Decisión ROL C791-10
Reclamante: ANITA MARTINEZ CASTILLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información relativa a sumario iniciado por denuncia de la reclamante y que habría terminado con sanciones para el denunciado en dicho sumario, por cuanto el órgano requerido le pidió que aclarara su solicitud, en circunstancias que esta ya se encuentra clara. El Consejo acoge el amparo presentado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C791-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de Aduanas de Antofagasta</p> <p> Requirente: Anita Mar&iacute;a Mart&iacute;nez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 211 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C791-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.F.L. N&deg; 29/2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834, sobre Estatuto Administrativo; Ley N&ordm; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2010 do&ntilde;a Anita Mar&iacute;a Mart&iacute;nez Castillo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Aduanas de Antofagasta copia &iacute;ntegra del sumario instruido en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 476, de 23 de mayo de 2008, iniciado por denuncia de la reclamante y que habr&iacute;a terminado con sanciones para el denunciado en dicho sumario. Solicita dicha informaci&oacute;n con la finalidad de determinar los pasos a seguir en defensa de los derechos que le corresponden y para el ejercicio de las acciones civiles y/o penales que se pudieran derivar de dicho caso.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Regional de Aduanas de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Oficio N&deg; 925, de 20 de octubre de 2010, del Director Regional de Aduanas (S) de Antofagasta, solicit&aacute;ndole que, conforme al art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, que establece que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; contener la &ldquo;Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&rdquo;, se&ntilde;ale cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que se pide y en qu&eacute; calidad la solicita, subsanando dicha omisi&oacute;n dentro del plazo de 5 d&iacute;as, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de su petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Anita Mar&iacute;a Mart&iacute;nez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 4 de noviembre de 2010 en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aduanas de Antofagasta, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por cuanto el &oacute;rgano requerido le pidi&oacute; que aclarara su solicitud, en circunstancias que esta ya se encuentra clara, se&ntilde;al&aacute;ndole adem&aacute;s que indique en qu&eacute; calidad solicita la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.349, de 9 de noviembre de 2010, al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, solicit&aacute;ndole, en particular y para una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, remitir la informaci&oacute;n requerida por la reclamante, eso es, copia del sumario. Mediante presentaci&oacute;n efectuada ante este Consejo, de 1&deg; de diciembre de 2010, &eacute;ste se&ntilde;ala que:</p> <p> a) Respecto a lo solicitado, informa que mediante Oficio N&deg; 925/10, de 20 de octubre de 2010, se le requiri&oacute; a la reclamante aclarar cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que pide y en qu&eacute; calidad la solicita, otorg&aacute;ndole un plazo de 5 d&iacute;as para subsanar la omisi&oacute;n.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que la aclaraci&oacute;n fue solicitada en base a las disposiciones legales y reglamentarias que establecen los requisitos que debe contener toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. En este sentido, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n (&hellip;) deber&aacute; contener: b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&rdquo;, norma que se ve reiterada en el art&iacute;culo 28 de su Reglamento, sin que la reclamante haya efectuado las aclaraciones solicitadas dentro del plazo legal establecido para ello en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por lo que debe entenderse desistida de su petici&oacute;n.</p> <p> c) Agrega que, en este caso, no ha habido denegaci&oacute;n de la entrega de acceso a la informaci&oacute;n, ya que para encontrarse frente a una hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n de entrega de informaci&oacute;n, es necesario, a lo menos, que la solicitud cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 28 del Reglamento. En este sentido se&ntilde;ala que, en cuanto a los plazos establecidos para la entrega de la informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 14 de la Ley estipula que &eacute;ste es de 20 d&iacute;as, prorrogables por 10 d&iacute;as, en el caso concreto, se pregunta desde cu&aacute;ndo debiera contarse este plazo, considerando que la solicitud adolec&iacute;a de faltas. Agrega adem&aacute;s, que no parece que sea el reclamante quien determine si su solicitud es suficiente o no.