) de lo expositivo, limitándose por tanto el análisis de la presente decisión a dichos antecedentes.</p>
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2) Que, en cuanto a lo requerido en la letra a), el reclamante funda su amparo en que la información proporcionada no corresponde a la requerida. Al efecto, en primer lugar, cabe hacer presente que si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, según previene el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ello no obsta a que en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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3) Que, a la luz del criterio citado precedentemente, atendidos los términos en que se encuentra formulada la solicitud de acceso, este Consejo estima que la respuesta entregada por el Ministerio de Relaciones Exteriores efectivamente no satisface el requerimiento del solicitante, toda vez que lo solicitado corresponde claramente a información relativa a la persona y circunstancias que informó el deceso de don Ray Elliot Davis mientras que en la respuesta se alude a la persona que recibió dicha información. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, habiendo complementado el órgano requerido con ocasión de sus descargos la respuesta inicialmente entregada al tenor de lo señalado en la letra a) del N° 4) de lo expositivo, en el sentido de aclarar que no es posible entregar la información requerida por cuando no existe un registro o constancia para dicha actuación. En tal contexto, se acogerá el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por contestada la solicitud de acceso, aunque de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, en cuanto a las notas diplomáticas requeridas en las letras h) e i), el órgano reclamado deniega el acceso a las mismas fundado en la aplicación de las causales de reserva de los artículos 21, N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia, por cuanto acceder a la entrega de las mismas afectaría de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación, rompiendo las confianzas existentes entre el Estado de Chile y los Estados Unidos de América, lo que entorpecería el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecución, dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales entre Chile y el otro Estado, transformándose el asunto para dicha Cancillería en un problema de interés nacional. Luego, el reclamante funda su amparo en que el Ministerio no considera el hecho de que algunas de dichas Notas ya han sido divulgadas por el propio órgano y otras han sido desclasificadas por el gobierno de los Estados Unidos de América y entregadas al Gobierno de Chile en los años 1999 y 2000.</p>
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5) Que, en primer lugar, vale tener en consideración que las notas diplomáticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del país donde aquélla se encuentra. Por su lado, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constitución o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre "La ‘Seguridad de la Nación’ y el ‘Interés Nacional’ como límites a la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado", comenta que "los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores sólo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a información proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperación entre los Estados, o cuya divulgación produzca consecuencias diplomáticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir información". Asimismo, menciona que "debe destacarse aquí lo que afirma López Ayllón y Posadas, en el sentido de que la información que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la única que puede clasificarse automáticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los daños que su divulgación pueda producir" y que "la jurisprudencia del Consejo ha establecido que no basta con que un acto, Resolución o antecedente se refiera a la seguridad de la Nación o al interés nacional para que proceda su reserva. Es necesario que la publicidad del mismo afecte o dañe esos valores, debiendo entonces hacerse, en cada caso concreto, una apreciación del daño".</p>
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6) Que, ahora bien, en cuanto a las notas diplomáticas a que se refiere específicamente la letra h), con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado señaló que procedió a verificar las alegaciones efectuadas por el reclamante y pudo comprobar que efectivamente aquellas habían sido divulgadas en la prensa de la época, razón por la cual excepcionalmente "hace entrega" de ellas. En tal sentido, este Consejo entiende el órgano reclamado se allana al reclamo en este punto, correspondiendo acoger el amparo en esta parte. Con todo, no constando la entrega al recurrente de las notas diplomáticas requeridas, esto es, Nota N° 17.205 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a la Embajada de los Estados Unidos de América y Nota N° 303 de la Embajada los Estados Unidos de América al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en virtud del principio de facilitación contemplado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se ordenará su envío a la reclamante conjuntamente con la notificación de la presente decisión.</p>
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7) Que, por su parte, en cuanto a las notas diplomáticas a que se refiere específicamente la letra i), en el entendido que el Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene respecto de las mismas los fundamentos de la denegación, a juicio de este Consejo, resulta, en la especie, aplicable el razonamiento desarrollado en las decisiones de amparo rol C440-09, C2294-13, C933-14 y 1326-15, esto es, que la difusión de notas diplomáticas pueden generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
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8) Que, en razón de lo anterior, resulta plausible que la revelación de la información solicitada, de manera unilateral, afecte con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre los países involucrados, y con ello se afecte no sólo el interés nacional, en los términos de los dispuesto en el artículo 21 N°4, de la Ley de Transparencia, sino que, además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo establecido en el artículo 21 N°1, de la misma ley.</p>
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9) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado, se rechazará el amparo en este punto, fundado en la concurrencia de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N°1 y N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Opaso Balbontín, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo que se refiere a los antecedentes requeridos en los literales a) y h) del N° 1 de lo expositivo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque en forma extemporánea, la información solicitada en dichos literales con la notificación de la presente decisión, remitiendo al requirente los descargos presentados por dicho organismo y la documentación anexa a los mismos; rechazándose en lo relativo a la solicitud del literal i) del N° 1 de lo expositivo, por aplicación de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y a don Cristian Opaso Balbontín, remitiendo a esta último los descargos presentados por el órgano y sus documentos anexos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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