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DECISIÓN AMPAROS ROLES C466-16, C472-16, C479-16 y C483-16</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Jacob Goldstein Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 15.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C466-16, C472-16, C479-16, y C483-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2015, don Jacob Goldstein Vásquez solicitó -en formato digital- a Gendarmería de Chile la siguiente información relativa a los ex funcionarios que indica:</p>
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a) Copia de la hoja de vida completa y actualizada hasta el término del período laboral de don Luis Bastián Gutiérrez Gutiérrez.</p>
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b) Copia de la hoja de vida completa y actualizada hasta el término del periodo laboral de doña Ana María Chehade Georgalis.</p>
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c) Copia del currículum vitae completo y actualizado de don Luis Bastián Gutiérrez Gutiérrez.</p>
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d) Copia del curriculum vitae completo y actualizado de doña Ana María Chehade Georgalis</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Mediante declaración de fecha 23 de diciembre de 2015 y 15 de enero de 2016, doña Ana María Chehade Georgalis se opuso a la entrega de la información solicitada fundado en "lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia".</p>
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3) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante cartas N° 1131, 1148, 1139, todas de 13 de enero de 2016, el órgano requerido comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder la solicitud. Agregó, que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, faltan antecedentes que reunir y algunas gestiones necesarias para dar respuesta a su solicitud.</p>
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El 27 de enero de 2016, Gendarmería de Chile respondió a dichos requerimientos de información así como a otros efectuados por el solicitante, referidos a distintos funcionarios, mediante carta N° 300, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La mayoría de los antecedentes relacionados al cargo y funciones de los funcionarios en particular, de las diferentes plantas de Gendarmería de Chile - tales como las remuneraciones, brutas y líquidas, funciones, grados, horas extra, entre otros - se encuentran a disposición del Público General, desagregada por año y meses - a través de la plataforma institucional de Transparencia Activa - en el sitio web de Gendarmería de Chile. Para encontrar la información antes mencionada, debe dirigirse a la ruta que indica.</p>
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b) Asimismo, hace presente que dicho sitio web no contempla otro tipo de información relativa a funcionarios de Gendarmería de Chile en atención a lo dispuesto en la Instrucción General N° 9 del Consejo para la Transparencia, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 19.628, lo que implica la protección de datos, tales como el R.U.T de los funcionarios que posiblemente se vean involucrados en la solicitud de información y por motivos de seguridad Institucional, lo que no haría posible divulgar información relativa a la localidad y/o función específica que ejerce cada funcionario de la Planta I y II esta Institución.</p>
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c) En cuanto a los antecedentes restantes específicamente solicitados, atendida la oposición a la entrega de la información que se ha verificado por parte de los funcionarios aludidos en sus requerimientos, se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 2° de la ley N° 19.628.</p>
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d) En relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, hace presente que, atendido el contenido de la información solicitada, es posible concluir que su comunicación o divulgación provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada respecto de los funcionarios expresamente aludidos en sus solicitudes, que la Constitución Política de la República reconoce a todas las personas, por el sólo hecho de ser tales.</p>
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e) A mayor abundamiento informa que no podrá hacer entrega de los antecedentes requeridos, toda vez que los funcionarios notificados, en su oportunidad, han manifestado de manera expresa y por escrito su negativa a la entrega de la información, lo que da cuenta de su interés existente de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada.</p>
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f) Por otra parte estima que, no existe para el caso en concreto, autorización legal ni convencional que permita la entrega de la información.</p>
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g) Asimismo, informa que de entregarse la información, se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la mantención del Orden Público y la Seguridad Pública, estimando que es razonable prever que su divulgación supondrá revelar pautas de comportamiento y datos entregados de forma voluntaria por los funcionarios, que eventualmente permitirían inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia de ese servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmería como la mantención de la seguridad pública.</p>