</p> <p> d) En relaci&oacute;n con la necesidad de aclarar el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;ala que este requerimiento se realiz&oacute; en atenci&oacute;n a que el sumario administrativo ordenado instruir por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 475, de 18 de mayo de 2008, cuenta con m&aacute;s de 1.000 fojas. En todo caso agrega que, para el caso que este Consejo estime procedente la entrega de toda la informaci&oacute;n contenida en el expediente sumarial, la reclamante deber&aacute; pagar los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> e) Que, por otra parte, se&ntilde;ala que se requiri&oacute; a la reclamante que precisara en qu&eacute; calidad solicitaba la informaci&oacute;n requerida, toda vez que a prop&oacute;sito del citado proceso sumarial, iniciado por denuncia de &eacute;sta, pod&iacute;an resultar afectados derechos de terceros. Agrega que con esta aclaraci&oacute;n, que no efectu&oacute; la reclamante, habr&iacute;a sido posible al servicio considerar o no la aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Que en este sentido expone que en virtud de lo establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, que se&ntilde;ala que podr&aacute; declararse secreta o reservada la informaci&oacute;n requerida &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, como lo dispuesto por el art&iacute;culo 3 del Reglamento que define datos sensibles como &ldquo;Los datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad&hellip;&rdquo;, como a lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, particularmente sus art&iacute;culos 20 y 21 y, finalmente, lo dispuesto por el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a violentar, a lo menos, cada una de estas disposiciones, teniendo en cuenta las eventuales acciones civiles o penales que la reclamante pretender&iacute;a ejercer en contra de terceras personas, tal cual lo se&ntilde;ala en su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> g) Que, a continuaci&oacute;n, se&ntilde;ala que los hechos que configurar&iacute;an la supuesta infracci&oacute;n son notoriamente contradictorios, por cuanto en el n&uacute;mero 3.1 del formulario de reclamo la reclamante ha invocado: i) respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n y, ii) la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. En consecuencia, no puede ser que, por una parte, se denuncia la negaci&oacute;n de la entrega de informaci&oacute;n y, por otra, que le haya sido entregada.</p> <p> h) Que, finalmente, solicita a este Consejo, en conformidad con lo establecido por el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, que disponga la realizaci&oacute;n de audiencias para la agregaci&oacute;n de mayores antecedentes en el caso de estimar que la documentaci&oacute;n aportada resulta insuficiente, como tambi&eacute;n solicita notificar a las personas contra las cuales se formul&oacute; la denuncia que dio origen al sumario administrativo solicitado por la reclamante, en su condici&oacute;n de terceros involucrados.</p> <p> i) Acompa&ntilde;a, entre otros, el original del sumario administrativo que se contiene en: A) Los dos tomos del cuaderno principal: Tomo I contiene 499 fojas. Tomo II contiene 131 fojas. B) Tres cuadernos de documentos y CD: Cuaderno N&deg; 1 contiene 599 fojas. Cuaderno N&deg; 2 contiene 189 fojas. Cuaderno N&deg; 3 contiene 159 fojas. Respecto de estos documentos solicita su custodia y resguardo por tratarse de delicada y sensible informaci&oacute;n, por cuanto contiene datos sensibles que pueden afectar los derechos de terceros.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, el &oacute;rgano reclamado ha aseverado en sus descargos que en el amparo de la especie no ha habido de su parte denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, ya que en su respuesta a la solicitud de la reclamante se le se&ntilde;al&oacute; a &eacute;sta que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as, subsanara la omisi&oacute;n del requerimiento en cuanto a que &eacute;ste deb&iacute;a contener la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, se&ntilde;alando cu&aacute;l es la informaci&oacute;n que se pide y en qu&eacute; calidad se solicita, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes que obran en poder de este Consejo, la reclamante requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de Aduana de Antofagasta, &ldquo;copia &iacute;ntegra del sumario instruido en virtud de la Res. Ex. 476 de fecha 23 de mayo de 2008, de la Direcci&oacute;n Regional de Aduana de Antofagasta, iniciado por denuncia de la suscrita&rdquo;, contra el denunciado que identifica. Agreg&oacute; que la documentaci&oacute;n solicitada resulta vital para determinar los pasos a seguir en defensa de los derechos que le corresponden y para el ejercicio de eventuales acciones civiles y/o penales.