Decisión ROL C407-16
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Reclamante: CRISTIAN OPASO BALBONTÍN  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información y a que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la tramitación de extradición de la persona que se indica. El Consejo acoge parcialmente el amparo, en lo que se refiere a los antecedentes requeridos en los literales a) y h) del N° 1 de lo expositivo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque en forma extemporánea, la información solicitada en dichos literales con la notificación de la presente decisión. rechazándose en lo relativo a la solicitud del literal i) del N° 1 de lo expositivo, por aplicación de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C407-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Opaso Balbont&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C407-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de diciembre de 2015, don Cristi&aacute;n Opaso Balbont&iacute;n solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante tambi&eacute;n el Ministerio) diversa informaci&oacute;n, referida a la tramitaci&oacute;n de la extradici&oacute;n de la persona que indica. El reclamante, en particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;&iquest;En qu&eacute; fecha, por qu&eacute; conductos y/o a trav&eacute;s de qu&eacute; persona fue entregada la informaci&oacute;n sobre la muerte de Ray E. Davis que motiv&oacute; el oficio 006188 del 28 de mayo del 2013 del Director de Asuntos Jur&iacute;dicos a la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia?;</p> <p> b) &iquest;Qu&eacute; persona y con qu&eacute; criterios decidi&oacute; hacer entrega de esta informaci&oacute;n a la Corte Suprema?;</p> <p> c) &iquest;Qui&eacute;n y con qu&eacute; criterios decidi&oacute; que era necesario que los documentos de la extradici&oacute;n de Ray E. Davis fuesen mandados a la Embajada de Estados Unidos en Santiago para ser legalizados all&iacute; a trav&eacute;s de la Nota 00892 del 25 de Julio de 2013, antes de ser enviados al Poder Judicial de ese pa&iacute;s a trav&eacute;s de la Embajada de Chile en los Estados Unidos, que ser&iacute;a el conducto regular para la extradici&oacute;n?;</p> <p> d) Contrariamente, &iquest;qui&eacute;n y con qu&eacute; criterios decidi&oacute; que en el caso del exhorto 3236-09 se procedieran a mandar los documentos directamente a la Embajada de Chile en Estados Unidos, seg&uacute;n consta en memor&aacute;ndum 5847 del Subdirector de Asuntos Jur&iacute;dicos a la Directora de Comunicaciones y el Oficio Reservado 009347 del mismo funcionario al Embajador de Chile en EEUU, sin que &eacute;stos fuesen mandados a legalizar antes a la Embajada de EEUU en Santiago?;</p> <p> e) En qu&eacute; fecha exacta fueron entregadas las traducciones de los documentos para la extradici&oacute;n de Ray Davis, ya que seg&uacute;n el memor&aacute;ndum del 1 de febrero de 2013, la fecha estimada de entrega de la &uacute;ltima parte ser&iacute;a el 22 de abril del 2013 y &eacute;stos solo fueron remitidos a la Embajada para su legalizaci&oacute;n el 25 de julio del 2013, seg&uacute;n consta en la nota 00892?;</p> <p> f) &iquest;Qui&eacute;n y con qu&eacute; criterios decidi&oacute; seguir con los tr&aacute;mites de extradici&oacute;n despu&eacute;s del 29 de mayo del 2013 e incluso despu&eacute;s del 30 de agosto del 2013, fechas en que se habr&iacute;a certificado la muerte de Ray E.Davis, y por qu&eacute; raz&oacute;n y/o criterios o fundamentos el proceso fue detenido seg&uacute;n consta en el punto 6 del Oficio 010724 del Director de Asuntos jur&iacute;dicos el Embajador de Chile en EEUU?</p> <p> g) Seg&uacute;n un informe de prensa (Agencia Reuters fechado el 5 de enero del 2001) el se&ntilde;or &quot;Alejandro Salinas, director de derechos humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores habr&iacute;a liderado un equipo de 15 personas que revisaron los documentos para buscar evidencias en contra de violadores de los derechos humanos&quot;:</p> <p> i. &iquest;Qu&eacute; personas conformaron ese equipo?;</p> <p> ii. &iquest;Qu&eacute; criterios utilizaron para revisar los documentos?:</p> <p> iii. &iquest;Qu&eacute; documentos, informes o memos entregaron respecto a los resultados y pudiesen entregarme copias de &eacute;stos?.