Decisión ROL C486-16
Volver
Reclamante: JACOB AHIEZER GOLDSTEIN VASQUEZ  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujeron 12 amparos en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la hoja de vida y Curriculum Vitae de los funcionarios que se indican. El Consejo acoge los amparos, Respecto a los literales a) de la solicitud de información, son documentos que sirven de antecedente de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5°, 10° y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos públicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirve de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario." Respecto a los literales B) se acoge el amparo, toda vez que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general sobre el particular, o que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/10/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Datos personales >> Datos y transparencia activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C459-16, C460-16, C461-16, C469-16, C471-16, C473-16, C474-16, C477-16, C480-16, C481-16, C486-16 y C487-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Jacob Goldstein V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles Nos C459-16, C460-16, C461-16, C469-16, C471-16, C473-16, C474-16, C477-16, C480-16, C481-16, C486-16 y C487-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2015 y 13 y 20 de enero de 2016, don Jacob Antonio Goldstein V&aacute;squez solicit&oacute; -en formato digital- a Gendarmer&iacute;a de Chile informaci&oacute;n respecto de los funcionarios: Hugo Felipe Vargas Cigna, Juan Carlos Manosalva, Claudio Andr&eacute;s Jara Ortiz, Daniela Carol S&aacute;ez Rojas, Gloria Elizabeth Contreras Vera y Cristi&aacute;n Osvaldo Barrios Gonz&aacute;lez. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Copia de la hoja de vida completa y actualizada hasta el t&eacute;rmino del per&iacute;odo laboral.</p> <p> b) Copia del curr&iacute;culum vitae completo y actualizado de los funcionarios hasta la fecha.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Mediante declaraci&oacute;n de fecha 16 y 17 de diciembre de 2015, 19 de enero y 28 de marzo de 2016, mediante un formulario tipo los referidos terceros se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> 3) RESPUESTA: El 27 de enero de 2016, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; a dichos requerimientos de informaci&oacute;n as&iacute; como a otros efectuados por el solicitante referidos a distintos funcionarios, mediante carta N&deg; 299, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que atendida la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n que se ha verificado por parte de los funcionarios aludidos en sus requerimientos, se configuran las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n a lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Asimismo, informa que de entregarse la informaci&oacute;n, se configurar&iacute;a igualmente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, en cuanto a la mantenci&oacute;n del Orden P&uacute;blico y la Seguridad P&uacute;blica, estimando que es razonable prever que su divulgaci&oacute;n supondr&aacute; revelar pautas de comportamiento y datos entregados de forma voluntaria por los funcionarios, que eventualmente permitir&iacute;an inhibir la posibilidad de controlar situaciones internas de riesgo, reduciendo la eficacia de ese servicio y afectando tanto el debido cumplimiento de las funciones de Gendarmer&iacute;a como la mantenci&oacute;n de la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 4) AMPAROS: El 15 de febrero de 2016, don Jacob Goldstein V&aacute;squez dedujo amparo -respecto de todos los requerimientos ya enunciados en el numeral 1&deg; precedente- a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los citados amparos, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 1.980 de 4 de marzo de 2016, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado podr&iacute;a afectar derechos de terceros; (3&deg;) aclare si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de ser as&iacute;, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y los antecedentes que acrediten la fecha en que &eacute;stas ingresaron ante Gendarmer&iacute;a de Chile, de haberse presentado; y (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 487 de 29 de marzo de 2016, el Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El solicitante, requiri&oacute; diversa informaci&oacute;n de diferentes funcionarios de esa Instituci&oacute;n, esto es: a) Copia de la Hoja de Vida Completa y actualizada, Copia del Curr&iacute;culum vitae (CV) completo, Montos en dinero recibidos, Resoluci&oacute;n que aprob&oacute; el pago de las horas extras, Nombre completo y el cargo del Jefe directo y actual de la funcionaria/o determinado.</p> <p> b) Entre parte del a&ntilde;o 2014, el a&ntilde;o 2015 y 2016 hasta la fecha, el solicitante y su hijo han realizado en promedio a lo menos 129, solicitudes de Informaci&oacute;n, tanto de forma directa a esta Instituci&oacute;n, como canaliz&aacute;ndolas desde las m&aacute;s diversas entidades Estatales, tales como, Ministerios, Gobernaciones, Intendencias, Municipalidades, etc.</p> <p> c) Enseguida se refiere latamente a los motivos en virtud de los cuales el solicitante habr&iacute;a formulado las referidas solicitudes y concluye que la generalidad de los funcionarios al momento de ser notificados en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, como terceros involucrados, han denegado expresamente la entrega de cualquier dato que los pueda relacionar con el solicitante.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado de los amparos deducidos a todos los terceros interesados, mediante oficios de 7 de abril de 2016, a fin que presenten sus descargos y observaciones, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde su notificaci&oacute;n.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n ingresada a este Consejo con fecha 2 y 23 de abril, don Juan Carlos Manosalva Soto, Claudio Andr&eacute;s Jara Ortiz y Hugo Vargas Cigna evacuaron dicho tr&aacute;mite, indicando en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n solicitada conten&iacute;as datos personales cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su vida privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles Nos C459-16, C460-16, C461-16, C469-16, C471-16, C473-16, C474-16, C477-16, C480-16, C481-16, C486-16 y C487-16 existe identidad respecto del requirente, &oacute;rgano requerido y materia solicitada, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, respecto de la informaci&oacute;n solicitada -hoja de vida y curr&iacute;culum vitae de un funcionario p&uacute;blico- cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la solicitud del literal a), esto es, la hoja de vida completa y actualizada de los funcionarios que ah&iacute; se se&ntilde;alan, este Consejo ha razonado que el mencionado documento es un antecedente de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5&deg;, 10&deg; y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos, detalla de modo pormenorizado el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirve de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 4) Que, por su parte y respecto de lo pedido en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia del curr&iacute;culum vitae de los funcionarios consultados, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. Conforme a lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C1637-14, el documento en an&aacute;lisis es un antecedente que ha sido tenido a la vista para la selecci&oacute;n de personal en un concurso p&uacute;blico y que acredita la idoneidad profesional del seleccionado. El car&aacute;cter p&uacute;blico del curr&iacute;culum vitae de un funcionario p&uacute;blico ha sido ratificado invariablemente por este Consejo en diversas resoluciones, a saber, C95-10, C1543-11 y C799-14, entre otras.</p> <p> 5) Que en dicho contexto, se desestimar&aacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada por los terceros en esta sede, por estimar este Consejo que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, es esencial para el ejercicio de un control social efectivo de la funci&oacute;n p&uacute;blica que ejercen. A su turno, y en lo que ata&ntilde;e a la invocaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia formulado por Gendarmer&iacute;a de Chile, se advierte que &eacute;ste se funda en riesgos remotos que no permiten identificar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a los bienes jur&iacute;dicos que el precepto citado cautela, por lo que no basta para justificar la reserva de la informaci&oacute;n que se ha pedido.</p> <p> 6) Que en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile que entregue al peticionario copia de la informaci&oacute;n solicitada en los requerimientos consignados en los literales a) y b) de la solicitud. No obstante lo anterior, se hace presente al organismo reclamado que en forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar los datos personales de contexto contenidos en estas -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros-, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron a los funcionarios consultados y las sanciones prescritas o cumplidas. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Jacob Goldstein V&aacute;squez, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n singularizada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, tarjando previamente los datos se&ntilde;alados en el considerando 6&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jacob Goldstein V&aacute;squez, al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile y a los terceros involucrados en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>