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo establecido por el art&iacute;culo 28 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia que en lo pertinente se&ntilde;ala que &ldquo;Se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 29 del Reglamento se&ntilde;ala que &ldquo;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta&rdquo;, teni&eacute;ndolo por desistido de su petici&oacute;n si as&iacute; no lo hiciera, norma que reitera lo dispuesto por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, corresponde a este Consejo pronunciarse en forma previa acerca de si la solicitud de acceso cumpli&oacute; con lo establecido en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en orden a identificar claramente la informaci&oacute;n que se requiere.</p> <p> 5) Que, conforme a lo indicado por el art&iacute;culo 28 del Reglamento, este Consejo ha establecido como criterio en este sentido &ndash;en decisiones tal como la reca&iacute;da en el amparo Rol A317-09&ndash;, que para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, se requiere que, en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesario la realizaci&oacute;n de gestiones previas necesarias para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el considerando que antecede, se concluye que la solicitud de la reclamante identifica con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requiere, ya que en &eacute;sta se encuentran contenidas las caracter&iacute;sticas esenciales de la misma &ndash;tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, autor, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&ndash;, toda vez que la peticionaria singulariza con total precisi&oacute;n la Resoluci&oacute;n Exenta con que se dio inicio al sumario solicitado, como tambi&eacute;n su fecha, indicando que dicho sumario fue iniciado por denuncia presentada por ella misma e individualizando el funcionario de la Direcci&oacute;n Regional de Aduana de Antofagasta contra el cual se instruy&oacute; el mismo.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en los descargos presentados ante este Consejo por la Direcci&oacute;n reclamada, fue acompa&ntilde;ada copia &iacute;ntegra del sumario original solicitado, circunstancia que lleva a concluir a este Consejo que, en base a los antecedentes individualizados &uacute;nicamente en la solicitud de informaci&oacute;n presentada por la reclamante, era perfectamente posible para la Direcci&oacute;n Regional de Aduana de Antofagasta identificar claramente la informaci&oacute;n que se le requer&iacute;a.</p> <p> 8) Que la circunstancia que la reclamante no haya indicado la calidad en que solicitaba tal informaci&oacute;n, no obsta a que &eacute;sta deba ser entregada si es que no concurre alguna de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, ya que en dicha ley no se establece como exigencia previa para poder acceder a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que el requirente exprese en su solicitud ni la calidad en que solicita la informaci&oacute;n ni el uso que pretende darle a la misma, tal como establece el principio de la no discriminaci&oacute;n consagrado en la letra g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Que, por su parte, siendo clara la informaci&oacute;n pedida, no cabe requerir subsanaci&oacute;n al solicitante a fin de que &eacute;ste acote o limite su solicitud por comprender, a juicio de la reclamada, un n&uacute;mero considerable de documentos &ndash;pues precisamente para tales casos se prev&eacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 c) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de lo que resuelva este Consejo en el caso de que se trate&ndash;, ni para que, en virtud de una eventual restricci&oacute;n de los t&eacute;rminos de la solicitud del requirente, se pueda determinar si se afectan o no derechos de terceros, pues dicha ponderaci&oacute;n la debe realizar s&oacute;lo el &oacute;rgano reclamado en base a la solicitud que se le presente cumpliendo con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la citada Ley, sin que proceda exigir al peticionario que la circunscriba para facilitarle tal tarea.</p> <p> 9) Que, en consecuencia y en base a lo expuesto, este Consejo estima que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada por la reclamante, do&ntilde;a Anita Mart&iacute;nez Castillo, a la Direcci&oacute;n Regional de Aduana de Antofagasta, cumpli&oacute; a cabalidad con las exigencias establecidas por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y, espec&iacute;ficamente, con lo se&ntilde;alado en la letra b) de dicho art&iacute;culo, por cuanto la solicitud de acceso identificaba claramente la informaci&oacute;n que se requer&iacute;a, raz&oacute;n por la cual la subsanaci&oacute;n requerida por el &oacute;rgano reclamado careci&oacute; de todo fundamento, no pudiendo, en consecuencia, operar la sanci&oacute;n invocada por dicha Direcci&oacute;n Regional en orden a tener a la peticionaria por desistida de su solicitud, y entenderse que el amparo deducido por &eacute;sta se encuentra debidamente fundado. Que, atendido