</p> <p> h) Seg&uacute;n una nota de prensa de la Direcci&oacute;n de Prensa y Difusi&oacute;n aparecida en la p&aacute;gina web del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Canciller&iacute;a habr&iacute;a dado a conocer &quot;Intercambio de Notas con Estados Unidos sobre el Informe Hinchey&quot; en un oficio mandado al Senado. En la nota se mencionan y adjuntan transcripciones no oficiales de las notas verbales n&uacute;meros 17205 del 27 de septiembre del 2000 y la respuesta de Estados Unidos, Nota 303 del 21 de noviembre del 2000. Ruego se me haga entrega de las notas originales.</p> <p> i) Ruego tambi&eacute;n se me haga entrega de copias de las Notas sin n&uacute;mero por mi conocido del 6 de abril del 2000, N&uacute;mero 311 de fecha 29 de noviembre del 2000, de la Nota 330 del 18 de diciembre del 2000 y de la Nota 421 del 28 de agosto del 2013, todas suscritas por la embajada de EEUU en Chile&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO Y RESPUESTA: El 18 de enero de 2016, por medio de carta adjunta a correo electr&oacute;nico, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en 10 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> El 1&deg; de febrero de 2016, mediante oficio N&deg; 1249, el Ministerio respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, del literal e) del art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 20.285, se accede a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en las letras a), b) c), d) e), f) y g) del numeral anterior, y se deniega lo solicitado en las letras h) e i) en virtud de las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4 de la Ley de Transparencia, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto de lo consultado en el literal a), indica que de acuerdo con los antecedentes actualmente disponibles en la Direcci&oacute;n de Asuntos Jur&iacute;dicos, la copia del certificado de defunci&oacute;n del reclamado en extradici&oacute;n, fue recibida por el Director de Asuntos Jur&iacute;dicos de la &eacute;poca, el 27 de mayo de 2013, en uno de los gabinetes ministeriales;</p> <p> b) En lo concerniente a lo solicitado en el literal b), precisa que en un procedimiento de extradici&oacute;n es fundamental tener indicios acerca del pa&iacute;s en que se encuentra el reclamado y certeza respecto de su identidad. Por lo tanto, habi&eacute;ndose recibido copia de un certificado de defunci&oacute;n que, presuntamente correspond&iacute;a a la persona cuya extradici&oacute;n ser&iacute;a solicitada, era necesario que los Tribunales Nacionales competentes determinaran si el difunto era o no la persona buscada, por lo que se remiti&oacute; la copia del certificado de defunci&oacute;n a la Excma. Corte Suprema;</p> <p> c) En cuanto a lo preguntado en el literal c), se&ntilde;ala que de acuerdo con el inciso tercero del art&iacute;culo III del &quot;Tratado para la Extradici&oacute;n de los Criminales&quot; suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Am&eacute;rica en Santiago, el 17 de abril de 1900, &quot;La extradici&oacute;n de pr&oacute;fugos en virtud de las disposiciones de este Tratado, se efectuar&aacute; en la Rep&uacute;blica de Chile y los Estados Unidos de Am&eacute;rica, respectivamente, de acuerdo con las leyes que sobre extradici&oacute;n estuvieren vigentes en el Estado a quien se dirija la solicitud de entrega&quot;. De acuerdo con la ley estadounidense, las solicitudes de extradici&oacute;n pasiva deben ser certificadas por el Consulado respectivo, seg&uacute;n lo dispone el &quot;Act Congress of August 3, 1882, Title 18, United States Code, Section 3190&quot;. De acuerdo con dicha normativa, los expedientes (tanto en el idioma del Estado requirente como en ingl&eacute;s), deben ser certificados, sellados y encintados en el Consulado correspondiente de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, para