Decisión ROL C426-16
Reclamante: N. N.  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, fundado en que se otorgó respuesta parcial a una solicitud de información referente a: a) Identificación del o los denunciantes de hechos acaecidos en el jardín infantil que indica, que dio origen a la fiscalización de 19 de noviembre de 2015. b) Descripción detallada de los hechos denunciados, esto es, día, lugar, hora aproximada, niño o niños afectados, y descripción de los hechos que constituyen "malos tratos". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/16/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C426-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 703 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C426-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de enero de 2016, la parte solicitante, debidamente representada, solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en adelante e indistintamente JUNJI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Identificaci&oacute;n del o los denunciantes de hechos acaecidos en el jard&iacute;n infantil que indica, que dio origen a la fiscalizaci&oacute;n de 19 de noviembre de 2015.</p> <p> b) Descripci&oacute;n detallada de los hechos denunciados, esto es, d&iacute;a, lugar, hora aproximada, ni&ntilde;o o ni&ntilde;os afectados, y descripci&oacute;n de los hechos que constituyen &quot;malos tratos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de febrero de 2016, la JUNJI respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 015/0390 de 5 de febrero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se recibi&oacute; un reclamo en la fecha que indica en el cual se registr&oacute; una denuncia sobre lo solicitado, dando origen a la fiscalizaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en el requerimiento de informaci&oacute;n. Se entrega la denuncia realizada, en la cual la parte denunciante solicita el anonimato por motivos de seguridad.</p> <p> b) Respecto de la solicitud de identificaci&oacute;n de los denunciantes, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se procedi&oacute; a derivar el requerimiento al tercero afectado, quien no ejerci&oacute; su oposici&oacute;n. Al margen de ello, se deniega la entrega de la informaci&oacute;n por cuanto se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En lo que respecta a esta causal, la comunicaci&oacute;n a la parte requirente del nombre de la persona que denuncia o de cualquier informaci&oacute;n de la denuncia o reclamo - que en este caso espec&iacute;fico hacen identificable a la persona que denuncia - afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, por cuanto podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos, lo que perturbar&iacute;a el debido y adecuado cumplimiento de las funciones de la instituci&oacute;n, como lo es el deber del servicio de supervigilar a los jardines infantiles.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo anterior, la JUNJI est&aacute; llamada por ley a cautelar el buen trato de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as que asisten a establecimientos particulares, como aquellos que el servicio administra directamente, ya sea mediante la aplicaci&oacute;n de instrumentos como la pauta de control normativo destinada a otorgar autorizaci&oacute;n normativa, o bien la b&uacute;squeda de responsabilidad administrativa en funcionarios que no cumplan con los deberes y obligaciones que se&ntilde;ala el Estatuto Administrativo.</p> <p> e) Adicionalmente, cabe mencionar que la entrega de los nombres de los denunciantes requeridos contraviene lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n a la vida privada, la cual alude a la protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, el o la denunciante proporciona sus antecedentes para efectos de recibir respuesta a su reclamo, por lo tanto, su informaci&oacute;n personal fue obtenida de una fuente no accesible al p&uacute;blico, en conformidad con las normas de la ley N&deg; 19.628, ya que su objeto es poder recibir respuesta del servicio y no la publicidad de dicho antecedente, ni la cesi&oacute;n de &eacute;stos a un tercero. En el mismo sentido, el dato solicitado ha sido obtenido del propio interesado, y no de un registro de libre acceso al p&uacute;blico por lo que s&oacute;lo pueden tratarse al interior de la instituci&oacute;n, y para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega.</p> <p> f) El art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628 se&ntilde;ala que la persona que autoriza el tratamiento de datos, debe ser debidamente informada respecto del prop&oacute;sito del almacenamiento de sus datos personales y su posible comunicaci&oacute;n al p&uacute;blico, lo que en el caso concreto no acontece.</p> <p> g) En este mismo sentido, el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n de amparo C1511-13, ha indicado que &quot;resulta pertinente consignar que la vinculaci&oacute;n entre la identidad (constituida en este caso por el nombre, apellido, domicilio, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico) de las personas (...), constituye un dato personal del cual dichas personas son respectivamente titulares y, en tal car&aacute;cter, se encuentran amparadas por la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada o protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de febrero de 2016, la parte reclamante, debidamente representada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que s&oacute;lo se le remiti&oacute; informaci&oacute;n parcial de los antecedentes solicitados.