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DECISIÓN AMPARO ROL C527-16</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Antofagasta.</p>
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Requirente: Darío Castro Castro.</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 688 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C527-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 14 de enero de 2016, don Yan-Sin Lock realizó una presentación ante la Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de la Región de Antofagasta, requiriendo los antecedentes que constan en caso de trabajador que indica, que habría trabajado en períodos en que se encontraba gozando de reposo laboral total.</p>
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Dicha solicitud fue ingresada presencialmente, en dependencias de dicho organismo, ubicadas en Avenida Antonio Matta N° 2855 de la citada comuna, específicamente en la Sección "Recepción de Licencias Médicas".</p>
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2) Que, con fecha 18 de febrero de 2016, don Darío Castro Castro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión Médica Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de Santiago, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de información descrita precedentemente, sin acreditar la representación del requirente en los términos establecidos en el artículo 22 de la ley 19.880.</p>
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3) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, C1251-11 y C2028-15, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, razón por la que el presente amparo se tendrá por reconducido en contra de este último órgano.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que a continuación enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule "por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público".</p>
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4) Que, al acceder a la página web del órgano reclamado, http://seremi2.redsalud.gob.cl/, es posible encontrar, entre otros, un banner independiente denominado "Solicitud de Información Ley de Transparencia" que permite acceder directamente al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. Dicho banner señala además, el canal formal de ingreso y recepción de dichas solicitudes, que corresponde a sus oficinas, ubicadas en Avda. Antonio Matta N° 1999, 2° piso, de la ciudad de Antofagasta.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo tercero de su numeral 1.1. que "si el requirente opta por el formato material, aquél podrá entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Información, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del órgano, o enviarla por correo postal a la dirección de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el órgano o servicio disponga de alguna dependencia, ésta última deberá recibir solicitudes de acceso."</p>
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6) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio reclamante, la solicitud de información no fue formulada a través de las vías señaladas en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, sino que fue presentada a través de la Sección "Recepción de Licencias Médicas" de la COMPIN de Antofagasta, órgano carente de personalidad jurídica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Región homónima. Asimismo, ambos órganos se encuentran ubicados en distintas dependencias.</p>
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7) Que, en consecuencia, la parte reclamante debió haber presentado su requerimiento directamente a la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta, a través de alguno de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información, ya sea de manera electrónica, o bien de manera material y, en este último caso, presencial o a través de correo postal.</p>
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8) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la SEREMI de Salud de la Región de Antofagasta o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida por don Darío Castro Castro no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por don Darío Castro Castro en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Darío Castro Castro y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Antofagasta, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se hace presente que su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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