Decisión ROL C527-16
Volver
Reclamante: DARIO CASTRO CASTRO  
Reclamado: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE SANTIAGO (COMPIN)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Región de Antofagasta, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente a los antecedentes que constan en caso de trabajador que indica, que habría trabajado en períodos en que se encontraba gozando de reposo laboral total. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue realizada a través de los canales habilitados para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/9/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Información elaborada con fondos públicos o que obra en poder >> Elaboración de información >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C527-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Dar&iacute;o Castro Castro.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 688 de su Consejo Directivo, celebrada el 1 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C527-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 14 de enero de 2016, don Yan-Sin Lock realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de la Regi&oacute;n de Antofagasta, requiriendo los antecedentes que constan en caso de trabajador que indica, que habr&iacute;a trabajado en per&iacute;odos en que se encontraba gozando de reposo laboral total.</p> <p> Dicha solicitud fue ingresada presencialmente, en dependencias de dicho organismo, ubicadas en Avenida Antonio Matta N&deg; 2855 de la citada comuna, espec&iacute;ficamente en la Secci&oacute;n &quot;Recepci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas&quot;.</p> <p> 2) Que, con fecha 18 de febrero de 2016, don Dar&iacute;o Castro Castro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Preventiva y de Invalidez (COMPIN) de Santiago, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n descrita precedentemente, sin acreditar la representaci&oacute;n del requirente en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 22 de la ley 19.880.</p> <p> 3) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, C1251-11 y C2028-15, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, raz&oacute;n por la que el presente amparo se tendr&aacute; por reconducido en contra de este &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule &quot;por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) Que, al acceder a la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado, http://seremi2.redsalud.gob.cl/, es posible encontrar, entre otros, un banner independiente denominado &quot;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot; que permite acceder directamente al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. Dicho banner se&ntilde;ala adem&aacute;s, el canal formal de ingreso y recepci&oacute;n de dichas solicitudes, que corresponde a sus oficinas, ubicadas en Avda. Antonio Matta N&deg; 1999, 2&deg; piso, de la ciudad de Antofagasta.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo tercero de su numeral 1.1. que &quot;si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. De no existir alguna de las oficinas antes mencionadas en una ciudad donde el &oacute;rgano o servicio disponga de alguna dependencia, &eacute;sta &uacute;ltima deber&aacute; recibir solicitudes de acceso.&quot;</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio reclamante, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sino que fue presentada a trav&eacute;s de la Secci&oacute;n &quot;Recepci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas&quot; de la COMPIN de Antofagasta, &oacute;rgano carente de personalidad jur&iacute;dica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n hom&oacute;nima. Asimismo, ambos &oacute;rganos se encuentran ubicados en distintas dependencias.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la parte reclamante debi&oacute; haber presentado su requerimiento directamente a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, a trav&eacute;s de alguno de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, ya sea de manera electr&oacute;nica, o bien de manera material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por don Dar&iacute;o Castro Castro no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don Dar&iacute;o Castro Castro en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dar&iacute;o Castro Castro y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Antofagasta, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se hace presente que su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>