poder ser presentados al Departamento de Estado. Luego, la Direcci&oacute;n de Asuntos Jur&iacute;dicos de dicha Secretar&iacute;a de Estado habr&iacute;a remitido, con fecha 25 de julio de 2013, los expedientes de extradici&oacute;n, en espa&ntilde;ol e ingl&eacute;s, a la Embajada de los Estados Unidos de Am&eacute;rica en Chile, para que el Consulado de ese pa&iacute;s realizara las actuaciones antes se&ntilde;aladas;</p> <p> d) En lo referente a lo consultado en el literal d), indica que los exhortos internacionales est&aacute;n regulados por normas distintas a las solicitudes de extradici&oacute;n. En el caso del Exhorto Rol N&deg; 3236-09, caratulado &quot;Contra Paul Sch&auml;fer Schneider y Otros&quot;, sobre asociaciones il&iacute;citas, resultaba aplicable la &quot;Convenci&oacute;n Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&quot;, cuyo art&iacute;culo 27 establece que los documentos tramitados de acuerdo con esta Convenci&oacute;n est&aacute;n dispensados de legalizaci&oacute;n o autenticaci&oacute;n. En consecuencia, dicha Secretar&iacute;a habr&iacute;a remitido el exhorto a la Embajada de Chile en los Estados Unidos de Am&eacute;rica para que &eacute;sta recabara su diligenciamiento, sin necesidad de legalizaci&oacute;n previa;</p> <p> e) En lo relativo al literal e), manifiesta que la traducci&oacute;n fue concluida en su totalidad y entregada a la Direcci&oacute;n de Asuntos Jur&iacute;dicos el d&iacute;a 5 de junio de 2013. Una entrega parcial hab&iacute;a sido efectuada, el 5 de marzo de 2013. Agrega que en el lapso entre el 5 de junio y el 25 de julio, fecha de la nota con que se solicit&oacute; la legalizaci&oacute;n de todos los expedientes, &eacute;stos se mantuvieron en la Direcci&oacute;n de Asuntos Jur&iacute;dicos en espera de la confirmaci&oacute;n de la muerte del reclamado. A ra&iacute;z del oficio N&deg; 6188 de la Direcci&oacute;n de Asuntos Jur&iacute;dicos, de 29 de mayo de 2013, con el que se remiti&oacute; a la Corte Suprema la copia del certificado de defunci&oacute;n, &eacute;sta resolvi&oacute;, con fecha 11 de julio de 2013, que se solicite a las autoridades estadounidenses un pronunciamiento sobre la efectividad del fallecimiento del Sr. Davis;</p> <p> f) En lo concerniente al literal f), se&ntilde;ala que respecto de los &quot;tr&aacute;mites de extradici&oacute;n&quot; en un procedimiento de extradici&oacute;n activa, indica que trat&aacute;ndose de nuestro pa&iacute;s como Estado Requirente, se distinguen diligencias de diferente naturaleza: diligencias judiciales (Tribunal requirente y Corte Suprema en el sistema procesal antiguo), diligencias administrativas y consulares (en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Consulado del Estado requerido y en la Embajada de Chile en el Estado requerido) y diligencias diplom&aacute;ticas (en este caso -lo que no fue pertinente- ante el Departamento de Estado estadounidense. En la especie, la diligencia de car&aacute;cter diplom&aacute;tica, cual es la formalizaci&oacute;n de la solicitud de extradici&oacute;n ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, nunca se realiz&oacute;, atendida la certificaci&oacute;n del fallecimiento de la persona que hab&iacute;a sido reclamada en el respectivo procedimiento judicial. La conclusi&oacute;n de las diligencias administrativas y consulares de traducci&oacute;n en el Departamento de Traducciones de este Ministerio; de legalizaci&oacute;n en el Ministerio de Justicia as&iacute; como en esta Secretar&iacute;a de Estado y en el Consulado estadounidense, con posterioridad a la recepci&oacute;n de la copia del certificado de defunci&oacute;n del Sr. Davis, tuvo por objeto tener preparados los expedientes del caso para la eventual formalizaci&oacute;n del pedido de extradici&oacute;n si, en definitiva, la resoluci&oacute;n de la Corte Suprema -a&uacute;n pendiente- lo ameritaba. Se&ntilde;ala tambi&eacute;n que la remisi&oacute;n de los expedientes del pedido de extradici&oacute;n a la Embajada de Chile en los Estados Unidos de Am&eacute;rica, mediante el oficio N&deg; 10.724, de 30 de agosto de 2013, se