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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C785-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Recoleta</p>
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Requirente: Leonardo Arenas Obando</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 209 de su Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C785-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Leonardo Arenas Obando, el 24 de septiembre de 2010, presentó dos requerimientos de información a la Municipalidad de Recoleta, según el detalle que se indica a continuación:</p>
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a) A través del primero de dichos requerimientos, solicitó a la entidad edilicia indicada que le proporcionara la siguiente información correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009:</p>
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i. Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de Recoleta que se encuentran en situación de embarazo, desagregadas por edad.</p>
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ii. Número de estudiantes de colegios municipalizados que son madres o padres, desagregados por sexo y edad.</p>
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iii. Listado de colegios municipalizados de la comuna que tienen programas especiales para adolescentes embarazadas o que son madres o padres.</p>
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iv. Listado de colegios municipalizados, desagregados por niveles, que han incorporado en su malla curricular las temáticas de embarazo adolescente y anticoncepción.</p>
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v. Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna que han desertado del ámbito educacional por estar embarazadas o haber sido madre o padre, desagregados por curso, sexo y edad.</p>
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b) En el segundo requerimiento de información, don Leonardo Arenas solicitó a la citada Municipalidad que la entregara la siguiente información correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009:</p>
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i. Listado de docentes de colegios municipalizados de la comuna de Recoleta capacitados en educación en sexualidad y afectividad.</p>
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ii. Listado de colegios municipalizados de la comuna, desagregados por niveles, que han incorporado en su malla curricular las temáticas de educación en sexualidad y afectividad.</p>
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iii. Número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna de Recoleta, desagregados por curso, sexo y edad, que han participado de las acciones del plan de educación en sexualidad y afectividad.</p>
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iv. Número y nombre de las instituciones que han firmado convenios con la Dirección de Educación, liceos o colegios municipalizados de la comuna de Recoleta para impartir "Acciones educativas de información y orientación en tomo a salud sexual y reproductiva" a las/os estudiantes en horario de aula.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Leonardo Arenas, el 3 de noviembre de 2010, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Recoleta por no haber recibido respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) GESTIONES PARA ALCANZAR SALIDA ALTERNATIVA DE RESOLUCIÓN AL PRESENTE AMPARO: La Unidad de Promoción y Clientes, en virtud de lo acordado por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en su sesión ordinaria N° 196, de 5 de noviembre de 2010, realizó gestiones ante la Municipalidad de Recoleta y el requirente a fin de alcanzar una salida alternativa respecto de ambos requerimientos del Sr. Arenas Obando. Al respecto, la Municipalidad requerida remitió al requirente y a este Consejo, una copia de la Carta DAEM N° 086, de noviembre de 2010, por medio de la cual informa al Sr. Arenas Obando que “El Departamento de Educación de Recoleta, requirió en forma oportuna la Información a la Sra. Ximena Vidal de JUNAEB, en atención a que parte de los datos solicitados son ingresados por los establecimientos educacionales directamente al sistema denominado SINAE (Sistema Nacional de Asignación de Equidad), recibiendo recién el 12 de octubre, una respuesta, que además no se ajustaba a su requerimiento”, agregando que “Por tal motivo, este Departamento tuvo que realizar la consulta por establecimiento ya que no existe una base de datos con estadística de acuerdo a lo solicitado”, adjuntando, encuesta de padres y madres y/o embarazadas, datos que fueron solicitados en forma directa a las escuelas y liceos municipalizados, además, informa que “Consultada la base de datos de perfeccionamiento existen en nuestra comuna 40 docentes que cuentan con cursos de perfeccionamiento en el área de sexualidad y finalmente se informa que el Liceo de niñas “Juanita Fernández Solar” cuenta con una sala cuna del mismo nombre que presta desde Diciembre de 2006, apoyo a madres del mismo establecimiento contando en la actualidad 20 hijos de madres estudiantes adolescentes entre 0 y 2 años”, remitiendo, además, en formato digital, una copia del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal de la comuna.</p>
