Decisión ROL C787-10
Reclamante: LUIS ORTIZ QUIROGA  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Fiscalía Nacional Económica (FNE), frente a la denegación de acceso a informe completo elaborado por economistas que individualiza, a petición de la Fiscalía Nacional Económica, para ser presentado en el proceso que señala. El Consejo rechazó el amparo por estimar que se configura la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, pues al momento de la respuesta de la autoridad, la información requerida constituía un antecedente de su estrategia judicial, toda vez que el informe se relaciona de manera directa e inmediata con la esencia del litigio y no se encontraba vencido el término dispuesto para la presentación de la prueba instrumental. Por otra parte. en cuanto al contenido del informe que se mantiene en reserva, vencido el término probatorio, estimó que se configura la causal de secreto o reserva del art. 21 N° 1 de la ley mencionada, porque su divulgación afectaría el debido funcionamiento de la FNE, al ser a

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1 2005 - Ley sobre defensa de la Libre Competencia
Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C787-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, FNE</p> <p> Requirente: Luis Ortiz Quiroga y Cristi&aacute;n Muga Aitken</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 211 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C787-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 20.405; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de septiembre de 2010 don Luis Ortiz Quiroga y don Cristi&aacute;n Muga Aitken solicitaron a la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica (en adelante, indistintamente, la Fiscal&iacute;a o la FNE) copia del o los informes u opiniones elaborados por los economistas se&ntilde;ores Claudio Agostini Gonz&aacute;lez y Eduardo Saavedra Parra, emitidos a petici&oacute;n de dicho organismo. Adem&aacute;s, requirieron copias de las opiniones escritas emitidas por estos profesionales a petici&oacute;n de la misma entidad fiscalizadora. Al efecto, hicieron presente que estos informes habr&iacute;an sido solicitados por la Fiscal&iacute;a en el contexto de la investigaci&oacute;n administrativa que indaga la existencia de pr&aacute;cticas colusivas en el mercado de las farmacias, y argumentaron que respecto de ellos no concurrir&iacute;a causal de secreto o reserva alguna. En particular, descartaron la aplicabilidad de aquella causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, en base a los siguientes razonamientos:</p> <p> a) La Fiscal&iacute;a carece de atribuciones para la investigaci&oacute;n de hechos que puedan constituir cr&iacute;menes o simples delitos y ella no es interviniente en la investigaci&oacute;n penal que sigue el Ministerio P&uacute;blico (Fiscal&iacute;a Centro Norte).</p> <p> b) La etapa de investigaci&oacute;n de la Fiscal&iacute;a se encuentra concluida, hall&aacute;ndose actualmente en la etapa judicial del proceso.</p> <p> c) La reserva de la informaci&oacute;n est&aacute; condicionada al hecho de que la comunicaci&oacute;n o publicidad de la misma vaya en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y/o persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito y el informe solicitado s&oacute;lo dejar&iacute;a constancia de la opini&oacute;n especializada de sus autores, lo que no podr&iacute;a afectar los hechos que se pretenden prevenir, investigar o perseguir.</p> <p> d) El t&eacute;rmino probatorio del proceso sustanciado ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se encuentra vencido y la Fiscal&iacute;a no incorpor&oacute; durante &eacute;l el informe requerido ni pidi&oacute; la citaci&oacute;n de los informantes en calidad de peritos. As&iacute;, cuando fue del caso, el servicio estim&oacute; que esta informaci&oacute;n no era determinante.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 19 de octubre de 2010 el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico respondi&oacute; la solicitud de los reclamantes, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Hizo presente que la Fiscal&iacute;a llev&oacute; a cabo la investigaci&oacute;n Rol N&deg; 1129-08, por supuestas infracciones a la libre competencia derivadas del alza de precio de venta a p&uacute;blico de medicamentos, lo que concluy&oacute; en la interposici&oacute;n de un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, indistintamente, el Tribunal o el TDLC), dando lugar al proceso Rol C N&deg; 184-08.