efectu&oacute; especificando que los actos sobrevinientes deb&iacute;an suspenderse a la espera de la resoluci&oacute;n de la Excma. Corte Suprema respecto a la respuesta entregada por la Embajada estadounidense, sobre la muerte del reclamado. La Corte Suprema, por resoluci&oacute;n de 16 de octubre de 2013, teniendo presente el fallecimiento del reclamado, resolvi&oacute; el archivo del expediente, lo cual fue notificado a este Ministerio por oficio, de 14 de noviembre de 2013, ingresado en la Direcci&oacute;n de Asuntos Jur&iacute;dicos, el 18 de noviembre de ese a&ntilde;o. En consideraci&oacute;n a lo anterior, esta Direcci&oacute;n instruy&oacute; a la Embajada de Chile en los Estados Unidos de Am&eacute;rica, con fecha 21 de noviembre de 2013, para que devolviera los expedientes de la solicitud de extradici&oacute;n;</p> <p> g) Respecto a lo consultado en el literal g), puntos i, ii y iii, indica que el Sr. Alejandro Salinas expres&oacute; que la conformaci&oacute;n de un equipo de trabajo liderado por &eacute;l en el a&ntilde;o 2001, sobre causas de derechos humanos, nunca tuvo relaci&oacute;n con el caso de extradici&oacute;n aludido, sino al hecho de que en ese a&ntilde;o se constituy&oacute; un equipo de trabajo para revisar los documentos desclasificados sobre Chile entregados por el Depto. de Estado de los Estados Unidos de Am&eacute;rica;</p> <p> h) Finalmente, se&ntilde;ala que en relaci&oacute;n a las solicitudes de los literales h) e i), se deniega el acceso, por cuanto se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 4 de la Ley de Transparencia, fundado en lo siguiente:</p> <p> i. Que la Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas dispone, en su art&iacute;culo 24, que las Misiones Diplom&aacute;ticas gozan de la garant&iacute;a de inviolabilidad de sus archivos y documentos donde quiera que se hallen e impone al Estado receptor de la Misi&oacute;n el deber de permitir y proteger la libre comunicaci&oacute;n. Asimismo, indica que las Notas constituyen comunicaciones formales que se intercambian entre dos Estados a trav&eacute;s de las Embajadas y la Canciller&iacute;a del Estado receptor, referidas a cuestiones oficiales entre ambos Estados, enmarc&aacute;ndose en la pr&aacute;ctica diplom&aacute;tica de la reserva de dichas comunicaciones.</p> <p> ii. En ese contexto, una comunicaci&oacute;n que se dirige a otro Estado constituye parte integrante de la actuaci&oacute;n diplom&aacute;tica efectuada por ese Estado, a trav&eacute;s de su Embajada, existiendo, por tanto, un inter&eacute;s comprometido de ambos Estados, que debe ser resguardado.</p> <p> iii. En raz&oacute;n de lo anterior, dicho Ministerio como encargado de la ejecuci&oacute;n de la pol&iacute;tica exterior y conducto por el cual se establece la comunicaci&oacute;n entre una Misi&oacute;n del Estado acreditante y el Estado receptor, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 41 n&uacute;mero 2 de la mencionada Convenci&oacute;n de Viena sobre Relaciones Diplom&aacute;ticas, no puede divulgar las referidas comunicaciones sin afectar con ello la relaci&oacute;n que mantiene con los Estados Unidos de Am&eacute;rica, por tratarse de un asunto reservado al conocimiento y evaluaci&oacute;n de dicho pa&iacute;s. Una respuesta de esta naturaleza es la que esperar&iacute;a nuestro pa&iacute;s ante una situaci&oacute;n similar, en virtud del principio de reciprocidad aplicable a las relaciones internacionales.</p> <p> iv. Es labor del Ministerio velar por el &oacute;ptimo mantenimiento de las relaciones con otros Estados, resguardando el canal de comunicaci&oacute;n que se efect&uacute;a entre Estados a trav&eacute;s de las Notas, lo que constituye un objetivo superior que dicha Secretar&iacute;a de Estado debe resguardar en su calidad de colaborador de S.E. la Presidenta de la Rep&uacute;blica en la conducci&oacute;n de las relaciones internacionales, conforme a los art&iacute;culos 1&deg; y 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 161, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que fija su Estatuto Org&aacute;nico, publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo de 1978.