Decisión ROL C501-16
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Reclamante: FELIPE ASPÉE R  
Reclamado: MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia PDF del contrato entre el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y la empresa Bitumix en la remodelación para el sistema de transporte en el eje de Compañia-Merced entre Manuel Rodríguez y José Miguel de la Barra en la comuna de Santiago, y, b) Nombre, apellidos, correo y fono del inspector técnico a cargo del MTT. El Consejo rechaza el amparo, en atención a la correcta derivación realizada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C501-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Felipe Asp&eacute;e R</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C501-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2016, don Felipe Asp&eacute;e R. solicit&oacute; al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (MTT), la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia PDF del contrato entre el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y la empresa Bitumix en la remodelaci&oacute;n para el sistema de transporte en el eje de Compa&ntilde;ia-Merced entre Manuel Rodr&iacute;guez y Jos&eacute; Miguel de la Barra en la comuna de Santiago, y,</p> <p> b) Nombre, apellidos, correo y fono del inspector t&eacute;cnico a cargo del MTT.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de febrero de 2016, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1153 de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Atendido que esta Secretar&iacute;a de Estado no es competente para ocuparse de la informaci&oacute;n requerida, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, remiti&oacute; los antecedentes requeridos a la Ilustre Municipalidad de Santiago, conforme consta en el oficio cuya copia acompa&ntilde;&oacute; conjuntamente con la respuesta, con el fin que dicho municipio respondiera directamente seg&uacute;n sus atribuciones y de acuerdo con lo que establece la normativa sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de febrero de 2016, don Felipe Asp&eacute;e R. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la negativa a su solicitud de informaci&oacute;n pues &eacute;sta fue derivada a otro &oacute;rgano.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se consulta qu&eacute; profesionales estuvieron a cargo del proyecto &quot;Mejoramiento Eje Compa&ntilde;&iacute;a-Merced&quot;, pues desde el MTT se designaron profesionales de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana (SEREMITT) y del Directorio de Transportes P&uacute;blico Metropolitano (DTPM), considerando que trabajaron en conjunto con la municipalidad.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1974, de 04 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indique si la informaci&oacute;n requerida, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que, a su juicio, hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) remita el respectivo comprobante de despacho o ingreso ante el &oacute;rgano que ser&iacute;a competente para conocer de la misma, del Oficio N&deg; 1154, de 10 de febrero de 2016.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 2003, de fecha 21 de marzo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Esta Subsecretar&iacute;a de Transportes en la respuesta entregada al reclamante indic&oacute; claramente que esta repartici&oacute;n p&uacute;blica no era competente para ocuparse del requerimiento, motivo por el cual y en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar la solicitud a la I. Municipalidad de Santiago, entidad competente para dar respuesta, adjuntando copia del oficio GS N&deg; 1154, de 10 de febrero de 2016, dirigido a la Alcaldesa de la Corporaci&oacute;n Edilicia mencionada, con el fin que diera respuesta directamente al solicitante de acuerdo a sus propias competencias. Indica que dicho oficio, fue debidamente recepcionado por la Municipalidad, el 11 de febrero de 2016, seg&uacute;n consta en el libro de documentos que al efecto lleva la Oficina de Partes de esta repartici&oacute;n.</p> <p> Precisa que procedi&oacute; a derivar el requerimiento a la I. Municipalidad de Santiago, atendido que dicha entidad es la que tiene el v&iacute;nculo contractual con la empresa BITUMIX, y quien por tanto, tiene en su poder copia del contrato solicitado. Sobre el particular, hace presente que un supuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n es que la misma exista en poder del &oacute;rgano requerido, tal como lo ha reconocido el Consejo para la Transparencia en su decisi&oacute;n de Amparo Rol C1586-14, la que cita textualmente.</p> <p> En este sentido, la respuesta entregada se ajust&oacute; a derecho, tanto porque se notific&oacute; dentro de los plazos legales, como porque fue derivada a la entidad competente de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, lo que fue informado debidamente al recurrente.</p> <p> Agrega que el Sr. Asp&eacute;e en su reclamo cuestiona que no se le hayan entregado los nombres de los profesionales de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n Metropolitana (SEREMITT) y del Directorio de Transportes P&uacute;blico Metropolitano (DTPM) a cargo del referido contrato con BITUMIX como Inspector T&eacute;cnico de Obras (ITO), siendo l&oacute;gico que ese dato no se haya podido entregar, atendido que, tal como se se&ntilde;al&oacute;, el contrato fue suscrito por la Municipalidad de Santiago, por ende, no existe un ITO que pertenezca a esta Subsecretar&iacute;a o al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Hace presente, que esta parte de la solicitud, tambi&eacute;n fue derivada a la Municipalidad de Santiago, para que dicha entidad pudiera informarle al requirente quienes formaban parte como ITO, del contrato solicitado.</p> <p> Finalmente, indica que si bien, actualmente esta repartici&oacute;n p&uacute;blica y la Municipalidad de Santiago realizan acciones de coordinaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n para la ejecuci&oacute;n del proyecto Plan Centro, que implica la intervenci&oacute;n de varias v&iacute;as y ejes viales de la comuna de Santiago y que se traduce para esta Subsecretar&iacute;a, entre otras cosas, en la atenci&oacute;n financiera de algunas de estas obras que la Municipalidad se encarga de licitar por su cuenta, sin embargo, en ning&uacute;n caso implica alg&uacute;n tipo de participaci&oacute;n o intervenci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a en los contratos celebrados entre la entidad edilicia y los contratistas adjudicados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n requerida se refiere a la copia del contrato suscrito entre el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y la empresa Bitumix, en la remodelaci&oacute;n para el sistema de transporte, en el eje Compa&ntilde;&iacute;a-Merced en la comuna de Santiago, adem&aacute;s de los datos del Inspector t&eacute;cnico de dicha Secretar&iacute;a de Estado a cargo del proyecto.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no era competente para ocuparse del requerimiento, motivo por el cual en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a derivar dentro de plazo a la Municipalidad de Santiago, ambas solicitudes, entidad competente para dar respuesta al requerimiento. Al respecto indic&oacute; que el contrato requerido fue suscrito entre dicho municipio y la empresa consultada y que no existen profesionales que pertenezcan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que hayan sido designados inspectores t&eacute;cnicos del referido proyecto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no obra en su poder y que en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia deriv&oacute; al &oacute;rgano competente para dar respuesta a la solicitud que se reclama, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir su alegaci&oacute;n, por tanto se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducidos por don Felipe Aspee, en contra del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, en atenci&oacute;n a la correcta derivaci&oacute;n realizada, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Municipalidad de Santiago, y en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Felipe Aspee y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>