Decisión ROL C503-16
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Reclamante: ERIC PIZARRO GODOY  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación de Formación Laboral al Adolescente (CORFAL)., fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente al Informe Pericial Psicosocial Forense, de abril de 2012. El Consejo declara inadmisible el amparo, por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo interpuesta en contra de órganos que no formen parte de la Administración del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/9/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C503-16</p> <p> Entidad reclamada: Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente (CORFAL).</p> <p> Requirente: Eric Pizarro Godoy.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 688 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C503-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&not;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 8 de enero de 2016, don Eric Pizarro Godoy realiz&oacute; una presentaci&oacute;n dirigida a la Directora del Centro de Diagn&oacute;stico Ambulatorio (DAM) de Arica, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente, en la cual se&ntilde;al&oacute; ser hijo de don Orlando Pizarro Neira, quien habr&iacute;a sido acusado por funcionarios del &quot;PRM Hijos del Sol Corfal&quot; (sic), de haber cometido un delito en contra de la adolescente que indica. En ese contexto, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el Informe Pericial Psicosocial Forense, de abril de 2012, requiri&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Copia de la informaci&oacute;n obtenida, procedente del registro de anotaciones efectuadas, en que consten las palabras exactas proferidas por la adolescente que indica, &quot;imputando de hechos delictuales a mi padre, reportes verbales u otro documento cualquiera sea su nombre y/o denominaci&oacute;n, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que registr&oacute; las supuestas develaciones que se&ntilde;alan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica&quot; (sic);</p> <p> b) Copia en formato digital de la grabaci&oacute;n en audio o video en que conste el relato efectuado por la adolescente que indica del delito imputado al padre del peticionario, &quot;que se&ntilde;alan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica, en caso de que tal informaci&oacute;n con los antecedentes solicitados existan&quot; (sic);</p> <p> c) Copia de la informaci&oacute;n obtenida, procedente del registro de anotaciones efectuadas, en que consten las palabras exactas proferidas, por la madre de la adolescente que indica, &quot;(imputando de hechos delictuales a mi padre), reportes verbales u otro documento cualquiera sea su nombre y/o denominaci&oacute;n, en que figure fecha y hora de las mismas, nombre y cargo del funcionario que registr&oacute; las supuestas develaciones que se&ntilde;alan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica&quot; (sic);</p> <p> d) Copia en formato digital de la grabaci&oacute;n en audio o video en que conste el relato efectuado por la madre de la adolescente que indica del delito imputado al padre del requirente &quot;que se&ntilde;alan los profesionales del Centro Dam Corfal Arica, en caso de que tal informaci&oacute;n con los antecedentes solicitados existan&quot; (sic); y,</p> <p> e) Copia de la informaci&oacute;n &quot;con los antecedentes judiciales que involucrar&iacute;an a mi padre y hermano en hechos delictuales, que les imputan los funcionarios del Centro Dam &quot;Corfal&quot; Arica, esto es, denuncia &quot;por motivos de violencia intrafamiliar&quot;, &quot;Medida de protecci&oacute;n a favor de la adolescente y su familia&quot;, &quot;antecedentes personales de don Orlando Pizarro Neira&quot;, en caso de que tal informaci&oacute;n con los antecedentes solicitados existan&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, el 16 de febrero de 2016, don Eric Pizarro Godoy dedujo amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra del Centro de Diagn&oacute;stico Ambulatorio de Arica, dependiente de la CORFAL, fundado en la falta de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, en lo resuelto por este Consejo en el caso Rol C1888-13 y en que tanto el Centro DAM de Arica, como el &quot;PRM Hijos del Sol CORFAL y la Oficina OPD CORFAL, forman parte de la Corporaci&oacute;n Corfal Arica, la cual financia sus proyectos con fondos p&uacute;blicos a trav&eacute;s de Sename Arica, siendo Corfal un Organismo Colaborador de Sename conforme a la Ley N&deg; 20.032&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, del examen de admisibilidad efectuado al presente amparo consta que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que le dio lugar fue realizada al Centro de Diagn&oacute;stico Ambulatorio de Arica, dependiente de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente. Asimismo, conforme al acuerdo adoptado por este Consejo Directivo en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 685, celebrada el 26 de febrero de 2016, en el amparo Rol C2757-15, cabe tener presente lo se&ntilde;alado en los considerandos sucesivos.