</p> <p> v. Por tanto, acceder a la entrega de las Notas requeridas en la solicitud afectar&iacute;a de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n, rompiendo las confianzas existentes entre ambos Estados, lo que sin duda entorpecer&aacute; el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecuci&oacute;n, direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales entre Chile y el otro Estado, transform&aacute;ndose el asunto para dicha Canciller&iacute;a en un problema de inter&eacute;s nacional, configur&aacute;ndose, de esta manera, las causales de denegaci&oacute;n contenidas en los N&deg; 1&deg; y 4&deg; del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285. De este modo, la entrega de esas Notas ser&iacute;a contraproducente con la funci&oacute;n primordial de ese Ministerio, como lo es el mantener y entablar relaciones con los dem&aacute;s Estados, lo que conllevar&iacute;a afectar, del mismo modo, el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2016, don Cristi&aacute;n Opaso Balbont&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la supuesta respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n y a que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que:</p> <p> a) En lo relativo a la letra a) de la solicitud, no se le dio el nombre de la persona que entreg&oacute; la informaci&oacute;n ni en qu&eacute; capacidad la entreg&oacute;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a letra g), no se le entreg&oacute; ninguna informaci&oacute;n, aunque reconoce &quot;alguna confusi&oacute;n en el requerimiento&quot;, el que ha procedido a hacer de nuevo.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a las letras h) e i), alega que no se considera el hecho de que algunas de dichas Notas ya han sido divulgadas por el mismo Ministerio y otras han sido desclasificadas por el gobierno de los Estados Unidos de Am&eacute;rica y entregadas al Gobierno de Chile en los a&ntilde;os 1999 y 2000.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y mediante oficio N&deg; 1.653, de 26 de febrero de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, quien por medio oficio N&deg; 3.076, de 14 de marzo de 2016, suscrito por el Subsecretario de Relaciones Exteriores don Edgardo Riveros Mar&iacute;n, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la letra a) de la solicitud, el certificado de defunci&oacute;n del se&ntilde;or Ray Elliott Davis fue entregado en uno de los gabinetes ministeriales por un funcionario de la Embajada o Consulado de los Estados Unidos de Am&eacute;rica y &quot;no se cuenta con el nombre de la persona ni su calidad, debido a que no existe registro para dicha actuaci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) En lo que se refiere a la entrega de notas diplom&aacute;ticas, respecto de aquella requeridas en la letra h), indica que dicha Secretar&iacute;a efectu&oacute; todas las medidas conducentes a corroborar que efectivamente aquellas hayan sido divulgadas, lo que fue comprobado por la Direcci&oacute;n de Prensa y Difusi&oacute;n al revisar la prensa de la &eacute;poca. De conformidad a lo anterior, se hace entrega de las mencionadas Notas, debido a que en forma excepcional el contenido de las mismas fue divulgado en la prensa de la &eacute;poca. Por el contrario, respecto de aquellas solicitadas en la letra i), trat&aacute;ndose de Notas suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de Am&eacute;rica, no es posible a dicha Secretar&iacute;a de Estado entregarlas, toda vez que aquello conllevar&iacute;a probablemente la afectaci&oacute;n de sus funciones seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y con ello potencialmente el inter&eacute;s nacional en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 del citado cuerpo legal, reiterando lo se&ntilde;alado al efecto con ocasi&oacute;n de su respuesta a la solicitud de acceso.