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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C792-10 </strong></p>
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Entidad pública: Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO Chile).</p>
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Requirente: Juan Martínez Leiva.</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 197 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C792-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, en fecha que no ha sido posible determinar, don Juan Martínez Leiva habría solicitado a la Corporación Nacional del Cobre de Chile, en lo sucesivo “CODELCO”, copia del informe realizado a propósito del accidente sufrido por el Sr. Luis Marín Reyes.</p>
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2) Que, el reclamante no acompañó a su amparo copia de la solicitud de información que formuló a CODELCO ni la respuesta proporcionada por dicha entidad.</p>
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3) Que, el 4 de noviembre pasado, don Juan Martínez Leiva dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CODELCO, fundado en que dicha empresa habría denegado el acceso a la información por él solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de CODELCO, empresa del Estado, creada en virtud del Decreto Ley N° 1350, de 30 de diciembre de 1976.</p>
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3) Que el carácter de empresa del Estado de CODELCO consta en el artículo 1° del Decreto Ley N° 1350, de 1976, en cuya virtud se establece que: “Créase, con la denominación de Corporación Nacional del Cobre de Chile, que podrá usar como denominación abreviada la expresión CODELCO o CODELCO-CHILE, una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, domiciliada en la comuna de Santiago, de duración indefinida, sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto ley Nº 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre, y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Minería. En el presente decreto ley se la denominará también la “EMPRESA”.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre los amparos Roles A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C345-10, relativa a la Empresa Portuaria San Antonio; y Rol C151-10, relativa a CODELCO, todas empresas autónomas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta o no competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero– la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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6) Que, conociendo de un reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol A69-09, por denegación del derecho de acceso a la información pública, que declaró la incompetencia de este Consejo para conocer dichas reclamaciones, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Pérez Castro, Álvaro contra Consejo para la Transparencia”, Rol Iltma. Corte de Apelaciones N° 4625-2009, resolvió por unanimidad, mediante sentencia de 23 de octubre de 2009, rechazar dicho reclamo de ilegalidad por extemporáneo, no obstante lo cual, en la misma resolución determinó que el Consejo para la Transparencia resultaba “plenamente competente para conocer del reclamo deducido por el recurrente contra el Banco del Estado”.</p>
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7) Que, en consideración a lo resuelto en la sentencia precitada, cabe concluir que, más allá de no ser ella vinculante en la especie, los argumentos en que se ha fundado la declaración subsidiaria de competencia que ha efectuado la I. Corte de Apelaciones no resultan del todo suficientes para revocar lo anteriormente decidido por este Consejo en cuanto a sostener su incompetencia para conocer de los amparos por denegación al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas a que se refiere el artículo décimo de la Ley N° 20.285, razón por la cual esta Corporación mantendrá al resolver este reclamo su postura mayoritaria, la que ha sido sostenida en las decisiones citadas en el considerando cuarto anterior, debiendo en consecuencia establecerse que a CODELCO – empresa del Estado creada por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1350, del 30 de diciembre de 1976 – no le son aplicables las normas sobre el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila.</p>
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8) Que, como fundamento de la presente decisión se entienden reproducidas la parte considerativa y el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en la Decisión N° A4-09 de este Consejo.</p>
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9) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, fuerza concluir que el presente reclamo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual éste no puede prosperar, debiendo declararse inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Juan Martínez Leiva, de 4 de noviembre de 2010, en contra de CODELCO, por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la información deducidos en contra de empresas autónomas del Estado.</p>
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2) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Juan Martínez Leiva y al Sr. Presidente Ejecutivo de CODELCO, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Presidente del Consejo don Raúl Urrutia Ávila no asiste a la sesión. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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