</p> <p> 4) Que, atendido que el presente amparo fue deducido en contra de una corporaci&oacute;n de derecho privado, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo; por ejemplo, en decisiones Roles R23-09, A194-09, A211-09, entre otras, que ha sido ratificada por varias sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones (Reclamos de Ilegalidad Roles N&deg; 132-2009, N&deg; 8.131-2009 y N&deg; 906-2011, entre otras), para determinar que una entidad de derecho privado, como lo son las corporaciones y fundaciones, queden sujetas al cumplimiento de la Ley de Transparencia, es necesario que el Estado tenga una participaci&oacute;n y posici&oacute;n dominante en las mismas, pues la naturaleza p&uacute;blica de ellas debe primar por sobre su forma privada, no bastando que la entidad sea una simple receptora de fondos p&uacute;blicos, exigiendo su sujeci&oacute;n a ciertos principios propios del Derecho P&uacute;blico y cuyo cumplimiento obligado les es exigido por la relaci&oacute;n de instrumentalidad que motiv&oacute; su existencia, evidenciados en tres elementos b&aacute;sicos: a) la concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n; b) la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos; y c) la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;an, que se alinea con el cumplimiento de funciones administrativas.</p> <p> 5) Que, para efectos de analizar la concurrencia copulativa de los requisitos indicados precedentemente, este Consejo tuvo a la vista el acta constitutiva y los estatutos de la CORFAL, y tras efectuar el an&aacute;lisis de los mismos, se estableci&oacute; que no concurren los antedichos requisitos por las siguientes razones:</p> <p> a) Respecto de la concurrencia mayoritaria o exclusiva de &oacute;rganos p&uacute;blicos en su creaci&oacute;n, CORFAL fue constituida, el 8 de julio de 1988, por un total de diez personas naturales. Por lo tanto, en la especie, no se cumple este requisito;</p> <p> b) En lo referente a la integraci&oacute;n de sus &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos, cabe se&ntilde;alar, que los &oacute;rganos que contemplan los estatutos son:</p> <p> i. Una Asamblea General de Socios, organismo directivo m&aacute;ximo de la Corporaci&oacute;n, compuesta por todos sus socios. Se distinguen asambleas generales ordinarias, que conocen y resuelven sobre la memoria y balance que deber&aacute; presentar el Directorio; de los informes de inspectores de cuentas; llevan a efecto las elecciones de Directorio; y, deliberan y resuelven sobre cualquier asunto de inter&eacute;s para la entidad. Por su parte, las asambleas generales extraordinarias, s&oacute;lo podr&aacute;n adoptar los acuerdos relacionados con los asuntos que fueren indicados en la respectiva convocatoria;</p> <p> ii. Un Directorio, integrado por siete miembros elegidos por la Asamblea General de entre los socios activos o sus representantes; y,</p> <p> iii. Consejos T&eacute;cnicos, cuya composici&oacute;n y objetivos ser&aacute;n determinados por el Directorio, procurando que se designe como miembros a las personas que conforman el Gabinete T&eacute;cnico de la Escuela de Educaci&oacute;n General B&aacute;sica que se indica.</p> <p> Se advierte, entonces, que tampoco se cumple este segundo requisito, toda vez que los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n y control de la Corporaci&oacute;n, no estar&iacute;an integrados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos o personas nombradas por &eacute;stos,</p> <p> c) Respecto de la realizaci&oacute;n de funciones administrativas (funci&oacute;n p&uacute;blica administrativa), se observa, que el objeto social de esta Corporaci&oacute;n consiste en coadyuvar a la capacitaci&oacute;n laboral de menores en situaci&oacute;n irregular provenientes de las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores (SENAME), con r&eacute;gimen de protecci&oacute;n simple, centro de atenci&oacute;n diurna, con proyecci&oacute;n de abrirse a las necesidades requeridas por la comunidad.