Decisión ROL C437-16
Reclamante: CRISTIAN CAMILO CRUZ RIVERA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C437-16 y C439-16 Entidad pública: Ejército de Chile Requirente: Cristián Cruz Rivera Ingreso Consejo: 12.02.2016 En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C437-16 y C439-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 y 30 de diciembre de 2015 don Cristián Cruz Rivera formuló al Ejército de Chile, las siguientes solicitudes de acceso a la información: a) Solicitud AD006T0000346 (amparo Rol C437-16): "1. Copia del acto administrativo que ordenó o permite el levantamiento de la información, como los antecedentes tenidos a la vista o considerados para ese acto administrativo. También, nombres de las personas que han participado o participan en la elaboración de esa documentación o información; 2° Nombres de todos los recintos del Ejército (en propiedad, comodato, usufructo u otro) que hayan sido utilizados, total o parcialmente, para violar los derechos humanos, o en cuyo interior se hubiesen violado los derechos humanos, durante la dictadura; 3° Nombre de todos los oficiales, que al momento de perpetrar los ilícitos no hayan estado adscritos a la DINA ni a la CNI, que hubiesen tenido participación en casos de ejecuciones sumarias, asesinatos o desapariciones forzadas durante la dictadura, incluyendo aquellos que participaron de la Operación Retiro de Televisores; 4° Nombre de todos los oficiales, que al momento de perpetrar los ilícitos no hayan estado adscritos a la DINA ni a la CNI, que hubiesen tenido participación en casos de apremios, tormentos o torturas durante la dictadura; 5° En el evento que estimen exista impedimento para dar los nombres que solicito en los numerales 3° y 4° preciso número de esos oficiales; 6° Nombre de todas las víctimas detenidas desaparecidas y ejecutadas al interior de los recintos militares; 7°. Número y copia de las denuncias efectuadas por el Ejército, a partir del 11 de marzo de 1990, respecto de funcionarios en servicio activo o en retiro por violaciones a los derechos humanos perpetrados durante la dictadura; 8° Número de vuelos efectuados en aeronaves del Ejército, durante dictadura, cuya finalidad haya sido lanzar cuerpos de detenidos desaparecidos, ejecutados o prisioneros al mar o zonas despobladas. Lo anterior, con indicación de la tripulación que estuvo en cada uno de esos vuelos; y, 9° Nombres, con indicación del grado, rango o condición, de todo oficial, suboficial (entiéndase en sentido amplio) y conscriptos del Ejército muerto o asesinado por los servicios de seguridad, policías o fuerzas armadas durante la dictadura militar.". No preciso la información que haya generado el trabajo de los tribunales de justicia". b) Solicitud AD006T0000350 (amparo Rol C439-16): "1°.- Respecto de las víctimas cuyos casos informó la denominada "Mesa de Diálogo", preciso los casos en que la información entregada fue falaz, errónea, incorrecta o falsa, verbigracia en el caso del Sr. Juan Luis Rivera Matus, en que se informó que la víctima, al menos sus restos, fueron lanzados al mar y a posteriori se determinó que sus restos estaban en un recinto del Ejército de Chile (la información entregada resultó ser falsa); 2°.- Copia de todos los actos administrativos, emanados desde el año 1998 al 10 de diciembre de 2015, de uno o más de los Comandantes en Jefe del Ejército de ese periodo, en que de manera directa, por escrito, dirigieron comunicaciones o solicitudes a Manuel Contreras Sepúlveda, Marcelo Moren Brito, Álvaro Corbalán Castilla u otro oficial en retiro o servicio del Ejército, instándole a precisar el destino de uno o más detenidos desaparecidos, como los nombres de los responsables en casos de dichas desapariciones forzadas o ejecuciones extrajudiciales; y, 3°. En el mismo periodo y autoridades referidas en el numeral anterior, me acompañen copia de los actos administrativos por medios de los cuales esas autoridades institucionales ordenaron instruir indagaciones, pesquisas o afines para que el área o rama de la aviación militar determinase los casos de detenidos desaparecidos en que desde aeronaves del Ejército sus restos hayan sido arrojados al mar, la cordillera u otro". Ambos requerimiento, fueron formulados a propósito de lo señalado por el Comandante en Jefe del Ejército en publicación de prensa contenida en el portal electrónico:http://www.latercera.com/noticia/nacional/2015/12/680-661526-9-ejercito-entregara-documento-sobre-su-rol-en-ddhhdesde-1990-a-organizaciones.shtml). 2) RESPUESTA: El 9 de febrero de 2016, el Ejército respondió a dichos requerimientos de información mediante Oficios Nos 710 y 739, señalando, en síntesis, que: Respecto del primer requerimiento: a) La publicación de prensa a que alude el requirente, referida a la entrega por parte del Ejército de documento sobre su rol en materia de derechos humanos desde el año 1990 en adelante, "corresponde a una redacción libre del diario, que no necesariamente coincide con la iniciativa dada a conocer por el Comandante en Jefe, y en caso alguno con violaciones a los derechos humanos en dictadura (...)". b) El Ejército "(...) se impuso el objetivo de elaborar un testimonio histórico oficial, que recopile, sistematice y dé cuenta, en un texto único, las diferentes actuaciones desarrolladas a través del tiempo en pro de los derechos humanos". c) En cuanto a lo pedido en el numeral 1° de la solicitud, hizo presente que no existe ni se ha dictado acto administrativo alguno para llevar a cabo el referido propósito. d) Atendido que a la fecha aún se encuentra en desarrollo el proceso de elaboración del documento a que alude el Comandante en Jefe en al publicación singularizada por el reclamante, no le es posible acceder a su divulgación de conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. e) En lo referido a lo pedido en los números 2, 3, 4 y 5 de la solicitud, indicó que no cuenta con información de todos los recintos que en la época consultada pudieron haber sido empleados para perpetrar violaciones a los derechos humanos ni la calidad en que la Institución detentaba los mismos, como tampoco la identidad de quienes hayan participado en la comisión de ilícitos en los términos planteados. f) La Institución no ha efectuado denuncias por los hechos a que refiere el número 7 de la solicitud. g) Tampoco posee documentación alguna que contenga la información pedida en los