</p> <p> c) Se adjunta copia de Nota N&deg; 17.205 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a la Embajada de los Estados Unidos y Nota N&deg; 303 de la Embajada de Estados Unidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado dice relaci&oacute;n con diversa informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de la extradici&oacute;n de la persona que se indica en el requerimiento. Luego, de los dichos del reclamante anotados en el N&deg; 3) de lo expositivo, se desprende que el presente amparo se encuentra circunscrito a lo requerido en los literales a), h) e i) del N&deg; 1) de lo expositivo, limit&aacute;ndose por tanto el an&aacute;lisis de la presente decisi&oacute;n a dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo requerido en la letra a), el reclamante funda su amparo en que la informaci&oacute;n proporcionada no corresponde a la requerida. Al efecto, en primer lugar, cabe hacer presente que si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos o en un formato o soporte determinado, seg&uacute;n previene el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 3) Que, a la luz del criterio citado precedentemente, atendidos los t&eacute;rminos en que se encuentra formulada la solicitud de acceso, este Consejo estima que la respuesta entregada por el Ministerio de Relaciones Exteriores efectivamente no satisface el requerimiento del solicitante, toda vez que lo solicitado corresponde claramente a informaci&oacute;n relativa a la persona y circunstancias que inform&oacute; el deceso de don Ray Elliot Davis mientras que en la respuesta se alude a la persona que recibi&oacute; dicha informaci&oacute;n. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, habiendo complementado el &oacute;rgano requerido con ocasi&oacute;n de sus descargos la respuesta inicialmente entregada al tenor de lo se&ntilde;alado en la letra a) del N&deg; 4) de lo expositivo, en el sentido de aclarar que no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida por cuando no existe un registro o constancia para dicha actuaci&oacute;n. En tal contexto, se acoger&aacute; el amparo en este punto, sin perjuicio de tener por contestada la solicitud de acceso, aunque de manera extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en cuanto a las notas diplom&aacute;ticas requeridas en las letras h) e i), el &oacute;rgano reclamado deniega el acceso a las mismas fundado en la aplicaci&oacute;n de las causales de reserva de los art&iacute;culos 21, N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por cuanto acceder a la entrega de las mismas afectar&iacute;a de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n, rompiendo las confianzas existentes entre el Estado de Chile y los Estados Unidos de Am&eacute;rica, lo que entorpecer&iacute;a el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en la ejecuci&oacute;n, direcci&oacute;n, conducci&oacute;n y mantenimiento de las relaciones internacionales entre Chile y el otro Estado, transform&aacute;ndose el asunto para dicha Canciller&iacute;a en un problema de inter&eacute;s nacional. Luego, el reclamante funda su amparo en que el Ministerio no considera el hecho de que algunas de dichas Notas ya han sido divulgadas por el propio &oacute;rgano y otras han sido desclasificadas por el gobierno de los Estados Unidos de Am&eacute;rica y entregadas al Gobierno de Chile en los a&ntilde;os 1999 y 2000.</p> <p> 5) Que, en primer lugar, vale tener en consideraci&oacute;n que las notas diplom&aacute;ticas constituyen la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra. Por su lado, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara, tanto en la Constituci&oacute;n o en la ley, como tampoco por la doctrina ni por la jurisprudencia. En tal sentido, en Informe elaborado por Jorge Correa Sutil, sobre &quot;La &lsquo;Seguridad de la Naci&oacute;n&rsquo; y el &lsquo;Inter&eacute;s Nacional&rsquo; como l&iacute;mites a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&quot;, comenta que &quot;los antecedentes que versen sobre las relaciones exteriores s&oacute;lo son posibles de reservar si son relativos a actividades de inteligencia, a informaci&oacute;n proveniente de o relativa a gobiernos extranjeros que puedan romper promesas de confidencialidad