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DECISIÓN AMPARO ROL C432-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP)</p>
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Requirente: Felipe Mellado</p>
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Ingreso Consejo: 12.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C432-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de enero de 2016, don Felipe Mellado solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información:</p>
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a) Cantidad de resoluciones a la fecha, N° Resolución y fecha de resolución en las cuales se cursaron sanciones por "infracción al límite de custodia de instrumentos financieros". Se encuentren estas sanciones ejecutoriadas o no.</p>
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b) Número o cantidad de veces a la fecha, que la Superintendencia ha sido notificada de transgresiones al límite de custodia de instrumentos financieros, "por vía de un externo distinto de la superintendencia", sea este informante cualquier empresa de depósito de valores, nacional, extranjera u otro.</p>
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c) Listado Excel que identifique fecha, AFP, empresa o institución de depósito de valores relacionada, "de la cual esta superintendencia ha exigido y recibido certificado de depósito de los valores". Excel que dé cuenta histórica de cuantas veces la Superintendencia ha tenido en su poder el respectivo comprobante que indica que los valores "depositados" se encuentran "realmente depositados".</p>
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2) RESPUESTA: El 3 de febrero de 2016, la Superintendencia de Pensiones respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ordinario N° 3156 de 2 de febrero de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En relación a lo solicitado en el literal a), las sanciones aplicadas por la Superintendencia se encuentran publicadas en el sitio web del organismo link http://www.spensiones.cl/apps/sanciones/index.php?adm=afp, en el cual se podrán consultar las respectivas resoluciones. Con ello se cumple lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto de lo solicitado en el literal b), el inciso tercero del artículo 44 del D.L. 3.500 de 1980, dispone que "La Superintendencia establecerá y comunicará al Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en depósito en cada uno de ellos durante el día. Este valor mínimo no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario sólo podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia paro efectos de las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado".</p>
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c) En este sentido, y dado que la ley establece que el depositario, en este caso el DCV para instrumentos nacionales, no podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia mientras no se cumpla con el valor mínimo antes señalado, el DCV impide que este límite sea transgredido, y bloquea las transacciones de aquel Fondo que, eventualmente, puedan transgredir dicho límite. Es por esta razón que las Administradoras no han transgredido el límite de custodia mínima a lo menos desde el año 2011 a la fecha. Por ello, las sanciones que han sido cursadas a las distintas Administradoras referentes a custodia mínima de instrumentos hacen referencia a falencias en los procedimientos establecidos por las Administradoras en el proceso de control de la custodia intra-día, y a normas establecidas por la Superintendencia, y no con una baja en la custodia que conlleve una transgresión al límite.</p>
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d) En relación a lo requerido en el literal c), el artículo 141 del D.L. 3.500 señala que "Las empresas de depósito y las Cámaras de Compensación estarán obligadas a proporcionar a la Superintendencia dentro del plazo que ésta determine, información sobre los valores recibidos en depósito, las operaciones que el Fondo de Pensiones y las Administradoras realicen como depositantes y toda otra información que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de fiscalización". Respondiendo el requerimiento, se informa que la Superintendencia no ha recibido ni solicitado de la entidad privada de depósito nacional (DCV) un certificado de depósito de los valores custodiados por los Fondos de Pensiones.</p>
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e) En cuanto a la segunda parte del requerimiento, esto es, "Cuenta histórica de cuantas veces la Superintendencia ha tenido en su poder el respectivo comprobante que indica que los valores depositados se encuentran "realmente depositados", se informa que vía transmisión electrónica diariamente al menos desde el 1 de agosto de 2002, se recibe un archivo con los instrumentos custodiados.</p>
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f) Por su parte, para el caso de inversión en el extranjero, no se exige ni se recibe certificado de depósito de los valores en custodia. Según la normativa vigente, las entidades de depósito y custodia de valores extranjeras deben proporcionar diariamente información de custodia mediante accesos vía sitios web o envío de las posiciones custodiadas. Finalmente, en uso de sus atribuciones legales, la Superintendencia reguló esta materia en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que se puede consultar en el link http://www.spensiones.cl/compendio/584/w3-propertyvalue-3096.html.</p>