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Por su parte, el 10 de noviembre, el requirente envió un correo electrónico a la Municipalidad de Recoleta y a este Consejo, señalando que el día anterior, esto es, el 9 de noviembre, recibió la respuesta de la entidad edilicia requerida y que ella no es satisfactoria, toda vez que se da una respuesta global al primer requerimiento –se agrega una encuesta que no desagrega en sexo, ni edades, no se refiere a la malla curricular de los liceos o escuelas ni hace mención a la deserción escolar por embarazo o natalidad– mientras que, respecto de la segunda, no proporciona la información solicitada –ya que sólo se menciona una cantidad de docentes que estarían capacitados en educación sexual y afectividad (ESA), en circunstancias que lo solicitado era un listado de dichos docentes, así como de los liceos que incorporan la ESA desagregados por niveles, sexo y edad, así como las organizaciones de la sociedad civil o instituciones que han firmado convenios o que imparten acciones educativas sobre salud sexual y reproductiva como lo establece el Plan de Educación en Sexualidad y Afectividad 2005-2010–, razón por la cual, continuará adelante con el amparo por denegación de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.422, de 18 de noviembre de 2010, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta, quien evacuó sus descargos a través del Oficio N° 1400/92/2010, de 10 de diciembre de 2010, solicitando que se desestime el amparo deducido en su contra y declare que la Municipalidad ha actuado en todo momento conforme a derecho, toda vez que la información solicitada por el requirente y disponible en el Departamento de Educación de Recoleta, le fue remitida mediante correo electrónico y carta certificada despachada al domicilio informado por el requirente, invocando, al respecto, los siguientes fundamentos:</p>
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a) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley de Transparencia y la letra b) del artículo 11 de la misma norma legal, se desprende que es pública toda la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, sin embargo, en la especie, la información solicitada en los términos planteados por el requirente no obraba en poder del Departamento de Educación de la Municipalidad, toda vez que se trataba de datos estadísticos que no existían en la base de datos del DAEM, menos aun en los términos planteados, es decir, desagregados por edad, sexo, curso y establecimiento educacional, motivo por el cual, el 7 de octubre de 2010, se solicitó a la JUNAEB, a través de un correo electrónico, que remitiera dicha información u orientación para la obtención de los antecedentes solicitados por el requirente, en atención a que parte de los datos solicitados son ingresados por los establecimientos educacionales directamente al sistema denominado SINAE (Sistema Nacional de Asignación con Equidad), recibiendo respuesta a dicha solicitud recién el 12 de octubre pasado, a través de la cual, finalmente, no se aportó la información requerida por el Sr. Obando Arenas.</p>
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b) Por lo anterior, el DAEM realizó la consulta a cada Establecimiento, ya que no existía una base de datos con la información estadística solicitada.</p>
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c) Que, por lo anterior, y conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el plazo de 20 días con que contaba la Municipalidad para dar respuesta al requerimiento del Sr. Obando Arenas –que, según la Municipalidad, vencía el 26 de octubre de 2010– fue prorrogado por diez días hábiles más –hasta el 10 de noviembre–, para reunir los antecedentes requeridos.</p>
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d) Que, con fecha 9 de noviembre de 2010, se remitió al correo electrónico informado por el requirente los resultados de la encuesta aplicada a los 18 establecimientos educacionales de la comuna de Recoleta, adjuntando, además, un ejemplar digitalizado del Plan Anual de Desarrollo Educativo 2010. Asimismo, se informó al requirente que consultada la base de datos de perfeccionamiento, existen en la comuna de Recoleta 40 docentes que cuentan con cursos de perfeccionamiento en el área de sexualidad y que el Liceo de Niñas Juanita Fernández del Solar cuenta con una Sala Cuna del mismo nombre que a partir de diciembre de 2006 presta apoyo a madres del mismo establecimiento, atendiendo, en la actualidad, a 20 niños, hijos de madres estudiantes, adolescentes cuyas edades fluctúan entre los 0 y los 2 años.</p>
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e) Por otro lado, invoca la causal de secreto o reserva de la letra c) del numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, se trata de un requerimiento de información cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que las solicitudes del requirente, en los términos formuladas, implicaba distraer indebidamente de sus funciones regulares a los funcionarios del DAEM, ya que dicha información no obraba en poder de dicha unidad municipal de Recoleta.</p>