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DE AMPARO: Revisada la reclamaci&oacute;n presentada, se advirti&oacute; que se acompa&ntilde;&oacute; copia simple de escritura p&uacute;blica de mandato judicial de manera incompleta. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 001677 de 26 de febrero de 2016, solicit&oacute; al representante de la parte reclamante subsanar su amparo en orden a acompa&ntilde;ar copia &iacute;ntegra del mandato judicial conferido por la parte reclamante, en la cual figure la facultad de comparecer en esta instancia. Por correo electr&oacute;nico de 1 de marzo de 2016, el representante de la parte reclamante dio cumplimiento a lo ordenado. Con dicho antecedente se tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, mediante oficio N&deg; 002105 de 10 de marzo de 2016.</p> <p> Mediante Of. Ord. 015/0715 de 22 de marzo de 2016, la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El servicio estim&oacute; que exist&iacute;an derechos de terceros que podr&iacute;an verse afectados, por lo que se comunic&oacute; a quien realiz&oacute; la denuncia, mediante Oficio Ordinario N&deg;015/222 de 26 de enero de 2016, su derecho de oposici&oacute;n.</p> <p> b) Se analiz&oacute; la solicitud y se ponder&oacute; el derecho a la informaci&oacute;n en contraposici&oacute;n a la protecci&oacute;n de datos personales, debiendo no perder de vista como la entrega de la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a entorpecer una de las funciones propias y m&aacute;s relevantes del servicio, como lo es el deber de supervigilar a los jardines infantiles. Asimismo se tuvo en consideraci&oacute;n el hecho de no haberse ejercido el derecho de oposici&oacute;n por parte de quien hizo el reclamo. Del resultado del an&aacute;lisis realizado, se concluy&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n del denunciante afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, en el sentido que podr&iacute;a ocurrir que exista la posibilidad de que los denunciantes se inhiban de realizar este tipo de denuncias ante el temor a represalias por parte de un acusado. Lo anterior implicar&iacute;a limitar la intervenci&oacute;n y control de la JUNJI que consiste en velar por la seguridad, integridad y &oacute;ptimas condiciones de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, y de los establecimientos a los cuales asisten, sean de car&aacute;cter p&uacute;blico o privado, y que se refrenda con las 13 mil atenciones anuales que realiza el Servicio Integral de Atenci&oacute;n a la Ciudadan&iacute;a (SIAC) de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> c) El &uacute;nico mecanismo con el que cuenta la JUNJI para supervigilar los jardines infantiles particulares es la aplicaci&oacute;n de pautas de fiscalizaci&oacute;n o control normativo, las que se originan de oficio por el servicio o a partir de alg&uacute;n reclamo o denuncia que ingrese a la repartici&oacute;n. En ese sentido, la intervenci&oacute;n de la JUNJI en ese tipo de problem&aacute;ticas es clave para salvaguardar la integridad de los ni&ntilde;os y ni&ntilde;as, y de esta forma propender a las pol&iacute;ticas de buen trato, y mejoras sustanciales en la calidad de la atenci&oacute;n para ellos, la cual forma parte de la principal funci&oacute;n como &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del estado.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a los derechos de terceros, &eacute;stos se podr&iacute;an ver afectados por cuanto quien realiz&oacute; el reclamo respectivo pidi&oacute; expresamente que su denuncia fuera an&oacute;nima por motivos de seguridad.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo acord&oacute; conferir traslado del amparo a la parte tercera interesada, lo que realiz&oacute; por medio del Oficio N&deg; 003089 de 30 de marzo de 2016. A la fecha, dicho traslado conferido no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la identificaci&oacute;n del o los denunciantes de hechos acaecidos en un jard&iacute;n infantil, y la descripci&oacute;n detallada de los hechos denunciados, es decir, el d&iacute;a, lugar, hora aproximada, ni&ntilde;o o ni&ntilde;os afectados, y la descripci&oacute;n de los hechos que constituyen malos tratos.