Decisión ROL C792-10
Reclamante: JUAN MARTINEZ LEIVA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE (CODELCO)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Corporación Nacional del Cobre de Chile por haber denegado información relativa a informe realizado a propósito del accidente sufrido por trabajador. El Consejo declara inadmisible el amparo por declararse incompetente para conocer de los amparos por denegación al derecho de acceso a la información pública en contra de dicha empresa (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/12/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C792-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO Chile).</p> <p> Requirente: Juan Mart&iacute;nez Leiva.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 197 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C792-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, en fecha que no ha sido posible determinar, don Juan Mart&iacute;nez Leiva habr&iacute;a solicitado a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, en lo sucesivo &ldquo;CODELCO&rdquo;, copia del informe realizado a prop&oacute;sito del accidente sufrido por el Sr. Luis Mar&iacute;n Reyes.</p> <p> 2) Que, el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; a su amparo copia de la solicitud de informaci&oacute;n que formul&oacute; a CODELCO ni la respuesta proporcionada por dicha entidad.</p> <p> 3) Que, el 4 de noviembre pasado, don Juan Mart&iacute;nez Leiva dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de CODELCO, fundado en que dicha empresa habr&iacute;a denegado el acceso a la informaci&oacute;n por &eacute;l solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de CODELCO, empresa del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N&deg; 1350, de 30 de diciembre de 1976.</p> <p> 3) Que el car&aacute;cter de empresa del Estado de CODELCO consta en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto Ley N&deg; 1350, de 1976, en cuya virtud se establece que: &ldquo;Cr&eacute;ase, con la denominaci&oacute;n de Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, que podr&aacute; usar como denominaci&oacute;n abreviada la expresi&oacute;n CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duraci&oacute;n indefinida, sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos t&eacute;rminos que las sociedades an&oacute;nimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley N&ordm; 1.349, de 1976, que crea la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, y que se relacionar&aacute; con el Gobierno a trav&eacute;s del Ministerio de Miner&iacute;a. En el presente decreto ley se la denominar&aacute; tambi&eacute;n la &ldquo;EMPRESA&rdquo;.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre los amparos Roles A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C345-10, relativa a la Empresa Portuaria San Antonio; y Rol C151-10, relativa a CODELCO, todas empresas aut&oacute;nomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta o no competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash; la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 6) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A69-09, por denegaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, que declar&oacute; la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados &ldquo;P&eacute;rez Castro, &Aacute;lvaro contra Consejo para la Transparencia&rdquo;, Rol Iltma. Corte de Apelaciones N&deg; 4625-2009, resolvi&oacute; por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extempor&aacute;neo, no obstante lo cual, en la misma resoluci&oacute;n determin&oacute; que el Consejo para la Transparencia resultaba &ldquo;plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado&rdquo;.</p> <p> 7) Que, en consideraci&oacute;n a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, m&aacute;s all&aacute; de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaraci&oacute;n subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte de Apelaciones no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegaci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas a que se refiere el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, raz&oacute;n por la cual esta Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; al resolver este reclamo su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo en consecuencia establecerse que a CODELCO &ndash; empresa del Estado creada por el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1350, del 30 de diciembre de 1976 &ndash; no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila.</p> <p> 8) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila en la Decisi&oacute;n N&deg; A4-09 de este Consejo.</p> <p> 9) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual &eacute;ste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> 1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Mart&iacute;nez Leiva, de 4 de noviembre de 2010, en contra de CODELCO, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducidos en contra de empresas aut&oacute;nomas del Estado.</p> <p> 2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Mart&iacute;nez Leiva y al Sr. Presidente Ejecutivo de CODELCO, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila no asiste a la sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>