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que una vez dictado el auto de prueba en dicho proceso, la Fiscal&iacute;a requiri&oacute; a los economistas citados por el solicitante la elaboraci&oacute;n de un informe sobre ciertos aspectos econ&oacute;micos discutidos en el proceso, por lo que &eacute;stos constituyen un antecedente de su estrategia judicial, el cual se encuentra destinado a respaldar su posici&oacute;n en la controversia suscitada. Por lo tanto, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos dispuestos por los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia y 7&deg; N&deg; 1, letra a), de su Reglamento. Sin perjuicio de que dicho informe adquiera car&aacute;cter p&uacute;blico cuando la Fiscal&iacute;a decida aportarlo, en tiempo y forma, al proceso en curso. Al efecto, record&oacute; lo resuelto por este Consejo en sus decisiones Roles C392-10; A68-09; C380-09; C625-09; y C567-09.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2010 los solicitantes reclamaron ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundados en los siguientes razonamientos:</p> <p> a) Junto con reiterar lo expuesto en su solicitud de informaci&oacute;n, sostienen que los argumentos de la Fiscal&iacute;a para denegar el acceso a los informes requeridos son improcedentes, toda vez que el t&eacute;rmino probatorio del juicio promovido ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia se encuentra vencido y la Fiscal&iacute;a no acompa&ntilde;&oacute; los informes y opiniones solicitadas durante su vigencia, as&iacute; como tampoco requiri&oacute; la declaraci&oacute;n de sus informantes en las audiencias testimoniales, no obstante haberlos incluido en su lista de testigos.</p> <p> b) Argumentan que la reserva de un antecedente, en raz&oacute;n de la afectaci&oacute;n de la estrategia judicial de una parte, finaliza una vez concluido el t&eacute;rmino probatorio, y, contrariamente a lo sostenido por la Fiscal&iacute;a, as&iacute; lo habr&iacute;a reconocido el Consejo para la Transparencia en sus decisiones Roles A68-09, C293-09 y C392-10.</p> <p> c) Por lo tanto, concluyen que resulta injustificada la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, toda vez que la Fiscal&iacute;a no acompa&ntilde;&oacute; los informes solicitados en el proceso respectivo ni cit&oacute; a los informantes como testigos expertos en las audiencias testimoniales, lo cual, sumado al hecho que el t&eacute;rmino probatorio se encuentra vencido, permite sostener que los referidos informes u opiniones no fueron consideradas para su estrategia judicial.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LOS RECLAMANTES: El 11 de noviembre de 2010 los reclamantes acompa&ntilde;aron copia del certificado emitido por el TDLC en causa Rol N&deg; 184-08, de 8 de noviembre de 2010, que acredita que el t&eacute;rmino probatorio de dicho proceso se encuentra vencido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 2343, de 9 de noviembre de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, quien evacu&oacute; el mismo mediante su presentaci&oacute;n de 25 de noviembre de 2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Explica que las principales funciones de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica &ndash;conforme a los art&iacute;culos 1&deg;, 2&deg; y 39 del Decreto Ley N&deg; 211, de 1973&ndash; dicen relaci&oacute;n con velar por la libre competencia en los mercados; instruyendo, por un lado, investigaciones sobre todo hecho, acto o convenci&oacute;n que &ndash;en los t&eacute;rminos definidos por la ley&ndash; puedan constituir un atentado contra dicho bien jur&iacute;dico y, por otra, actuando como parte ante el TDLC y los tribunales de justicia, representando el inter&eacute;s general de la colectividad en el orden econ&oacute;mico.</p> <p> b) Hace presente que lo solicitado es un informe econ&oacute;mico cuya elaboraci&oacute;n fue encargada por la Fiscal&iacute;a en el contexto del requerimiento seguido ante el TDLC, en contra de ciertas cadenas de farmacias, una vez dictado el auto de prueba respectivo.</p> <p> c) Asevera que se encomend&oacute; la elaboraci&oacute;n de dicho informe para sustentar la acci&oacute;n y pretensiones formuladas en el proceso judicial respectivo y constituir uno de los elementos que logre generar convicci&oacute;n del Tribunal &ndash;y, en su caso, de la Corte Suprema&ndash; en cuanto a la existencia del il&iacute;cito anticompetitivo cuya ocurrencia se imputa. Por lo tanto, se tratar&iacute;a de un antecedente de estrategia judicial, destinado a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano en la controversia suscitada.