Decisión ROL C444-16
Reclamante: JACOB ANTONIO GOLDSTEIN HERRERA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2016  
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DECISIÓN AMPAROS ROLES C410-16, C411-16, C418-16, C419-16, C429-16, C442-16, C443-16, y C444-16. Entidad pública: Gendarmería de Chile Requirente: Jacob Goldstein Herrera Ingreso Consejo: 11.02.2016 y 12.02.2016 En sesión ordinaria N° 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles Nos C410-16, C411-16, C418-16, C419-16, C429-16, C442-16, C443-16 y C444-16. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2015 y 15 y 20 de enero de 2016, don Jacob Antonio Goldstein Herrera solicitó -en formato digital- a Gendarmería de Chile información respecto de los funcionarios: Hugo Vargas Cigna, Luis Carter Bustos, y Claudio Jara Ortiz. En particular requirió: a) Copia de la hoja de vida completa y actualizada hasta el término del período laboral. b) Copia del currículum vitae completo y actualizado de la funcionaria hasta la fecha. c) Conjuntamente con lo anterior, y sólo respecto de don Hugo Vargas Cigna, requirió además copia del título de abogado otorgado por la Excelentísima Corte Suprema donde aparezca o indique la Universidad de la cual egresó. 2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS: Mediante declaraciones de fecha 18 de diciembre de 2015, y de 22 y 25 de enero de 2016, don Hugo Vargas Cigna y don Claudio Jara Ortiz se opusieron a la entrega de la información fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia atendido el conjunto de solicitudes que ha efectuado el solicitante y su hijo en el período que indica. Asimismo, aducen que la mencionada solicitud afecta su vida privada en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por su parte, don Luis Carter Bustos se opuso a la entrega de la información mediante declaraciones de 21 de enero de 2016 y 16 de marzo de 2016 atendido que se trata de "información personal y privada". 3) RESPUESTA: El 27 de enero de 2016, Gendarmería de Chile respondió a dichos requerimientos de información así como a otros efectuados por el solicitante referidos a distintos funcionarios, mediante carta N° 300, señalando, en síntesis, que atendida la oposición a la entrega de la información que se ha verificado por parte de los funcionarios aludidos en sus requerimientos, se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, esta última en relación a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Asimismo, informa que de entregarse la información, se configuraría igualmente la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la mantención del Orden Público y la Seguridad Pública, estimando que es razonable prever que su divulgación supondrá revelar pautas de comportamiento y datos entregados de forma voluntaria por los funcionarios, que eventualmente permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia de ese servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería como la mantención de la seguridad pública. 4) AMPAROS: El 11 y 12 de febrero de 2016, don Jacob Goldstein Herrera dedujo amparo -respecto de todos los requerimientos ya enunciados en el numeral 1° precedente- a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la denegación de la información solicitada. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 1.980 de 4 de marzo de 2016, solicitándole que: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado podría afectar derechos de terceros; (3°) aclare si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de ser así, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y los antecedentes que acrediten la fecha en que éstas ingresaron ante Gendarmería de Chile, de haberse presentado; y (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia. Mediante Oficio N° 487 de 29 de marzo de 2016, el Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile presentó sus descargos y observaciones señalando, en síntesis que: a) El solicitante, requirió diversa información de diferentes funcionarios de esa Institución, esto es: a) Copia de la Hoja de Vida Completa y actualizada, Copia del Currículum vitae (CV) completo, Montos en dinero recibidos, Resolución que aprobó el pago de las horas extras, Nombre completo y el cargo del Jefe directo y actual de la funcionaria/o determinado. b) Entre parte del año 2014, el año 2015 y 2016 hasta la fecha, el solicitante y su hijo han realizado en promedio a lo menos 129, solicitudes de Información, tanto de forma directa a esta Institución, como canalizándolas desde las más diversas entidades Estatales, tales como, Ministerios, Gobernaciones, Intendencias, Municipalidades, etc. c) Enseguida se refiere latamente a los motivos en virtud de los cuales el solicitante habría formulado las referidas solicitudes y concluye que la generalidad de los funcionarios al momento de ser notificados en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, como terceros involucrados, han denegado expresamente la entrega de cualquier dato que los pueda relacionar con el solicitante. 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado de los amparos deducidos a los terceros interesados, mediante oficios de 7 de abril de 2016, a fin que presenten sus descargos y observaciones, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde su notificación. Mediante presentaciones ingresadas a este Consejo con fecha 21 y 22 de abril de 2016, los terceros interesados se opusieron a la entrega de la información, señalando, en síntesis, que su divulgación afecta su derecho a la seguridad, salud, y la esfera de su vida privada. Asimismo, aluden al elevado número de solicitudes que el solicitante y su hijo han formulado ante el órgano reclamado. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C410-16, C411-16, C418-16, C419-16, C429-16, C442-16, C443-16, y C444-16 existe identidad respecto del requirente, órgano requerido y materia solicitada, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión. 2) Que, a modo de contexto, respecto de la información solicitada -hoja de vida y currículum vitae de un funcionario público- cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". 3) Que, en cuanto a la solicitud del literal a), esto es, la hoja de vida completa y actualizada de los funcionarios que ahí se señalan, este Consejo ha razonado que el mencionado documento es un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario". 4) Que, por su parte y respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud de información, esto es, copia del currículum vitae de los funcionarios consultados, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Conforme a lo señalado en la decisión Rol C1637-14, el documento en análisis es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El carácter público del currículum vitae de un funcionario público ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras. 5) Que, del mismo modo, y en cuanto a la solicitud del literal c) -copia de título de abogado- cabe tener presente que a partir de la decisión Rol C247-09 este Consejo se pronunció acerca de la publicidad del certificado de título, profesional o técnico, de un funcionario público en cuanto sirve como requisito para el ingreso a la Administración del Estado y constituye uno de los documentos que sirve como sustento o complemento directo y esencial del acto o resolución de nombramiento de un funcionario en el estamento profesional. 6) Que en dicho contexto, se desestimará la hipótesis de reserva alegada por los terceros en esta sede, por estimar este Consejo que la divulgación de la información solicitada, es esencial para el ejercicio de un control social efectivo de la función pública que ejercen. Además, cabe agregar que la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia sólo puede ser alegada por el órgano reclamado y no por un tercero involucrado, por lo cual igualmente cabe desechar tal alegación. A su turno, y en lo que atañe a la invocación del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia formulado por Gendarmería de Chile, se advierte que éste se funda en riesgos remotos que no permiten identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos que el precepto citado cautela, por lo que no basta para justificar la reserva de la información que se ha pedido. 7) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a Gendarmería de Chile que entregue al peticionario copia de la información solicitada en los requerimientos consignados en los literales a) y b) de la solicitud. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron a los funcionarios consultados y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. 8) Que, asimismo, se acogerá el presente amparo respecto del literal c) de la solicitud y se requerirá a la reclamada que haga entrega de la copia del título que ahí se indica y, en el evento de que el mencionado antecedente no obre en su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger los amparos Roles C410-16, C411-16, C418-16, C419-16, C429-16, C442-16, C443-16, y C444-16, deducidos por don Jacob Goldstein Herrera, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile: a) Hacer entrega al reclamante de la información singularizada en el numeral 1° de lo expositivo, tarjando previamente los datos señalados en el considerando 7° de esta decisión. Asimismo, deberá hacer entrega de la información requerida en el literal c) de la solicitud, y en el evento de que ésta no obre en su poder deberá señalarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jacob Goldstein Herrera, al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile y a los terceros involucrados en este procedimiento. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.