</p> <p> 2) Que, respecto de lo solicitado en el literal a) del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, la identificaci&oacute;n del o los denunciantes de hechos acaecidos en un jard&iacute;n infantil, cabe se&ntilde;alar que conforme a lo razonado por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n Rol C520-09, procede reservar el nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos a fin cautelar su seguridad y vida privada, y, adem&aacute;s, evitando con ello que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta, y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. A la luz del criterio expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, en virtud de las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal b) de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, es decir, la descripci&oacute;n detallada de los hechos denunciados, indicando el d&iacute;a, lugar, hora aproximada, ni&ntilde;o o ni&ntilde;os afectados, y las descripci&oacute;n de los hechos que constituyen malos tratos, la reclamada entreg&oacute; la denuncia formulada ante s&iacute;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada forma parte de aquella que la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada identifica como datos personales. Lo anterior, por cuanto trata de &quot;(...) informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot; (art&iacute;culo 2&deg; letra f) del citado cuerpo legal). En tal sentido, el punto 3.1 de la Recomendaci&oacute;n de este Consejo sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que se entiende por identificable &quot;toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, por ejemplo, mediante un n&uacute;mero de identificaci&oacute;n o uno o varios elementos espec&iacute;ficos caracter&iacute;sticos de su identidad f&iacute;sica, fisiol&oacute;gica, ps&iacute;quica, econ&oacute;mica, cultural o social (por ejemplo: Run/Rut, n&uacute;mero de cuenta corriente, domicilio, n&uacute;mero telef&oacute;nico, etc.) (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, siendo los antecedentes consultados datos personales de sus titulares, y no constando en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que hayan prestado su anuencia a la entrega de su identidad u otros datos personales que pueden estar contenidos en los registros que obren en poder de la reclamada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, ni tampoco que exista un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la divulgaci&oacute;n de los datos personales requeridos, este Consejo en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que esta Corporaci&oacute;n deber&aacute; &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado&quot;, rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, refrenda lo antes resuelto, la especial protecci&oacute;n que nuestro sistema jur&iacute;dico otorga a los menores de edad. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 16 de la Convenci&oacute;n de Derechos del Ni&ntilde;o, ratificada por nuestro pa&iacute;s el a&ntilde;o 1990, &quot;1. Ning&uacute;n ni&ntilde;o ser&aacute; objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci&oacute;n. / 2. El ni&ntilde;o tiene derecho a la protecci&oacute;n de la ley contra esas injerencias o ataques&quot;. Luego, la protecci&oacute;n del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o supone un especial cuidado en el tratamiento de todo antecedente que forme parte de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, cabe adem&aacute;s tener presente lo ya resuelto por esta Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C2662-14. En dicha decisi&oacute;n, se razon&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n sobre datos personales de un menor de edad (...) no podr&aacute; ser tratada si no es en conformidad con las reglas y principios del tratamiento de datos en su aplicaci&oacute;n a los calificados como sensibles, entendidos como aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas, o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. En consecuencia, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 10&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada &quot;No pueden ser objeto de tratamiento (...) salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular [representante legal] o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;, circunstancia que refuerza el rechazo del presente amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, en concordancia con lo resuelto, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, el haber entregado la denuncia formulada que dio origen a la fiscalizaci&oacute;n de 19 de noviembre de 2015, por cuanto la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a provocar un perjuicio a los sujetos titulares de los derechos eventualmente vulnerados, que se exponen en el requerimiento, en la especie menores de edad.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que fue denunciada ante la JUNJI por hechos que constituir&iacute;an malos tratos a menores de edad, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 , letra m), de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose adem&aacute;s el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por la parte requirente en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por concurrir las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles el haber entregado la denuncia formulada que dio origen a la fiscalizaci&oacute;n de 19 de noviembre de 2015, por cuanto la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a provocar un perjuicio a los sujetos titulares de los derechos eventualmente vulnerados, que se exponen en el requerimiento, en la especie menores de edad.</p> <p> III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante, a la parte denunciante, en su calidad de tercero interesado, y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>