</p> <p> d) En cuanto a la oportunidad procesal para acompa&ntilde;ar el informe requerido al proceso, explica que, a la fecha de su respuesta, &eacute;sta se encontraba vigente, y a&uacute;n no ha precluido, pues el art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, de 1973, al regular la forma y oportunidad en que ha de rendirse la prueba en los asuntos sometidos al conocimiento del Tribunal, dispone expresamente en su art&iacute;culo 22, inciso 7&deg;, parte primera, que &ldquo;la prueba instrumental podr&aacute; presentarse hasta diez d&iacute;as antes de la fecha fijada para la vista de la causa&rdquo;. Por lo tanto, no ha precluido su facultad para rendir prueba documental y, hasta que ello ocurra, el documento solicitado es un antecedente de su estrategia jur&iacute;dica y judicial.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, sostiene que el citado t&eacute;rmino probatorio especial debe ser interpretado en forma arm&oacute;nica con las normas de la Ley N&deg; 20.285 y la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA FISCAL&Iacute;A NACIONAL ECON&Oacute;MICA: El 6 de diciembre de 2010 el Fiscal Nacional Econ&oacute;mico expuso a este Consejo lo siguiente:</p> <p> a) Informa que el 30 de noviembre de 2010 acompa&ntilde;&oacute; ante el TDLC, en el marco del proceso Rol C N&deg; 184-08, el informe titulado &ldquo;Colusi&oacute;n de las Cadenas de Farmacias en Chile: Estructura de la Industria y Racionalidad Econ&oacute;mica de la Acusaci&oacute;n&rdquo;, elaborado por los economistas Sres. Claudio Agostini y Eduardo Saavedra, el que fue objeto de la solicitud de los reclamantes.</p> <p> b) Hace presente que el informe fue presentado bajo reserva de terceros, pues se refiere a declaraciones y correos electr&oacute;nicos acompa&ntilde;ados que ya fueron declarados reservados por el TDLC a fojas 963, y adjunt&oacute; una versi&oacute;n p&uacute;blica del documento. Se&ntilde;ala que el 1&deg; de diciembre pasado el Tribunal tuvo por acompa&ntilde;ado el informe y su versi&oacute;n p&uacute;blica, con citaci&oacute;n y bajo reserva, agreg&aacute;ndolo al cuaderno reservado correspondiente. Indica la direcci&oacute;n electr&oacute;nica en la que es posible acceder a su versi&oacute;n p&uacute;blica (http://www.tdlc.cl/DocumentosMultiples/Informe_Claudio_Agostini_y_Eduardo_Saavedra_%28FNE%29_C184-08.pdf).</p> <p> c) Conforme a lo anterior, solicita rechazar el presente amparo, estimando entregada la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Acompa&ntilde;a copia de su presentaci&oacute;n ante el TDLC y de la resoluci&oacute;n del TDLC.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el reclamante corresponde a un informe elaborado por dos economistas, a petici&oacute;n de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, para ser presentado ante el TDLC en el proceso Rol N&deg; C184-08, relativo al requerimiento de la Fiscal&iacute;a en contra de Farmacias Ahumada S.A., Farmacias Cruz Verde S.A. y Farmacias Salcobrand S.A. (http://www.tdlc.cl/Portal.Base/Web/VerContenido.aspx?ID=1829&amp;GUID), lo que materializ&oacute; el 30 de noviembre de 2010, es decir, con posterioridad a la presentaci&oacute;n de sus descargos ante este Consejo. Dicha presentaci&oacute;n fue resuelta por el TDLC el 1&deg; de diciembre de 2010, dando por acompa&ntilde;ado el informe en cuesti&oacute;n, bajo reserva de terceros, y sin perjuicio de divulgar una versi&oacute;n p&uacute;blica del documento &ndash;la que se encuentra disponible en el sitio electr&oacute;nico del Tribunal&ndash;.</p> <p> 2) Que trat&aacute;ndose de un documento elaborado con presupuesto p&uacute;blico y que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, en virtud de los art&iacute;culos 5&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia, &eacute;ste se presume p&uacute;blico, salvo la concurrencia de excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado y por las causales que taxativamente reconoce el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primera instancia, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica deneg&oacute; el acceso al informe requerido, pues a su entender constitu&iacute;a un antecedente de su estrategia judicial destinado a respaldar su posici&oacute;n en una controversia conocida por el TDLC, fundamentando su car&aacute;cter reservado en la aplicabilidad de la causal prevista en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia y 7&deg;, letra a), de su Reglamento, conforme a los cuales, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente, por tratarse de &ldquo;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&rdquo;, los que el citado Reglamento entiende como, &ldquo;&hellip;entre otros, aqu&eacute;llos destinados a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico&rdquo;.