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4) AMPAROS: El 15 de febrero de 2016 don Jacob Goldstein Vásquez dedujo los amparos Roles C466-16, C472-16, C479-16 y C483-16 a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aduce que era innecesaria la prórroga para dar respuesta a su requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 1.980 de 4 de marzo de 2016, solicitándole que: (1°) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado podría afectar derechos de terceros; (3°) aclare si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de ser así, acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y los antecedentes que acrediten la fecha en que éstas ingresaron ante Gendarmería de Chile, de haberse presentado; y (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio N° 487 de 29 de marzo de 2016, el Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile presentó sus descargos y observaciones señalando, en síntesis que:</p>
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a) El solicitante, requirió diversa información de diferentes funcionarios de esa Institución, esto es: a) Copia de la Hoja de Vida Completa y actualizada, Copia del Currículum vitae (CV) completo, Montos en dinero recibidos, Resolución que aprobó el pago de las horas extras, Nombre completo y el cargo del Jefe directo y actual de la funcionaria/o determinado.</p>
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b) Entre parte del año 2014, el año 2015 y 2016 hasta la fecha, el solicitante y su hijo han realizado en promedio a lo menos 129, solicitudes de Información, tanto de forma directa a esta Institución, como canalizándolas desde las más diversas entidades Estatales, tales como, Ministerios, Gobernaciones, Intendencias, Municipalidades, etc.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C466-16, C472-16, C479-15, y C483-16 existe identidad respecto del requirente, órgano requerido y materia solicitada, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, a modo de contexto, respecto de la información solicitada -hoja de vida y currículum vitae de un funcionario público- cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen".</p>
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3) Que, en cuanto a la solicitud de los literales a) y b), esto es, la hoja de vida completa y actualizada de los ex funcionarios que ahí se indica, este Consejo ha razonado que el mencionado documento es un antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario."</p>
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4) Que en dicho contexto, se acogerá el presente amparo en este punto y conjuntamente con ello, se requerirá a Gendarmería de Chile que entregue al peticionario la hoja de vida de los ex funcionarios singularizados en su solicitud. No obstante lo anterior, se hace presente a la reclamada que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deberá tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron a la funcionaria y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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5) Que, respecto de los literales c) y d) de la solicitud de información, esto es, copia del currículum vitae de los ex funcionarios mencionados en el requerimiento de acceso, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. Conforme a lo señalado en la decisión Rol C1637-14, el documento en análisis es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selección de personal en un concurso público y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El carácter público del currículum vitae de un funcionario público ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras. Por tales motivos, se acogerá el amparo sobre este punto, debiendo el organismo reclamado hacer entrega del currículum vitae requerido. Sin perjuicio de lo señalado, previo a la entrega de dicho documento, en aplicación del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado deberá tarjar los datos personales de contexto que pudieran estar contenidos en la documentación requerida, tales como el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, en virtud de lo dispuesto por los artículos 4°, 9° y 20° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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6) Que, por otra parte, en lo que incumbe a la eventual oposición a la entrega de la información alegada por la reclamada cabe consignar que, en lo que atañe a don Luis Gutiérrez Gutiérrez el órgano reclamado no ha acompañado antecedente alguno en que ésta conste por lo que cabe desestimar dicha alegación. Del mismo modo, cabe desestimar la oposición deducida por doña Ana María Chehade Georgalis por cuanto se limita a citar la hipótesis de reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia sin señalar fundamento alguno que sustente sus afirmaciones.</p>
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7) Que, a su turno, y en lo que atañe a la invocación del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia formulado por Gendarmería de Chile, se advierte que éste se funda en riesgos remotos que no permiten identificar una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jurídicos que el precepto citado cautela, por lo que no bastan para justificar la reserva de la información que se ha pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos Roles C466-16, C472-16, C479-16 y C483-16, deducidos por don Jacob Goldstein Vásquez, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información singularizada en el numeral 1° de lo expositivo, tarjando previamente los datos señalados en los considerandos 4° y 5° del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jacob Goldstein Vásquez, y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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