Decisión ROL C498-16
Reclamante: MARIA AURORA SAN MARTIN TAPIA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE HUECHURABA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Huechuraba, fundado en que "el Personal encargado con licencias médicas, que no recibirá ningún beneficio, personal de vacaciones" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no ha sido formulada por ninguna de las vías señaladas por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/28/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C498-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Huechuraba.</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a San Mart&iacute;n Tapia.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 693 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C498-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 16 de febrero de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a San Mart&iacute;n Tapia habr&iacute;a efectuado una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de Huechuraba, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a solicitado informaci&oacute;n referida a licencias m&eacute;dicas, horas extras y beneficios que no han sido pagadas al hijo de una exfuncionaria que indica.</p> <p> 2) Que, con fecha 16 de febrero de 2016, la Municipalidad de Huechuraba habr&iacute;a otorgado respuesta en t&eacute;rminos desconocidos para este Consejo.</p> <p> 3) Que, con fecha 16 de febrero de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a San Mart&iacute;n Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Municipalidad de Huechuraba, fundado en que &quot;el Personal encargado con licencias m&eacute;dicas, que no recibir&aacute; ning&uacute;n beneficio, personal de vacaciones&quot; (sic).</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se advirti&oacute; que el fundamento del mismo no es suficientemente claro, ya que no indic&oacute; cu&aacute;l es la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia en que basa su reclamaci&oacute;n. En otro aspecto, no acompa&ntilde;&oacute; copia de los antecedentes fundantes, espec&iacute;ficamente de solicitud de informaci&oacute;n ingresada el 16 de febrero de 2016 y de la respuesta otorgada a dicho requerimiento.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1&deg;) aclare el fundamento de su reclamo, se&ntilde;alando cu&aacute;l es la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia en que habr&iacute;a incurrido el municipio reclamado; (2&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada al &oacute;rgano recurrido, con fecha 16 de febrero de 2016, que cuente con su respectivo cargo de ingreso; y, (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por la Municipalidad de Huechuraba, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico a trav&eacute;s de la cual la recibi&oacute;.</p> <p> 6) Que, la solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante oficio N&deg; 1923, de 3 de marzo de 2016, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 7 de marzo de 2016, la reclamante reenvi&oacute; copia del historial de correos electr&oacute;nicos que habr&iacute;an sido enviados a dos funcionarios municipales, todos con efectuados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, a trav&eacute;s de los cuales habr&iacute;a efectuado los requerimientos que motivaron su amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o &quot;(...) por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a realizado a trav&eacute;s de diversos correos electr&oacute;nico dirigidos a las casillas institucionales de dos funcionarios del municipio recurrido.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &quot;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&quot;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &quot;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p> <p> 7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Municipalidad de Huechuraba, pudiendo verificarse en la p&aacute;gina principal la existencia de un banner independiente denominado &quot;Solicitar Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, habilitado para realizar solicitudes de informaci&oacute;n, el que se encuentra operativo.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por la reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que sus presentaciones no cumplieron los requisitos para ser admitidas a tramitaci&oacute;n como solicitudes de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo o el &oacute;rgano que corresponda, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 11) Que, como se dijo, las presentaciones realizadas por la parte recurrente a la Municipalidad de Huechuraba y que originan el presente amparo, no constituyen una solicitud de informaci&oacute;n, y aun cuando, si lo fueran, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a San Mart&iacute;n Tapia en contra de la Municipalidad de Huechuraba no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Mar&iacute;a San Mart&iacute;n Tapia en contra de la Municipalidad de Huechuraba, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a San Mart&iacute;n Tapia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>