</p> <p> 4) Que, por su parte, los reclamantes han estimado que la invocaci&oacute;n de la causal citada resulta injustificada, pues encontr&aacute;ndose vencido el t&eacute;rmino probatorio del proceso en cuesti&oacute;n y no habiendo sido acompa&ntilde;ado el informe requerido en &eacute;l, dicho informe no puede ser considerado como parte de la estrategia judicial de la Fiscal&iacute;a.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la causal invocada, resulta pertinente, considerar lo siguiente:</p> <p> a) Seg&uacute;n ha razonado este Consejo en decisiones anteriores, el caso de secreto o reserva invocado &ldquo;debe interpretarse de manera estricta para resguardar que ambas partes tengan garantizado un debido proceso. En efecto, el hecho de tener un juicio pendiente no transforma a todos los documentos relacionados con &eacute;l en secretos. Para que ello ocurra debe haber una debida relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n solicitada y el litigio&rdquo;. En ese contexto, se ha resuelto que, de admitirse la causal invocada, el documento solicitado ser&iacute;a reservado hasta el vencimiento de la etapa probatoria en cualquiera de los juicios pendientes, y luego ser&iacute;an p&uacute;blicos, toda vez que dicha causal ya no se aplicar&iacute;a (criterio establecido en su decisi&oacute;n Rol A68-09, considerando 7&deg;), ratificado en decisi&oacute;n Rol A293-09). Agregando, posteriormente, que a su respecto &ldquo;debe distinguirse entre aquellos documentos relativos a la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado (tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos, el expediente interno relativo al litigio, entre otros) y aqu&eacute;llos que s&oacute;lo constituyen medios de prueba&rdquo;, concluyendo que s&oacute;lo los primeros ser&iacute;an objeto de secreto o reserva (criterio establecido en su decisi&oacute;n Rol C380-10, de 13 de septiembre de 2010, y ratificado en sus decisiones C392-10, de 24 de septiembre, y C648-10, de 5 de noviembre del mismo a&ntilde;o).</p> <p> b) Teniendo presente lo anterior, debe consignarse que en la especie, al reglar la oportunidad para rendir prueba ante el TDLC, el inciso 7&deg; del art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, de 1973, dispuso que &ldquo;La prueba instrumental podr&aacute; presentarse hasta diez d&iacute;as antes de la fecha fijada para la vista de la causa&rdquo;.</p> <p> c) Seg&uacute;n se observa en la versi&oacute;n p&uacute;blica del documento requerido, &eacute;ste &ldquo;&hellip;se centra &ndash;en palabras de sus autores&ndash; en dos aspectos de este caso: el an&aacute;lisis de la estructura de la industria y el an&aacute;lisis de la racionalidad econ&oacute;mica que est&aacute; detr&aacute;s de la acusaci&oacute;n del Fiscal. En cuanto a lo primero (estructura de la industria), este informe muestra que el nivel de concentraci&oacute;n al nivel de las farmacias (downstream) es bastante elevado y por lo tanto una posible colusi&oacute;n de las farmacias que tienen m&aacute;s del 90% del mercado genera da&ntilde;os a los usuarios y es ineficiente para la sociedad&hellip;&rdquo;. Adem&aacute;s, destaca que, conforme a las caracter&iacute;sticas de la industria y del mercado de las farmacias, &ldquo;la acusaci&oacute;n del Fiscal Nacional Econ&oacute;mico basada en que las farmacias se habr&iacute;an coludido en al menos 222 precios de productos en el a&ntilde;o 2008 es perfectamente consistente incluso con la existencia de precios de algunos productos que se vendan bajo su costo marginal&rdquo;. &ldquo;Asimismo, este informe analiza la racionalidad econ&oacute;mica de la pr&aacute;ctica que habr&iacute;an seguido las farmacias requeridas con el apoyo de algunos laboratorios, en particular, respecto de la idea de que estos &uacute;ltimos utilizaban la estrategia de precios de reventa sugeridos como mecanismo de coordinaci&oacute;n que segu&iacute;an las farmacias para garantizarles un margen que evitara las p&eacute;rdidas originadas por la guerra de precios a la que habr&iacute;an llegado previo a la colusi&oacute;n&rdquo; (pp. 6-7).