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f) Que el requirente tampoco cumplió con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual la reclamación de amparo deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran , ya que al emplear el formulario proporcionado por el Consejo para formular su amparo, el requirente se limitó a marcar con una cruz la supuesta infracción cometida por la Municipalidad, a saber, letra b) del número 3 “No recibió respuesta a su solicitud”, sin embargo, no señala los hechos que la configuraban, ya que no llenó el espacio punteado al efecto.</p>
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g) Que resulta evidente la clara disconformidad que existe entre lo planteado por el requirente en su amparo y lo manifestado por él mismo en su correo electrónico de 9 de noviembre de 2010. Así, en su amparo sostiene no haber recibido respuesta y, posteriormente, en el correo electrónico indicado, manifiesta que “la respuesta recibida no es satisfactoria en su totalidad, con lo cual se evidencia que la Municipalidad remitió toda la información que obraba en poder del Departamento de Educación de Recoleta relativa a los tópicos solicitados por don Leonardo Arenas Obando y que, asimismo, realizó acciones especificas tendientes a satisfacer su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto planteado en el presente amparo, es necesario pronunciarse sobre los descargos formulados por la Municipalidad de Recoleta consistentes en que habría dado respuesta al requerimiento del Sr. Arenas Obando dentro de plazo y que el amparo no cumpliría con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no señalaría claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran.</p>
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2) Que, respecto del plazo del órgano para dar respuesta a los requerimientos de información del Don Leonardo Arenas Obando, la Municipalidad requerida señaló que el plazo de 20 días establecido en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia expiraba el 26 de octubre de 2010, pero que, atendida la dificultad para reunir los antecedentes necesarios para contestar dicho requerimiento, el plazo fue prorrogado en diez días hábiles más, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de dicha norma, de tal suerte que el plazo para dar respuesta al Sr. Arenas Obando expiraba el 10 de noviembre pasado, pero, como la respuesta se envió, por correo electrónico, el 9 de noviembre pasado, se habría pronunciado sobre la solicitud dentro del plazo legal.</p>
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3) Que, el inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, estipula que el plazo de 20 días para dar respuesta a los requerimientos de información “podrá ser prorrogado por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos”, sin embargo, la Municipalidad de Recoleta, al formular sus descargos, no acompañó ningún documento u otro medio de prueba que permita acreditar que la prórroga del plazo invocada se haya verificado conforme a las formalidades antes indicadas, razón por la cual, en definitiva, se desechará este descargo, debiendo tenerse presente, para todos los efectos, que el plazo para dar respuesta a las solicitudes de información del requirente expiró el 25 de octubre de 2010.</p>
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4) Que, respecto al supuesto vicio del amparo deducido por el Sr. Arenas Obando, consistente en que no habría señalado claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, ya que en el formulario “Reclamo por denegación de acceso a la información (Ley N° 20.285)”, proporcionado por este Consejo, el requirente, al indicar la supuesta infracción cometida por la Municipalidad, se limitó a marcar la letra b) del número 3, esto es, “No recibió respuesta a su solicitud”, sin señalar los hechos que configuran dicha infracción, ya que no llenó el espacio punteado al efecto.</p>
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5) Que, revisado el formulario indicado por la entidad edilicia, se aprecia que la línea punteada a que se refiere la Municipalidad de Recoleta, debe ser empleada sólo en la medida que se invoque una infracción o actitud del órgano requerido distinta a las indicadas en las letras a), b) y c) del punto 3.1. de dicho formulario, y, en la especie, la causal invocada por el requirente es la de la letra b) de dicho punto, esto es, que no recibió respuesta a su solicitud, lo que, además, a juicio de este Consejo, es suficiente para indicar la infracción cometida y los hechos que la configuran, cumpliéndose con ello lo exigido por el inciso segundo del artículo 24 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el descargo en análisis.</p>