hechas a ellos o la capacidad de cooperaci&oacute;n entre los Estados, o cuya divulgaci&oacute;n produzca consecuencias diplom&aacute;ticas o de inteligencia negativas, de manera que disminuya la capacidad de los Estados de recibir informaci&oacute;n&quot;. Asimismo, menciona que &quot;debe destacarse aqu&iacute; lo que afirma L&oacute;pez Ayll&oacute;n y Posadas, en el sentido de que la informaci&oacute;n que proviene de gobiernos extranjeros o relativa a ellos es la &uacute;nica que puede clasificarse autom&aacute;ticamente como secreta, sin necesidad de apreciar los da&ntilde;os que su divulgaci&oacute;n pueda producir&quot; y que &quot;la jurisprudencia del Consejo ha establecido que no basta con que un acto, Resoluci&oacute;n o antecedente se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n o al inter&eacute;s nacional para que proceda su reserva. Es necesario que la publicidad del mismo afecte o da&ntilde;e esos valores, debiendo entonces hacerse, en cada caso concreto, una apreciaci&oacute;n del da&ntilde;o&quot;.</p> <p> 6) Que, ahora bien, en cuanto a las notas diplom&aacute;ticas a que se refiere espec&iacute;ficamente la letra h), con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que procedi&oacute; a verificar las alegaciones efectuadas por el reclamante y pudo comprobar que efectivamente aquellas hab&iacute;an sido divulgadas en la prensa de la &eacute;poca, raz&oacute;n por la cual excepcionalmente &quot;hace entrega&quot; de ellas. En tal sentido, este Consejo entiende el &oacute;rgano reclamado se allana al reclamo en este punto, correspondiendo acoger el amparo en esta parte. Con todo, no constando la entrega al recurrente de las notas diplom&aacute;ticas requeridas, esto es, Nota N&deg; 17.205 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a la Embajada de los Estados Unidos de Am&eacute;rica y Nota N&deg; 303 de la Embajada los Estados Unidos de Am&eacute;rica al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, de manera excepcional, se ordenar&aacute; su env&iacute;o a la reclamante conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a las notas diplom&aacute;ticas a que se refiere espec&iacute;ficamente la letra i), en el entendido que el Ministerio de Relaciones Exteriores mantiene respecto de las mismas los fundamentos de la denegaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, resulta, en la especie, aplicable el razonamiento desarrollado en las decisiones de amparo rol C440-09, C2294-13, C933-14 y 1326-15, esto es, que la difusi&oacute;n de notas diplom&aacute;ticas pueden generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, resulta plausible que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, de manera unilateral, afecte con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre los pa&iacute;ses involucrados, y con ello se afecte no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional, en los t&eacute;rminos de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;4, de la Ley de Transparencia, sino que, adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, de la misma ley.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, conforme con lo razonado, se rechazar&aacute; el amparo en este punto, fundado en la concurrencia de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Opaso Balbont&iacute;n, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo que se refiere a los antecedentes requeridos en los literales a) y h) del N&deg; 1 de lo expositivo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n solicitada en dichos literales con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, remitiendo al requirente los descargos presentados por dicho organismo y la documentaci&oacute;n anexa a los mismos; rechaz&aacute;ndose en lo relativo a la solicitud del literal i) del N&deg; 1 de lo expositivo, por aplicaci&oacute;n de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y a don Cristian Opaso Balbont&iacute;n, remitiendo a esta &uacute;ltimo los descargos presentados por el &oacute;rgano y sus documentos anexos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>