<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C501-16</p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p>
<p>
Requirente: Felipe Aspée R</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.02.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C501-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2016, don Felipe Aspée R. solicitó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT), la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia PDF del contrato entre el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y la empresa Bitumix en la remodelación para el sistema de transporte en el eje de Compañia-Merced entre Manuel Rodríguez y José Miguel de la Barra en la comuna de Santiago, y,</p>
<p>
b) Nombre, apellidos, correo y fono del inspector técnico a cargo del MTT.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 10 de febrero de 2016, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 1153 de esa fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
Atendido que esta Secretaría de Estado no es competente para ocuparse de la información requerida, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, remitió los antecedentes requeridos a la Ilustre Municipalidad de Santiago, conforme consta en el oficio cuya copia acompañó conjuntamente con la respuesta, con el fin que dicho municipio respondiera directamente según sus atribuciones y de acuerdo con lo que establece la normativa sobre acceso a la información pública.</p>
<p>
3) AMPARO: El 16 de febrero de 2016, don Felipe Aspée R. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la negativa a su solicitud de información pues ésta fue derivada a otro órgano.</p>
<p>
Además, el reclamante hizo presente que se consulta qué profesionales estuvieron a cargo del proyecto "Mejoramiento Eje Compañía-Merced", pues desde el MTT se designaron profesionales de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana (SEREMITT) y del Directorio de Transportes Público Metropolitano (DTPM), considerando que trabajaron en conjunto con la municipalidad.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 1974, de 04 de marzo de 2016, confirió traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indique si la información requerida, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que, a su juicio, hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) remita el respectivo comprobante de despacho o ingreso ante el órgano que sería competente para conocer de la misma, del Oficio N° 1154, de 10 de febrero de 2016.</p>
<p>
Mediante Ordinario N° 2003, de fecha 21 de marzo de 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Esta Subsecretaría de Transportes en la respuesta entregada al reclamante indicó claramente que esta repartición pública no era competente para ocuparse del requerimiento, motivo por el cual y en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a derivar la solicitud a la I. Municipalidad de Santiago, entidad competente para dar respuesta, adjuntando copia del oficio GS N° 1154, de 10 de febrero de 2016, dirigido a la Alcaldesa de la Corporación Edilicia mencionada, con el fin que diera respuesta directamente al solicitante de acuerdo a sus propias competencias. Indica que dicho oficio, fue debidamente recepcionado por la Municipalidad, el 11 de febrero de 2016, según consta en el libro de documentos que al efecto lleva la Oficina de Partes de esta repartición.</p>
<p>
Precisa que procedió a derivar el requerimiento a la I. Municipalidad de Santiago, atendido que dicha entidad es la que tiene el vínculo contractual con la empresa BITUMIX, y quien por tanto, tiene en su poder copia del contrato solicitado. Sobre el particular, hace presente que un supuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información es que la misma exista en poder del órgano requerido, tal como lo ha reconocido el Consejo para la Transparencia en su decisión de Amparo Rol C1586-14, la que cita textualmente.</p>
<p>
En este sentido, la respuesta entregada se ajustó a derecho, tanto porque se notificó dentro de los plazos legales, como porque fue derivada a la entidad competente de acuerdo a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, lo que fue informado debidamente al recurrente.</p>
<p>
Agrega que el Sr. Aspée en su reclamo cuestiona que no se le hayan entregado los nombres de los profesionales de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana (SEREMITT) y del Directorio de Transportes Público Metropolitano (DTPM) a cargo del referido contrato con BITUMIX como Inspector Técnico de Obras (ITO), siendo lógico que ese dato no se haya podido entregar, atendido que, tal como se señaló, el contrato fue suscrito por la Municipalidad de Santiago, por ende, no existe un ITO que pertenezca a esta Subsecretaría o al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Hace presente, que esta parte de la solicitud, también fue derivada a la Municipalidad de Santiago, para que dicha entidad pudiera informarle al requirente quienes formaban parte como ITO, del contrato solicitado.</p>
<p>
Finalmente, indica que si bien, actualmente esta repartición pública y la Municipalidad de Santiago realizan acciones de coordinación y colaboración para la ejecución del proyecto Plan Centro, que implica la intervención de varias vías y ejes viales de la comuna de Santiago y que se traduce para esta Subsecretaría, entre otras cosas, en la atención financiera de algunas de estas obras que la Municipalidad se encarga de licitar por su cuenta, sin embargo, en ningún caso implica algún tipo de participación o intervención de la Subsecretaría en los contratos celebrados entre la entidad edilicia y los contratistas adjudicados.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, la información requerida se refiere a la copia del contrato suscrito entre el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y la empresa Bitumix, en la remodelación para el sistema de transporte, en el eje Compañía-Merced en la comuna de Santiago, además de los datos del Inspector técnico de dicha Secretaría de Estado a cargo del proyecto.</p>
<p>
2) Que, al efecto, el órgano señaló que no era competente para ocuparse del requerimiento, motivo por el cual en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, procedió a derivar dentro de plazo a la Municipalidad de Santiago, ambas solicitudes, entidad competente para dar respuesta al requerimiento. Al respecto indicó que el contrato requerido fue suscrito entre dicho municipio y la empresa consultada y que no existen profesionales que pertenezcan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que hayan sido designados inspectores técnicos del referido proyecto.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la información que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no obra en su poder y que en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia derivó al órgano competente para dar respuesta a la solicitud que se reclama, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir su alegación, por tanto se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducidos por don Felipe Aspee, en contra del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, en atención a la correcta derivación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Municipalidad de Santiago, y en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Felipe Aspee y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>