</p> <p> En cuanto a la estructura del informe, los autores indican que, junto a la introducci&oacute;n, &eacute;ste comprende 6 secciones destinadas a revisar las siguiente materias: (a) La estructura de la industria y mercados relevantes; (b) Los casos de colusi&oacute;n y pr&aacute;cticas anticompetitivas en que han sido acusadas y condenadas farmacias en otros pa&iacute;ses; (c) La acusaci&oacute;n del Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, las pruebas testimoniales y los correos electr&oacute;nicos &ldquo;que dan cuenta de la estrategia de colusi&oacute;n que habr&iacute;an seguido las farmacias requeridas&rdquo;, as&iacute; como la literatura econ&oacute;mica que muestra que la estrategia de utilizar precios sugeridos de reventa genera un perdida en la eficiente asignaci&oacute;n de recursos; (d) Analiza dos caracter&iacute;sticas econ&oacute;micas de las colusiones en industrias como la de las farmacias: en primer lugar, que al vender m&uacute;ltiples productos los precios de algunos pueden perfectamente encontrarse por debajo de sus costos; y, en segundo lugar, &ldquo;revisa una extensa literatura que da cuenta del hecho que la colusi&oacute;n y la guerra de precios no son dos estados separados en la interacci&oacute;n entre empresas, sino que&hellip;ambas se necesitan y en particular la guerra de precios es un medio para hacer sostenible la colusi&oacute;n en un mundo con incertidumbre y/o con ciclos econ&oacute;micos&rdquo;; (e) Finalmente, arriba a conclusiones (p. 7).</p> <p> 6) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, resulta forzoso concluir que la FNE deneg&oacute; fundadamente el informe requerido pues, al momento de su respuesta, &eacute;ste constitu&iacute;a un antecedente de su estrategia judicial, toda vez que:</p> <p> a) De su contenido se desprende que &eacute;ste se relaciona de manera directa e inmediata con la esencia del litigio entre las partes, pues se pronuncia directamente sobre los hechos controvertidos, particularmente, sobre de la racionalidad econ&oacute;mica involucrada en la pr&aacute;cticas colusivas que habr&iacute;an seguido las entidades requeridas por la Fiscal&iacute;a (precios de reventa sugeridos como mecanismos de coordinaci&oacute;n); y, asimismo, da cuenta de elementos econ&oacute;micos que sirven de base para analizar los hechos del caso, a fin de acreditar la concurrencia del il&iacute;cito imputado por la FNE (casos comparados y doctrina econ&oacute;mica).</p> <p> b) Al momento de su respuesta, no se encontraba vencido el t&eacute;rmino dispuesto para la presentaci&oacute;n la prueba instrumental, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, de 1973, que m&aacute;s adelante se transcribe.</p> <p> 7) Que, por otra parte, en cuanto al estatuto de reserva al que se encontrar&iacute;a actualmente sujeto una parte del contenido del informe solicitado, cabe tener presente los siguientes antecedentes:</p> <p> a) En la versi&oacute;n p&uacute;blica del informe requerido se observa que de entre sus 61 p&aacute;ginas, s&oacute;lo en 5 de ellas se encuentra tachada parte de la informaci&oacute;n contenida en lo p&aacute;rrafos que las componen, los que corresponden &ndash;en palabras de sus autores&ndash; al apartado destinado a analizar &ldquo;&hellip;una serie de declaraciones de testigos que avalar&iacute;an las acusaciones hechas por la Fiscal&iacute;a en su requerimiento&rdquo; (p. 30) y aqu&eacute;l destinado a revisar &ldquo;&hellip;las secuencias de correos electr&oacute;nicos con que se comunicaban los principales ejecutivos de las cadenas de farmacias requeridas con los ejecutivos de los laboratorios que les ayudaban a tal fin&rdquo; (p. 32). En dichos p&aacute;rrafos se hallan tachadas la identidad de quienes han rendido pruebas testimoniales o han sido emisores o receptores de los correos electr&oacute;nicos citados, as&iacute; como las personas identificadas en ellos.</p> <p> b) Que en su presentaci&oacute;n ante el TDLC, la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica ha indicado que el car&aacute;cter reservado de parte del contenido de estos informes se fundamenta en que &eacute;ste hace referencia a declaraci&oacute;n de testigos y a correos electr&oacute;nicos acompa&ntilde;ados en el transcurso del proceso judicial, los que ya fueron declarados reservados por el TDLC.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n los incisos 7&deg; y 8&deg; del art&iacute;culo 22 del D.L. N&deg; 211, de 1973, en el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia &ldquo;[l]a prueba instrumental podr&aacute; presentarse hasta diez d&iacute;as antes de la fecha fijada para la vista de la causa. A solicitud de parte, el Tribunal podr&aacute; decretar reserva respecto de terceros ajenos al proceso o confidencialidad incluso respecto de las dem&aacute;s partes, de aquellos instrumentos que contengan f&oacute;rmulas, estrategias o secretos comerciales o cualquier otro elemento cuya revelaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular. Los instrumentos que tengan car&aacute;cter reservado o confidencial en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo de la letra a) del art&iacute;culo 39 , deber&aacute;n presentarse siempre