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6) Que, como ya se ha indicado, el presente amparo ha sido interpuesto por don Leonardo Arenas Obando en contra de la Municipalidad de Recoleta por no haber recibido respuesta, dentro de plazo, a su requerimiento de información, y atendido que la entidad edilicia requerida ha señalado expresamente que dio respuesta a las solicitudes de información del Sr. Arenas Obando el 9 de noviembre y lo razonado en los considerandos 2) y 3), este Consejo acogerá el presente amparo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que la Municipalidad de Recoleta remitió, el 9 de noviembre de 2010 y a través de correo electrónico, una respuesta a los requerimientos del Sr. Arenas Obando, este Consejo analizará dicha respuesta a fin de establecer si puede o no darse por entregada la información solicitada.</p>
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8) Que, analizada la respuesta citada precedentemente, se puede concluir lo siguiente:</p>
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a) Que, respecto de la solicitud indicada en la letra a) del punto 1) de la parte expositiva de esta decisión, se remitió un documento titulado “Encuesta de padres, madres y/o embarazadas en establecimientos educacionales de la Municipalidad de Recoleta”, indicando un número de alumnos por cada establecimiento educacional, el rango etario de los mismos y si ellos corresponden a enseñanza básica o media, pero no hace una distinción entre el total de alumnos que son padres o madres y el de alumnas embarazadas, no se indica si dicha información corresponde a los años 2007, 2008 y/o 2009, o a alguno de ellos en particular, ni ha desagregado dicha información por sexo o por edad, agregando además que el Liceo de niñas “Juanita Fernández Solar” cuenta con una sala cuna del mismo nombre que presta desde Diciembre de 2006, apoyo a madres del mismo establecimiento contando en la actualidad 20 hijos de madres estudiantes adolescentes entre 0 y 2 años.</p>
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b) Que, en relación a la solicitud de información indicada en la letra b) del punto 1) de la parte expositiva de esta decisión, la Municipalidad de Recoleta se ha limitado a indicar que 40 docentes de la comuna han sido capacitados en Educación en Sexualidad y Afectividad, sin proporcionar el listado de esos cuarenta docentes.</p>
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c) Que nada dice respecto de la información solicitada en los puntos iv) y v) de la letra a) y en los puntos ii), iii) y iv) de la letra b) del punto 1) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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d) Que, por lo expuesto, no puede tenerse por entregada la información solicitada.</p>
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9) Que, la Municipalidad requerida, ha señalado que la información, “en los términos planteados por el requirente”, no obraba en poder de su Departamento de Educación, toda vez que se traba de datos estadísticos que no existían en la base de datos del DAEM, lo que, si bien puede ser efectivo, no obsta a que la entidad requerida pueda contar con registros en los que obren antecedentes para dar respuesta al requerimiento del Sr. Arenas Obando.</p>
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10) Que, como ya se dijo, la entidad edilicia ha señalado que la información solicitada no obraba en su poder “en los términos solicitados”, sin embargo, no ha afirmado que carezca de dicha información, aun más, realizó gestiones tendientes a obtener antecedentes de parte de los establecimientos educacionales municipalizados para dar respuesta al requirente, lo que hace presumir que dichos establecimientos cuentan con antecedentes para dar respuesta al requerimiento en análisis. Asimismo, respecto de los docentes de la comuna que han sido capacitados en Educación en Sexualidad y Afectividad, la Municipalidad de Recoleta sostiene que “consultada la base de datos de perfeccionamiento, existen en la comuna de Recoleta 40 docentes que cuentan con cursos de perfeccionamiento en el área de sexualidad”, lo que confirma lo razonado en el sentido de que la entidad requerida cuenta con registros de los cuales puede obtener la información para dar respuesta al requerimiento del Sr. Arenas Obando.</p>
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11) Que, por lo razonado precedentemente, este Consejo estima que la solicitud del requirente se refiere a información que puede desprenderse fácilmente del contenido de los registros que mantiene la Municipalidad, o los establecimientos educacionales municipalizados de la comuna de Recoleta, cuya respuesta no requiere mayor sistematización de su parte (aplica criterio de decisiones Rol C467-10 y C530-10, entre otras).</p>
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12) Que, es del caso hacer presente que este Consejo ha conocido otros amparos en que el mismo requirente a solicitado a otras Municipalidades la información materia del presente amparo, la que, en definitiva, ha sido entregada por dichos órganos (C242-10 y C243-10, en contra de la Municipalidad de La Granja, C631-10, en contra de la Municipalidad de Lo Prado y C632-10, en contra de la Municipalidad de Melipilla), lo que reafirma lo razonado precedentemente por este Consejo, en el sentido de que la entidad edilicia requerida debe, a lo menos, contar con registros o antecedentes que le permitan proporcionar al requirente la información solicitada en los términos expuestos en su requerimiento.</p>
