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DECISIÓN AMPARO ROL C503-16</p>
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Entidad reclamada: Corporación de Formación Laboral al Adolescente (CORFAL).</p>
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Requirente: Eric Pizarro Godoy.</p>
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Ingreso Consejo: 16.02.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 688 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C503-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1¬19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 8 de enero de 2016, don Eric Pizarro Godoy realizó una presentación dirigida a la Directora del Centro de Diagnóstico Ambulatorio (DAM) de Arica, dependiente de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente, en la cual señaló ser hijo de don Orlando Pizarro Neira, quien habría sido acusado por funcionarios del "PRM Hijos del Sol Corfal" (sic), de haber cometido un delito en contra de la adolescente que indica. En ese contexto, y de acuerdo a lo señalado en el Informe Pericial Psicosocial Forense, de abril de 2012, requirió los siguientes antecedentes:</p>
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a) Copia de la información obtenida, procedente del registro de anotaciones efectuadas, en que consten las palabras exactas proferidas por la adolescente que indica, "imputando de hechos delictuales a mi padre, reportes verbales u otro documento cualquiera sea su nombre y/o denominación, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que registró las supuestas develaciones que señalan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica" (sic);</p>
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b) Copia en formato digital de la grabación en audio o video en que conste el relato efectuado por la adolescente que indica del delito imputado al padre del peticionario, "que señalan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica, en caso de que tal información con los antecedentes solicitados existan" (sic);</p>
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c) Copia de la información obtenida, procedente del registro de anotaciones efectuadas, en que consten las palabras exactas proferidas, por la madre de la adolescente que indica, "(imputando de hechos delictuales a mi padre), reportes verbales u otro documento cualquiera sea su nombre y/o denominación, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que registró las supuestas develaciones que señalan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica" (sic);</p>
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d) Copia en formato digital de la grabación en audio o video en que conste el relato efectuado por la madre de la adolescente que indica del delito imputado al padre del requirente "que señalan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica, en caso de que tal información con los antecedentes solicitados existan" (sic); y,</p>
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e) Copia de la información "con los antecedentes judiciales que involucrarían a mi padre y hermano en hechos delictuales, que les imputan los funcionarios del Centro Dam "Corfal" Arica, esto es, denuncia "por motivos de violencia intrafamiliar", "Medida de protección a favor de la adolescente y su familia", "antecedentes personales de don Orlando Pizarro Neira", en caso de que tal información con los antecedentes solicitados existan" (sic).</p>
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2) Que, el 16 de febrero de 2016, don Eric Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso de información en contra del Centro de Diagnóstico Ambulatorio de Arica, dependiente de la CORFAL, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de información, en lo resuelto por este Consejo en el caso Rol C1888-13 y en que tanto el Centro DAM de Arica, como el "PRM Hijos del Sol CORFAL y la Oficina OPD CORFAL, forman parte de la Corporación Corfal Arica, la cual financia sus proyectos con fondos públicos a través de Sename Arica, siendo Corfal un Organismo Colaborador de Sename conforme a la Ley N° 20.032" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, del examen de admisibilidad efectuado al presente amparo consta que la solicitud de acceso a la información que le dio lugar fue realizada al Centro de Diagnóstico Ambulatorio de Arica, dependiente de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente. Asimismo, conforme al acuerdo adoptado por este Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 685, celebrada el 26 de febrero de 2016, en el amparo Rol C2757-15, cabe tener presente lo señalado en los considerandos sucesivos.</p>
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4) Que, atendido que el presente amparo fue deducido en contra de una corporación de derecho privado, según la jurisprudencia de este Consejo; por ejemplo, en decisiones Roles R23-09, A194-09, A211-09, entre otras, que ha sido ratificada por varias sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones (Reclamos de Ilegalidad Roles N° 132-2009, N° 8.131-2009 y N° 906-2011, entre otras), para determinar que una entidad de derecho privado, como lo son las corporaciones y fundaciones, queden sujetas al cumplimiento de la Ley de Transparencia, es necesario que el Estado tenga una participación y posición dominante en las mismas, pues la naturaleza pública de ellas debe primar por sobre su forma privada, no bastando que la entidad sea una simple receptora de fondos públicos, exigiendo su sujeción a ciertos principios propios del Derecho Público y cuyo cumplimiento obligado les es exigido por la relación de instrumentalidad que motivó su existencia, evidenciados en tres elementos básicos: a) la concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación; b) la integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y c) la naturaleza de las funciones que desempeñan, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas.</p>
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5) Que, para efectos de analizar la concurrencia copulativa de los requisitos indicados precedentemente, este Consejo tuvo a la vista el acta constitutiva y los estatutos de la CORFAL, y tras efectuar el análisis de los mismos, se estableció que no concurren los antedichos requisitos por las siguientes razones:</p>
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a) Respecto de la concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación, CORFAL fue constituida, el 8 de julio de 1988, por un total de diez personas naturales. Por lo tanto, en la especie, no se cumple este requisito;</p>