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3) AMPARO: El 12 de febrero de 2016, don Felipe Mellado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además hizo presente que:</p>
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a) Le remiten un link que no funciona.</p>
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b) Los afiliados compran cuotas en las AFP, las cuales tienen un valor porque detrás de cada una de éstas existen o deben existir títulos o instrumentos financieros que las respalden. Es por tanto relevante que las cuotas tengan el debido respaldo en los instrumentos referidos, puesto que si así no fuera, éstas tendrían solamente un valor en papel, pero no uno financiero real. Luego, estos instrumentos financieros existen solamente si están custodiados en una empresa de custodia.</p>
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c) La reclamada hace referencia al depósito central de valores, donde se guardan los instrumentos financieros para el uso diario. El resto, conformado por el 94% de los instrumentos que respaldan las cuotas de los afiliados, están fuera del país. La Superintendencia responde como si la única empresa de depósito de valores fuera el depósito central de valores.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N° 001654 de 26 de febrero de 2016. Mediante oficio ordinario N° 5920 de 15 de marzo de 2016, el Sr. Superintendente de Pensiones presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que, mediante el oficio ordinario N° 3167 de 3 de febrero de 2016, la Superintendencia contestó el traslado conferido en el amparo C81-16 interpuesto por el requirente el cual dice relación con la materia reclamada, de forma que corresponde que se tengan por reproducidos los argumentos y sus respectivos fundamentos ya señalados en dicha instancia.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: El Consejo efectuó las siguientes gestiones oficiosas:</p>
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a) Mediante correo electrónico de 14 de abril de 2016 solicitó a la Superintendencia de Pensiones lo siguiente: i) Respecto de la solicitud del literal a), señalar si en su sitio web se publican todas las resoluciones que se han dictado; ii) Respecto de lo solicitado en el literal b), señalar si obra o no en su poder la información solicitada; iii) Respecto de lo solicitado en el literal c), señalar si obra o no en su poder lo solicitado.</p>
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Mediante correo electrónico de 22 de abril de 2016, la reclamada respondió el requerimiento, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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i) Respecto de lo solicitado en el literal a), en el Boletín N° 22 correspondiente a marzo de 1983 se incluyen sanciones siendo la primera de ellas la que se contiene en la Resolución N° 5 de 11 de abril de 1983. Revisados los Boletines previos (1 al 21) no aparecen publicadas otras sanciones. Para ello, sería necesario revisar las resoluciones 1 a la 4, previas a la data citada a objeto de comprobar si alguna de ellas se refiere a una sanción. Sin embargo, estos documentos no se encuentran en el sistema informático.</p>
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ii) En relación a lo requerido en el literal b), no existen casos en que la Superintendencia haya sido notificada sobre lo requerido. En relación a las sanciones cursadas, en la respuesta se señaló que desde el 2011 no han existido sanciones por transgresión a la custodia. Se consideró ese año dado que a partir de entonces se emitió un oficio por medio del cual se establecía el procedimiento para solicitar rebaja de custodia por parte de las AFP. En relación a las sanciones cursadas antes del 2011, las siguientes Administradoras fueron sancionadas por infracción al artículo 44 por no cumplir con la custodia requerida: AFP Magister S.A. / Resolución N°002/ 05-01-2001; AFP Cuprum S.A. / Resolución N°041/ 01-08-2000; AFP Habitat S.A. / Resolución N°003/ 04-02-1998; AFP Bannuestra S.A. / Resolución N°006/08-10-1990.</p>
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iii) Respecto de lo solicitado en el literal c), la Superintendencia desde 1994 no ha solicitado certificado de los que el artículo 140 del D.L. N° 3.500 hace alusión.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 13 de abril de 2016, el Consejo remitió un correo electrónico al reclamante con el objeto de efectuarle una consulta sobre el amparo. Con fecha 19 de abril de 2016, don Felipe Mellado remitió correo electrónico a este Consejo, señalando su intención de desistirse del presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 2 de febrero de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, de la comunicación efectuada a este Consejo por don Felipe Mellado, de 19 de abril de 2016, no cabe sino concluir que éste ha manifestado su intención de no perseverar en el amparo.</p>
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3) Que, la señalada conducta implica un desistimiento expreso del procedimiento iniciado, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.</p>
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4) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C432-16.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Aprobar el desistimiento de don Felipe Mellado en el amparo C432-16, deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el referido artículo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Mellado y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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