lo anterior, cabr&aacute; representar severamente al Director Nacional de Aduanas que, en el futuro, el actuar de la reclamada se ajuste a los principios de no discriminaci&oacute;n, de facilitaci&oacute;n y de la oportunidad, que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, y en cuanto a la publicidad de los sumarios administrativos, como el de la especie, este Consejo ha establecido que una vez que un sumario administrativo est&aacute; afinado el expediente sumarial adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia (decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, C411-09, C6-10 y C7-10), pues, a la luz de la Constituci&oacute;n y de la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que dispone que el &ldquo;sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos&rdquo;, al igual que toda norma que establezca un caso de secreto o reserva de informaci&oacute;n, constituye una regla excepcional, cuya interpretaci&oacute;n debe ser restrictiva y, en el caso concreto, el supuesto de dicha norma se basa en el secreto durante la investigaci&oacute;n y no una vez que &eacute;ste se encuentre afinado.</p> <p> 11) Que, conforme al an&aacute;lisis que dicho sumario administrativo ha efectuado este Consejo, habi&eacute;ndose adoptado una decisi&oacute;n en &eacute;l por parte de la autoridad de la Direcci&oacute;n Regional de Aduanas de Antofagasta, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 14, de 19 de abril de 2010, que impuso la respectiva sanci&oacute;n administrativa, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el propio expediente sumarial, sus cuadernos y anexos, han adquirido el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de lo dispuesto en los mencionados art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, debiendo revisarse, a continuaci&oacute;n, si resulta procedente la causal de secreto o reserva alegada por la reclamada.</p> <p> 12) Que, por su parte, la reclamada alega que al no haber sido precisado por la reclamante en qu&eacute; calidad solicitaba la informaci&oacute;n, no fue posible considerar la eventual aplicaci&oacute;n del procedimiento establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, ya que a prop&oacute;sito del referido proceso sumarial podr&iacute;an resultar afectados derechos de terceros, haci&eacute;ndose aplicable en este caso la causal de secreto o reserva establecida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia como las normas contenidas en la Ley N&deg; 19.628, particularmente los art&iacute;culos 20 y 21 de dicha norma legal.</p> <p> 13) Que, al respecto, y sin perjuicio de lo ya se&ntilde;alado en el considerando 8) anterior respecto de la improcedencia de ciertas gestiones previas para dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, cabe considerar que en lo que dice relaci&oacute;n con sumarios administrativos afinados en los que se haya aplicado alguna sanci&oacute;n a personas naturales y &eacute;sta haya sido cumplida o se encuentre prescrita, el art&iacute;culo 21 de la Ley N&ordm; 19.628 dispone que los organismos p&uacute;blicos &ldquo;que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&rdquo;. Que, en este sentido, las decisiones de los amparos Roles C339-10 y C664-10 establecieron que &ldquo;si bien el citado art&iacute;culo 21 establece un manto de protecci&oacute;n a los datos personales en poder de la Administraci&oacute;n referidos a sanciones cumplidas &ndash;en la nomenclatura de la Ley N&deg; 19.628, un &laquo;dato caduco&raquo;, conforme lo se&ntilde;ala su art&iacute;culo 2&deg;, letra d)- debe concluirse que la afectaci&oacute;n de dicho derecho debe valorarse a la luz del efectivo perjuicio que producir&iacute;a la entrega de esa informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 14) Que, en tal sentido, resulta pertinente, en aplicaci&oacute;n del test de da&ntilde;o, efectuar una ponderaci&oacute;n en el caso en an&aacute;lisis consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n pedida y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, en dicha ponderaci&oacute;n cabe determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios que, en definitiva, se obtengan con su publicidad.</p> <p> 15) Que, en la especie, el beneficio de conocer un sumario incoado por supuestas irregularidades administrativas, cuya existencia ya es de dominio p&uacute;blico y respecto del cual la solicitante fue quien denunci&oacute; los hechos sobre los que &eacute;ste vers&oacute; y que la afectaron directamente, as&iacute; como las medidas que la autoridad adopt&oacute; frente a dichas irregularidades &ndash;no obstante las eventuales sanciones impuestas puedan estar cumplidas&ndash;, es mucho mayor que el de mantener la informaci&oacute;n en reserva para proteger la reputaci&oacute;n del sancionado. Lo anterior, y tal como se indic&oacute; en el considerando 9) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C411-09, pues &ldquo;As&iacute; lo exige el control social de la funci&oacute;n p&uacute;blica, pues &eacute;sta debe ejercerse con transparencia. Si un funcionario incurre en un acto ilegal o irregular es del todo relevante que la ciudadan&iacute;a conozca dichos actos y las medidas aplicadas para restaurar el imperio del derecho&rdquo;. Que, adem&aacute;s, reforzando lo que aqu&iacute; se decidir&aacute;, el considerando 10) de dicha decisi&oacute;n indic&oacute; que &ldquo;Que el razonamiento anterior est&aacute; directamente relacionado con la funci&oacute;n que ejercen los funcionarios p&uacute;blicos. En efecto, el ejercicio de funciones p&uacute;blicas interesa a toda la comunidad y, por lo mismo, la condici&oacute;n de funcionario p&uacute;blico supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad, en lo relativo al ejercicio de dicha funci&oacute;n, debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse para garantizar el debido cumplimiento de aqu&eacute;llas&rdquo;.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, atendido las especiales caracter&iacute;sticas del sumario de que trata, la naturaleza de los hechos investigados y teniendo en consideraci&oacute;n que las conclusiones que de &eacute;l deriven podr&iacute;an servir de base a la reclamante para, eventualmente, iniciar acciones civiles y/o penales por haber sido ella directamente afectada por los hechos denunciados, es que este Consejo estima que para el caso espec&iacute;fico de este reclamo, el derecho previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, cede ante el derecho de la publicidad y conocimiento de dicha informaci&oacute;n, en favor de la reclamante.</p> <p> 17) Que, por otra parte, la reclamada no ha acreditado ante este Consejo de qu&eacute; manera el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada por parte de la reclamante podr&iacute;a afectar los derechos de terceros, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que tampoco se ha individualizado a los terceros que eventualmente podr&iacute;an ver afectados su derechos, por lo que resulta imposible hacer aplicable el procedimiento establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, y atendido el inter&eacute;s involucrado en la divulgaci&oacute;n y conocimiento de los antecedentes solicitados por parte de la reclamante, este Consejo ha estimado innecesario trasladar el mismo a terceras personas.</p> <p> 18) Que, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n solicitada ha sido declarada como informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n los considerandos que anteceden, la revisi&oacute;n del sumario requerido ha permitido constatar a este Consejo que &eacute;ste contiene cierta informaci&oacute;n que comprenden datos personales de terceros, de conformidad con lo previsto en la Ley N&ordm; 19.628, tales como domicilio, RUT y correo electr&oacute;nico de personas que prestaron declaraci&oacute;n durante la tramitaci&oacute;n del sumario requerido, cuya divulgaci&oacute;n debe protegerse, tarj&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n en aquellos casos en que &eacute;sta haya sido expuesta en el sumario. Asimismo, constituye dato personal, cuya informaci&oacute;n debe tarjarse, el n&uacute;mero de tel&eacute;fono celular del personal del Servicio de Aduana de Tocopilla, que se encuentra detallado a fojas 220 del respectivo sumario, como tambi&eacute;n el detalle del tr&aacute;fico de llamadas efectuadas desde el tel&eacute;fono celular del denunciado, que rola a fojas 343.</p> <p> 19) Que, por todo lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de copia del sumario requerido, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de las normas pertinentes de la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, particularmente en su numeral 5.</p> <p> 20) Que, atendido lo anteriormente razonado y lo que, en definitiva se resolver&aacute;, este Consejo estima innecesario pronunciarse sobre la solicitud de audiencia formulada por el &oacute;rgano reclamado en su escrito de descargos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el reclamo de do&ntilde;a Anita Mart&iacute;nez Castillo en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Aduanas de Antofagasta, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Aduanas de Antofagasta, para que:</p> <p> a) Entregue a do&ntilde;a Anita Mart&iacute;nez Castillo copia &iacute;ntegra del sumario administrativo instruido en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 476, de 23 de mayo de 2008, iniciado por denuncia de la reclamante, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, cuidando tarjar todos aquellos datos personales de contexto pertenecientes a terceras personas que aparezcan mencionados en los mismos, conforme a lo indicado en el considerando 18) anterior, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento, en conformidad con el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Anita Mart&iacute;nez Castillo, al Sr. Director Regional de Aduanas de Antofagasta y al Sr. Director Nacional del Servicio de Aduanas.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>