numerales 6°, 8° y 9° del requerimiento de información. h) Los antecedentes "que requiere en su solicitud, en definitiva importa pretender no solo acceder a toda la labor investigativa que, como públicamente es de conocimiento, llevan actualmente a lo largo del país todos y cada uno de los Ministros en Visita que conocer de los temas de derechos humanos, sino que incluso significaría resolver varios de ellos, lo que constituye un despropósito exigir a la Institución". i) Por último, hizo presente que derivó el requerimiento de información a la Excelentísima Corte Suprema, con excepción de lo pedido en los numerales 1° y 7°. Lo anterior, atendido que se refieren a antecedentes que podrían obran en procesos judiciales en curso o terminado, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Respecto del segundo requerimiento: a) Reitera lo señalado precedentemente respecto de que lo expuesto por el Comandante en Jefe en la publicación de prensa consultada, en cuanto a que el informe en elaboración no se refiere únicamente a violaciones a los derechos humanos, sino también, a políticas de inclusión, de igualdad y de género impulsadas por el Ejército de Chile desde el año 1990 a la fecha. b) En cuanto a lo pedido en el numeral 1°, hizo presente que la institución aportó antecedentes con posterioridad a la mesa de dialogo, a partir de un sistema de recopilación de información en que personal en retiro hizo entrega de antecedentes sobre el paradero de personas desaparecidas. c) Efectuar un análisis de aquellos casos en que habría resultado falaz la información entregada, excede el ámbito de la Ley de Transparencia, siendo privativo del Poder Judicial determinar si los antecedentes proporcionados por el Ejército de Chile carecen de veracidad. d) El Ejército carece de antecedentes que le permitan satisfacer lo pedido en el referido numeral, ignorando si en casos distintos al aludido por el reclamante - aclarado por la Ministra en Visita Sra. Amanda Valdovinos el 2001-, el Poder Judicial se haya pronunciado acerca de la falsedad de información proporcionada por la Institución sobre violaciones a los derechos humanos. e) No obra en poder del Ejército de Chile información alguna respecto de lo consultado en los numerales 2° y 3° del requerimiento de información. 3) AMPARO: El 12 de febrero de 2016, don Cristián Cruz Rivera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, mediante Oficios Nos 1987 y 1988 de 4 de marzo de 2016, quien mediante Oficios Nos 688/1843 y 6800/1857 de 28 de marzo del presente año, reiteró lo ya expuesto en su respuesta a los requerimientos de don Cristián Cruz Rivera. Y CONSIDERANDO: 1) Que conforme con el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando los trámites dilatorios, y decidir, en un sólo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo. Por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C437-16 y C439-16, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto. 2) Que, la reclamada alegó la inexistencia de la información solicitada en ambos requerimientos, pormenorizando en cada caso los motivos por los cuales, los antecedentes pedidos no obran en su poder. En efecto, indicó que no dictó acto administrativo alguno para elaborar un informe sobre las políticas implementadas por el ejército para proteger los derechos humanos desde 1990 a la fecha, señaló que no ha denunciado a ningún miembro de su personal por la comisión de violaciones a los derechos humanos, asimismo, hizo presente que no posee un registro sobre la identidad de quienes no estando adscritos a algún servicio de inteligencia en la época consultada, haya tomado parte, como autor, cómplice o encubridor de un delito de lesa humanidad. Luego, y en aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, derivó lo pedido en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del primer requerimiento a la Corte Suprema, atendido que la información pedida podría obrar en poder de los Tribunales de Justicia, formando parte de algún proceso criminal en curso o archivado. 3) Que, en tal sentido, el Ejército señaló que no le es posible determinar qué información de la proporcionada por dicho organismo, en el contexto de la mesa de dialogo carece de verosimilitud, pues, dicha labor corresponde a los Tribunales de Justicia, careciendo de antecedentes concretos que le permitan entregar información sobre el particular a don Cristián Cruz Rivera. 4) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ejército de Chile que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. En consecuencia, con lo señalado precedentemente, y no obrando en poder de este Consejo antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia de la información efectuada por la reclamada, se rechazará el amparo. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación. 5) Que no obstante lo expuesto, y atendido que la reclamada al momento de pronunciarse acerca del nombre de las personas que se encontrarían elaborando el documento que recopila las diversas políticas implementadas por el Ejército para la defensa de los derechos humanos (en el período comprendido entre 1990 y 2015), invocó la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, sin proporcionar antecedente alguno que permita justificar la concurrencia de dicha causal, salvo su mera alegación, se acogerá el amparo en esta parte, ordenando al organismo reclamado que entregue a don Cristián Cruz Rivera el nombre de los funcionarios que se encontrarían recopilando y elaborando el documento consultado en el numeral 1° del primer requerimiento de información materia del presente análisis. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristián Cruz Rivera, en contra del Ejército de Chile; rechazándolo en lo pertinente, sea porque se procedió oportunamente a derivar la solicitud de acceso a la Excelentísima Corte suprema, o bien por tratarse de información inexistente o que no obra en poder del órgano reclamado, todo lo anterior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército que: a) Entregue al reclamante la identidad de los funcionarios involucrados en la elaboración del documento que recaba las políticas implementadas para la defensa y resguardo de los derechos humanos, consultada en el numeral 1° de su primer requerimiento de información. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Cruz Rivera y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.