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DECISIÓN AMPARO ROL C498-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Huechuraba.</p>
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Requirente: María San Martín Tapia.</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 693 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C498-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 16 de febrero de 2016, doña María San Martín Tapia habría efectuado una presentación ante la Municipalidad de Huechuraba, a través de la cual habría solicitado información referida a licencias médicas, horas extras y beneficios que no han sido pagadas al hijo de una exfuncionaria que indica.</p>
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2) Que, con fecha 16 de febrero de 2016, la Municipalidad de Huechuraba habría otorgado respuesta en términos desconocidos para este Consejo.</p>
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3) Que, con fecha 16 de febrero de 2016, doña María San Martín Tapia dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Municipalidad de Huechuraba, fundado en que "el Personal encargado con licencias médicas, que no recibirá ningún beneficio, personal de vacaciones" (sic).</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente amparo, se advirtió que el fundamento del mismo no es suficientemente claro, ya que no indicó cuál es la infracción a la Ley de Transparencia en que basa su reclamación. En otro aspecto, no acompañó copia de los antecedentes fundantes, específicamente de solicitud de información ingresada el 16 de febrero de 2016 y de la respuesta otorgada a dicho requerimiento.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar a la reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1°) aclare el fundamento de su reclamo, señalando cuál es la infracción a la Ley de Transparencia en que habría incurrido el municipio reclamado; (2°) remita copia íntegra de la solicitud de información presentada al órgano recurrido, con fecha 16 de febrero de 2016, que cuente con su respectivo cargo de ingreso; y, (3°) remita copia íntegra de la respuesta otorgada por la Municipalidad de Huechuraba, para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico a través de la cual la recibió.</p>
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6) Que, la solicitud de subsanación se materializó mediante oficio N° 1923, de 3 de marzo de 2016, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, mediante correo electrónico de 7 de marzo de 2016, la reclamante reenvió copia del historial de correos electrónicos que habrían sido enviados a dos funcionarios municipales, todos con efectuados en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, a través de los cuales habría efectuado los requerimientos que motivaron su amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o "(...) por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través de diversos correos electrónico dirigidos a las casillas institucionales de dos funcionarios del municipio recurrido.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que "si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él". Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que "en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto".</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p>
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7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Municipalidad de Huechuraba, pudiendo verificarse en la página principal la existencia de un banner independiente denominado "Solicitar Información Ley de Transparencia", habilitado para realizar solicitudes de información, el que se encuentra operativo.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por la reclamante respecto de la vía de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que sus presentaciones no cumplieron los requisitos para ser admitidas a tramitación como solicitudes de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 del mismo cuerpo legal.</p>
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10) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo o el órgano que corresponda, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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11) Que, como se dijo, las presentaciones realizadas por la parte recurrente a la Municipalidad de Huechuraba y que originan el presente amparo, no constituyen una solicitud de información, y aun cuando, si lo fueran, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extemporánea.</p>
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12) Que, en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por doña María San Martín Tapia en contra de la Municipalidad de Huechuraba no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña María San Martín Tapia en contra de la Municipalidad de Huechuraba, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (s) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María San Martín Tapia y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Huechuraba, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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