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b) En lo referente a la integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos, cabe señalar, que los órganos que contemplan los estatutos son:</p>
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i. Una Asamblea General de Socios, organismo directivo máximo de la Corporación, compuesta por todos sus socios. Se distinguen asambleas generales ordinarias, que conocen y resuelven sobre la memoria y balance que deberá presentar el Directorio; de los informes de inspectores de cuentas; llevan a efecto las elecciones de Directorio; y, deliberan y resuelven sobre cualquier asunto de interés para la entidad. Por su parte, las asambleas generales extraordinarias, sólo podrán adoptar los acuerdos relacionados con los asuntos que fueren indicados en la respectiva convocatoria;</p>
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ii. Un Directorio, integrado por siete miembros elegidos por la Asamblea General de entre los socios activos o sus representantes; y,</p>
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iii. Consejos Técnicos, cuya composición y objetivos serán determinados por el Directorio, procurando que se designe como miembros a las personas que conforman el Gabinete Técnico de la Escuela de Educación General Básica que se indica.</p>
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Se advierte, entonces, que tampoco se cumple este segundo requisito, toda vez que los órganos de decisión, administración y control de la Corporación, no estarían integrados por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos,</p>
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c) Respecto de la realización de funciones administrativas (función pública administrativa), se observa, que el objeto social de esta Corporación consiste en coadyuvar a la capacitación laboral de menores en situación irregular provenientes de las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores (SENAME), con régimen de protección simple, centro de atención diurna, con proyección de abrirse a las necesidades requeridas por la comunidad.</p>
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6) Que, atendido el análisis precedente, en el caso concreto no se observó que respecto de CORFAL se cumplieran las dos primeras características, esto es, que en su creación hayan intervenido órganos del Estado, funcionarios o autoridades públicas, ni que los órganos de decisión, administración o control de la entidad se encuentren integrados por autoridades o funcionarios públicos, o personas por éstos designadas, motivo por el cual se concluye que la entidad que fuere requerida de información por el reclamante no puede ser considerada como sujeto obligado por la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, no se verifica la existencia de hechos reveladores que permitan dar por acreditado que se trata de una entidad privada instrumental a los fines del Estado, utilizada para el cumplimiento de fines públicos, la cual debe ser "perseguida" por el Derecho Público, particularmente, en este caso, por la Ley de Transparencia, de modo de permitir el control social. Asimismo, cabe advertir que, a juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la CORFAL sea receptora de fondos públicos, no la transforma por esa única consideración en una entidad integrante de la Administración o en una organización instrumental del Estado que deba quedar sometida a la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, se tuvo también a la vista copia de la Resolución Exenta N° 026, de 28 de enero de 2016, que aprueba el Convenio celebrado entre la CORFAL y el SENAME (vigente a la fecha) en el que se determina la naturaleza del denominado "Centro DAM Arica", que corresponde a un proyecto del modelo de intervención diagnóstico, modalidad diagnóstico ambulatorio (DAM), presentado por la CORFAL. Dicho proyecto busca facilitar la toma de decisiones de los Tribunales de Familia y de Fiscalía respecto de las situaciones de niños, niñas y adolescentes víctimas de grave vulneración de derechos constitutivos o no de delito, mediante la realización de evaluaciones periciales en el ámbito proteccional y para la acción penal.</p>
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9) Que, el artículo 1o de la Ley de Transparencia dispone expresamente que: "La presente ley regula el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la información" (el destacado es nuestro). Por su parte, el artículo 2o de la Ley de Transparencia señala los órganos de la administración del Estado a los cuales se aplica dicha normativa y los casos particulares en que determinados organismos se rigen por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia.</p>
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10) Que, según se desprende de los artículos 11, 12, 13, 14, 16 y 25 de la Ley de Transparencia y artículos 1o y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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11) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia sólo dice relación con los órganos de la Administración del Estado, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la información en conformidad a la citada ley ante entidades que no invisten tal calidad.</p>
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12) Que, en consecuencia, al haberse realizado una presentación ante una entidad que no reviste la condición de órgano de la Administración del Estado, toda vez que no se cumplen en la especie -copulativamente- los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia y al haber interpuesto el reclamante amparo a su derecho de acceso a la información ante este Consejo en contra del Centro de Diagnóstico Ambulatorio de Arica, dependiente de CORFAL, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del ámbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un órgano de la Administración del Estado.</p>
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13) Que, de conformidad a lo analizado, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en las normas citadas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Eric Pizarro Godoy en contra de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente (CORFAL), por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo interpuesta en contra de órganos que no formen parte de la Administración del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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II) Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eric Pizarro Godoy y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente de Arica, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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