Decisión ROL C432-16
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Reclamante: FELIPE MELLADO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a: a) Cantidad de resoluciones a la fecha, N° Resolución y fecha de resolución en las cuales se cursaron sanciones por "infracción al límite de custodia de instrumentos financieros". Se encuentren estas sanciones ejecutoriadas o no. b) Número o cantidad de veces a la fecha, que la Superintendencia ha sido notificada de transgresiones al límite de custodia de instrumentos financieros, "por vía de un externo distinto de la superintendencia", sea este informante cualquier empresa de depósito de valores, nacional, extranjera u otro. c) Listado Excel que identifique fecha, AFP, empresa o institución de depósito de valores relacionada, "de la cual esta superintendencia ha exigido y recibido certificado de depósito de los valores". Excel que dé cuenta histórica de cuantas veces la Superintendencia ha tenido en su poder el respectivo comprobante que indica que los valores "depositados" se encuentran "realmente depositados". Posteriormente el requirente manifestó su intención de desistirse. El Consejo aprueba el desistimiento.

 
Tipo de decisión: Desistimiento  
Fecha de la decisión: 5/11/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C432-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP)</p> <p> Requirente: Felipe Mellado</p> <p> Ingreso Consejo: 12.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C432-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2016, don Felipe Mellado solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad de resoluciones a la fecha, N&deg; Resoluci&oacute;n y fecha de resoluci&oacute;n en las cuales se cursaron sanciones por &quot;infracci&oacute;n al l&iacute;mite de custodia de instrumentos financieros&quot;. Se encuentren estas sanciones ejecutoriadas o no.</p> <p> b) N&uacute;mero o cantidad de veces a la fecha, que la Superintendencia ha sido notificada de transgresiones al l&iacute;mite de custodia de instrumentos financieros, &quot;por v&iacute;a de un externo distinto de la superintendencia&quot;, sea este informante cualquier empresa de dep&oacute;sito de valores, nacional, extranjera u otro.</p> <p> c) Listado Excel que identifique fecha, AFP, empresa o instituci&oacute;n de dep&oacute;sito de valores relacionada, &quot;de la cual esta superintendencia ha exigido y recibido certificado de dep&oacute;sito de los valores&quot;. Excel que d&eacute; cuenta hist&oacute;rica de cuantas veces la Superintendencia ha tenido en su poder el respectivo comprobante que indica que los valores &quot;depositados&quot; se encuentran &quot;realmente depositados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 3 de febrero de 2016, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio ordinario N&deg; 3156 de 2 de febrero de 2016, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal a), las sanciones aplicadas por la Superintendencia se encuentran publicadas en el sitio web del organismo link http://www.spensiones.cl/apps/sanciones/index.php?adm=afp, en el cual se podr&aacute;n consultar las respectivas resoluciones. Con ello se cumple lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto de lo solicitado en el literal b), el inciso tercero del art&iacute;culo 44 del D.L. 3.500 de 1980, dispone que &quot;La Superintendencia establecer&aacute; y comunicar&aacute; al Banco Central de Chile y a las empresas de dep&oacute;sitos de valores un valor m&iacute;nimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en dep&oacute;sito en cada uno de ellos durante el d&iacute;a. Este valor m&iacute;nimo no podr&aacute; ser inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario s&oacute;lo podr&aacute; autorizar el retiro de los t&iacute;tulos en custodia paro efectos de las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones mientras se cumpla con el valor m&iacute;nimo antes se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> c) En este sentido, y dado que la ley establece que el depositario, en este caso el DCV para instrumentos nacionales, no podr&aacute; autorizar el retiro de los t&iacute;tulos en custodia mientras no se cumpla con el valor m&iacute;nimo antes se&ntilde;alado, el DCV impide que este l&iacute;mite sea transgredido, y bloquea las transacciones de aquel Fondo que, eventualmente, puedan transgredir dicho l&iacute;mite. Es por esta raz&oacute;n que las Administradoras no han transgredido el l&iacute;mite de custodia m&iacute;nima a lo menos desde el a&ntilde;o 2011 a la fecha. Por ello, las sanciones que han sido cursadas a las distintas Administradoras referentes a custodia m&iacute;nima de instrumentos hacen referencia a falencias en los procedimientos establecidos por las Administradoras en el proceso de control de la custodia intra-d&iacute;a, y a normas establecidas por la Superintendencia, y no con una baja en la custodia que conlleve una transgresi&oacute;n al l&iacute;mite.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal c), el art&iacute;culo 141 del D.L. 3.500 se&ntilde;ala que &quot;Las empresas de dep&oacute;sito y las C&aacute;maras de Compensaci&oacute;n estar&aacute;n obligadas a proporcionar a la Superintendencia dentro del plazo que &eacute;sta determine, informaci&oacute;n sobre los valores recibidos en dep&oacute;sito, las operaciones que el Fondo de Pensiones y las Administradoras realicen como depositantes y toda otra informaci&oacute;n que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalizaci&oacute;n&quot;. Respondiendo el requerimiento, se informa que la Superintendencia no ha recibido ni solicitado de la entidad privada de dep&oacute;sito nacional (DCV) un certificado de dep&oacute;sito de los valores custodiados por los Fondos de Pensiones.</p> <p> e) En cuanto a la segunda parte del requerimiento, esto es, &quot;Cuenta hist&oacute;rica de cuantas veces la Superintendencia ha tenido en su poder el respectivo comprobante que indica que los valores depositados se encuentran &quot;realmente depositados&quot;, se informa que v&iacute;a transmisi&oacute;n electr&oacute;nica diariamente al menos desde el 1 de agosto de 2002, se recibe un archivo con los instrumentos custodiados.