</p> <p> 6) Que, atendido el an&aacute;lisis precedente, en el caso concreto no se observ&oacute; que respecto de CORFAL se cumplieran las dos primeras caracter&iacute;sticas, esto es, que en su creaci&oacute;n hayan intervenido &oacute;rganos del Estado, funcionarios o autoridades p&uacute;blicas, ni que los &oacute;rganos de decisi&oacute;n, administraci&oacute;n o control de la entidad se encuentren integrados por autoridades o funcionarios p&uacute;blicos, o personas por &eacute;stos designadas, motivo por el cual se concluye que la entidad que fuere requerida de informaci&oacute;n por el reclamante no puede ser considerada como sujeto obligado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, no se verifica la existencia de hechos reveladores que permitan dar por acreditado que se trata de una entidad privada instrumental a los fines del Estado, utilizada para el cumplimiento de fines p&uacute;blicos, la cual debe ser &quot;perseguida&quot; por el Derecho P&uacute;blico, particularmente, en este caso, por la Ley de Transparencia, de modo de permitir el control social. Asimismo, cabe advertir que, a juicio de este Consejo, la sola circunstancia de que la CORFAL sea receptora de fondos p&uacute;blicos, no la transforma por esa &uacute;nica consideraci&oacute;n en una entidad integrante de la Administraci&oacute;n o en una organizaci&oacute;n instrumental del Estado que deba quedar sometida a la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, se tuvo tambi&eacute;n a la vista copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 026, de 28 de enero de 2016, que aprueba el Convenio celebrado entre la CORFAL y el SENAME (vigente a la fecha) en el que se determina la naturaleza del denominado &quot;Centro DAM Arica&quot;, que corresponde a un proyecto del modelo de intervenci&oacute;n diagn&oacute;stico, modalidad diagn&oacute;stico ambulatorio (DAM), presentado por la CORFAL. Dicho proyecto busca facilitar la toma de decisiones de los Tribunales de Familia y de Fiscal&iacute;a respecto de las situaciones de ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolescentes v&iacute;ctimas de grave vulneraci&oacute;n de derechos constitutivos o no de delito, mediante la realizaci&oacute;n de evaluaciones periciales en el &aacute;mbito proteccional y para la acci&oacute;n penal.</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 1o de la Ley de Transparencia dispone expresamente que: &quot;La presente ley regula el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones de publicidad de la informaci&oacute;n&quot; (el destacado es nuestro). Por su parte, el art&iacute;culo 2o de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado a los cuales se aplica dicha normativa y los casos particulares en que determinados organismos se rigen por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 11, 12, 13, 14, 16 y 25 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 1o y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 13 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 11) Que, de las normas citadas resulta claramente establecido que el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia s&oacute;lo dice relaci&oacute;n con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, de lo que resulta que no procede el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a la citada ley ante entidades que no invisten tal calidad.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, al haberse realizado una presentaci&oacute;n ante una entidad que no reviste la condici&oacute;n de &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que no se cumplen en la especie -copulativamente- los requisitos que este Consejo exige para la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y al haber interpuesto el reclamante amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante este Consejo en contra del Centro de Diagn&oacute;stico Ambulatorio de Arica, dependiente de CORFAL, lo ha hecho en contra de una entidad que no queda comprendida dentro del &aacute;mbito de competencia de este Consejo, toda vez que la misma no es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 13) Que, de conformidad a lo analizado, procede declarar la inadmisibilidad del presente amparo al tenor de lo dispuesto en las normas citadas de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Eric Pizarro Godoy en contra de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente (CORFAL), por carecer este Consejo de la competencia necesaria para conocer de solicitudes de amparo interpuesta en contra de &oacute;rganos que no formen parte de la Administraci&oacute;n del Estado, de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eric Pizarro Godoy y al Sr. Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n de Formaci&oacute;n Laboral al Adolescente de Arica, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>