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13) Que, este Consejo estima, que la Municipalidad de Recoleta no puede menos que poseer la información relativa a los colegios municipalizados que tienen programas especiales para adolescentes embarazadas o que son madres o padres, así como el de aquello establecimientos que han incorporado en su malla curricular las temáticas de embarazo adolescente y anticoncepción y de educación en sexualidad y afectividad, así como el número y nombre de las instituciones que han firmado convenios con la Dirección de Educación, liceos o colegios municipalizados para impartir "Acciones educativas de información y orientación en tomo a salud sexual y reproductiva" a las/os estudiantes en horario de aula, motivo por la cual debió haber proporcionado dichos antecedentes al requirente, lo que, en la especie, no ha ocurrido, lo que llevará a este Consejo a ordenar a la entidad edilicia requerida que entregue dicha información.</p>
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14) Que, respecto del número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna, desagregados por curso, sexo y edad, que han participado de las acciones del plan de educación en sexualidad y afectividad, este Consejo estima que, si se han realizado acciones del plan indicado, el DAEM de la Municipalidad de Recoleta, también debe poseer dicha información, por ser, conjuntamente con los establecimientos educaciones dependientes de ella, la entidad coordinadora de dichas acciones. El mismo criterio debe aplicarse respecto de los convenios suscritos por entre el DAEM y los liceos o colegios municipalizaos de la comuna, con otras instituciones, para impartir acciones educativas de información y orientación en torno a la salud sexual y reproductiva, de tal suerte que si no ha suscrito esa clase de convenios, debe informarlo a l requirente, pero, a la inversa, si los ha suscrito, debe proporcionar los antecedentes relativos al número de convenios e instituciones con las cuales se han suscrito.</p>
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15) Que, por otro lado, la Entidad edilicia reclamada, invocó la causal de secreto o reserva de la letra c) del numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, que los requerimientos del Sr. Arenas Obando se refieren a información cuya atención requiere distraer indebidamente a los funcionarios del DAEM del cumplimiento regular de sus labores habituales, ya que la información, en los términos solicitados, no obraba en poder de dicha unidad municipal, es necesario tener presente lo siguiente:</p>
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a) Que, atendido lo dispuesto en el artículo 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, toda la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado es, por regla general, pública, y sólo excepcionalmente posee el carácter de secreta o reservada, en la medida que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 de dicha Ley.</p>
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b) Que, por lo anterior, es obligación de los órganos de la Administración del Estado entregar información pública, la que se extingue sólo en la medida que concurra alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que debe ser probado por el órgano requerido, y atendido que, en la especie, no señala ni acredita la forma en que se produciría la distracción de los funcionarios del DAEM en el cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que no puede tenerse por acreditada la causal de secreto o reserva invocada (aplica criterio de decisiones C7-09 y C38-09), lo que llevará a este Consejo a desestimarla.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Leonardo Arenas Obando en contra de la Municipalidad de Recoleta, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta para que:</p>
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a) Entregue a don Leonardo Arenas Obando la información solicitada en sus requerimientos de 24 de septiembre de 2010 y que es indicada en el punto 1) de la parte expositiva de esta decisión, haciendo presente que respecto del número de estudiantes de colegios municipalizados de la comuna que han participado de las acciones del plan de educación en sexualidad y afectividad, así como de las instituciones que han suscrito convenios con la Municipalidad o sus liceos o colegios para impartir acciones educativas de información y orientación en torno a la salud sexual y reproductiva, debe informar si ha realizado dichas acciones o si ha suscrito o no dichos convenios, en caso afirmativo, debe proporcionar la información solicitada a su respecto, en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Leonardo Arenas Obando y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Recoleta.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Juan Pablo Olmedo Bustos y don Jorge Jaraquemada Roblero. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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