</p> <p> f) Por su parte, para el caso de inversi&oacute;n en el extranjero, no se exige ni se recibe certificado de dep&oacute;sito de los valores en custodia. Seg&uacute;n la normativa vigente, las entidades de dep&oacute;sito y custodia de valores extranjeras deben proporcionar diariamente informaci&oacute;n de custodia mediante accesos v&iacute;a sitios web o env&iacute;o de las posiciones custodiadas. Finalmente, en uso de sus atribuciones legales, la Superintendencia regul&oacute; esta materia en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que se puede consultar en el link http://www.spensiones.cl/compendio/584/w3-propertyvalue-3096.html.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2016, don Felipe Mellado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s hizo presente que:</p> <p> a) Le remiten un link que no funciona.</p> <p> b) Los afiliados compran cuotas en las AFP, las cuales tienen un valor porque detr&aacute;s de cada una de &eacute;stas existen o deben existir t&iacute;tulos o instrumentos financieros que las respalden. Es por tanto relevante que las cuotas tengan el debido respaldo en los instrumentos referidos, puesto que si as&iacute; no fuera, &eacute;stas tendr&iacute;an solamente un valor en papel, pero no uno financiero real. Luego, estos instrumentos financieros existen solamente si est&aacute;n custodiados en una empresa de custodia.</p> <p> c) La reclamada hace referencia al dep&oacute;sito central de valores, donde se guardan los instrumentos financieros para el uso diario. El resto, conformado por el 94% de los instrumentos que respaldan las cuotas de los afiliados, est&aacute;n fuera del pa&iacute;s. La Superintendencia responde como si la &uacute;nica empresa de dep&oacute;sito de valores fuera el dep&oacute;sito central de valores.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 001654 de 26 de febrero de 2016. Mediante oficio ordinario N&deg; 5920 de 15 de marzo de 2016, el Sr. Superintendente de Pensiones present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que, mediante el oficio ordinario N&deg; 3167 de 3 de febrero de 2016, la Superintendencia contest&oacute; el traslado conferido en el amparo C81-16 interpuesto por el requirente el cual dice relaci&oacute;n con la materia reclamada, de forma que corresponde que se tengan por reproducidos los argumentos y sus respectivos fundamentos ya se&ntilde;alados en dicha instancia.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: El Consejo efectu&oacute; las siguientes gestiones oficiosas:</p> <p> a) Mediante correo electr&oacute;nico de 14 de abril de 2016 solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones lo siguiente: i) Respecto de la solicitud del literal a), se&ntilde;alar si en su sitio web se publican todas las resoluciones que se han dictado; ii) Respecto de lo solicitado en el literal b), se&ntilde;alar si obra o no en su poder la informaci&oacute;n solicitada; iii) Respecto de lo solicitado en el literal c), se&ntilde;alar si obra o no en su poder lo solicitado.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 22 de abril de 2016, la reclamada respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> i) Respecto de lo solicitado en el literal a), en el Bolet&iacute;n N&deg; 22 correspondiente a marzo de 1983 se incluyen sanciones siendo la primera de ellas la que se contiene en la Resoluci&oacute;n N&deg; 5 de 11 de abril de 1983. Revisados los Boletines previos (1 al 21) no aparecen publicadas otras sanciones. Para ello, ser&iacute;a necesario revisar las resoluciones 1 a la 4, previas a la data citada a objeto de comprobar si alguna de ellas se refiere a una sanci&oacute;n. Sin embargo, estos documentos no se encuentran en el sistema inform&aacute;tico.</p> <p> ii) En relaci&oacute;n a lo requerido en el literal b), no existen casos en que la Superintendencia haya sido notificada sobre lo requerido. En relaci&oacute;n a las sanciones cursadas, en la respuesta se se&ntilde;al&oacute; que desde el 2011 no han existido sanciones por transgresi&oacute;n a la custodia. Se consider&oacute; ese a&ntilde;o dado que a partir de entonces se emiti&oacute; un oficio por medio del cual se establec&iacute;a el procedimiento para solicitar rebaja de custodia por parte de las AFP. En relaci&oacute;n a las sanciones cursadas antes del 2011, las siguientes Administradoras fueron sancionadas por infracci&oacute;n al art&iacute;culo 44 por no cumplir con la custodia requerida: AFP Magister S.A. / Resoluci&oacute;n N&deg;002/ 05-01-2001; AFP Cuprum S.A. / Resoluci&oacute;n N&deg;041/ 01-08-2000; AFP Habitat S.A. / Resoluci&oacute;n N&deg;003/ 04-02-1998; AFP Bannuestra S.A. / Resoluci&oacute;n N&deg;006/08-10-1990.</p> <p> iii) Respecto de lo solicitado en el literal c), la Superintendencia desde 1994 no ha solicitado certificado de los que el art&iacute;culo 140 del D.L. N&deg; 3.500 hace alusi&oacute;n.</p> <p> b) Mediante correo electr&oacute;nico de 13 de abril de 2016, el Consejo remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al reclamante con el objeto de efectuarle una consulta sobre el amparo. Con fecha 19 de abril de 2016, don Felipe Mellado remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a este Consejo, se&ntilde;alando su intenci&oacute;n de desistirse del presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 2 de febrero de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, de la comunicaci&oacute;n efectuada a este Consejo por don Felipe Mellado, de 19 de abril de 2016, no cabe sino concluir que &eacute;ste ha manifestado su intenci&oacute;n de no perseverar en el amparo.</p> <p> 3) Que, la se&ntilde;alada conducta implica un desistimiento expreso del procedimiento iniciado, lo que no est&aacute; prohibido por el ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C432-16.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Aprobar el desistimiento de don Felipe Mellado en el amparo C432-16, deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Mellado y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>