en tal car&aacute;cter por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, y el Tribunal deber&aacute; mantener la reserva o confidencialidad de los mismos. / Sin perjuicio de lo anterior, de oficio o a petici&oacute;n de parte, el Tribunal podr&aacute; ordenar a la parte que corresponda, en cualquier etapa del proceso e incluso como medida para mejor resolver, que prepare una versi&oacute;n p&uacute;blica del instrumento para que las otras partes ejerzan su derecho a objetarlo u observarlo. Si la referida versi&oacute;n p&uacute;blica es insuficiente como antecedente v&aacute;lido para fallar la causa, el Tribunal podr&aacute; decretar de oficio y por resoluci&oacute;n fundada, el t&eacute;rmino de la reserva o confidencialidad del instrumento, y ordenar&aacute; ponerlo en conocimiento de las dem&aacute;s partes&rdquo;.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, el Auto Acordado N&deg; 11/2008 del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, sobre reserva o confidencialidad de la informaci&oacute;n en los procesos, precept&uacute;a lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Segundo: &hellip;bajo determinadas circunstancias, este Tribunal podr&aacute; resolver que ciertos antecedentes se mantengan bajo reserva o confidencialidad, cuando considere que el conocimiento de los mismos, ya sea por terceros o por las partes del proceso, pueda perjudicar de manera significativa a una persona o empresa en particular o a la libre competencia en general&rdquo;.</p> <p> b) &ldquo;Tercero: Para los efectos de este Auto Acordado, y sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el numeral Quinto siguiente, a) cuando el tribunal resuelva que un determinado antecedente sea mantenido bajo reserva, se entender&aacute; que ese antecedente s&oacute;lo podr&aacute; ser consultado en el despacho del Tribunal por aquellas partes del proceso que el Tribunal expresamente se&ntilde;ale en la respectiva resoluci&oacute;n, o en otra distinta, seg&uacute;n sea el caso; y, b) cuando este Tribunal resuelva que un determinado antecedente sea mantenido bajo confidencialidad, se entender&aacute; que ese antecedente s&oacute;lo podr&aacute; ser consultado en el despacho del Tribunal por la parte que lo acompa&ntilde;&oacute;&rdquo;.</p> <p> 10) Que, conforme a lo anterior, se concluye que la divulgaci&oacute;n de aquella parte de la informaci&oacute;n que ha sido puesta a disposici&oacute;n del TDLC con car&aacute;cter reservado, seg&uacute;n el procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 22 del citado decreto ley, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la FNE, pues tales antecedentes versan sobre informaci&oacute;n necesaria para la defensa jur&iacute;dica del citado &oacute;rgano, por tratarse de un antecedente de su estrategia judicial y, adem&aacute;s, contiene antecedentes presentados por terceros que se ver&iacute;an inhibidos de colaborar en el futuro con el &oacute;rgano de accederse a su publicidad, impidiendo la consecuci&oacute;n de sus funciones fiscalizadoras, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; lo que ha sido avalado por el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al decretar la reserva de parte del informe presentado por la Fiscal&iacute;a, a petici&oacute;n de &eacute;sta.</p> <p> 11) Que, en base a lo razonado precedentemente, respecto de aquella parte del informe requerido que ha sido puesta a disposici&oacute;n del TDLC sin que &eacute;ste disponga su reserva o secreto, deber&aacute; estimarse contestada la solicitud, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, toda vez que conforme al Auto Acordado N&deg; 11/2008 del TDLC, dichos antecedentes se encuentran en el expediente respectivo seg&uacute;n su orden de presentaci&oacute;n, el que tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blico, por lo que podr&aacute; ser consultado por cualquier persona que lo solicite, adem&aacute;s de haber sido publicados en su sitio electr&oacute;nico en la direcci&oacute;n indicada por el reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Ortiz Quiroga y don Cristi&aacute;n Muga Aitken en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente. No obstante ello, respecto a la informaci&oacute;n a que se refiere la solicitud de acceso y que fue puesta a disposici&oacute;n del TDLC, sin que &eacute;ste haya ordenado su reserva o secreto, debe estimarse la respectiva solicitud satisfecha en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, mediante la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Ortiz Quiroga, a don Cristi&aacute;n Muga Aitken y al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>