Decisión ROL C795-10
Reclamante: FRANCISCO RIOS PEREZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente fundado en que recibió una respuesta negativa por parte de hospital a la solicitud de información relativa a ficha médica completa, acompañada de todos los exámenes de rigor, correspondiente a su hijo, quien falleció en dicho recinto. El Consejo acoge el amparo presentado, estimando que la ficha clínica de una persona fallecida no constituye un dato personal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Código Civil
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C795-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o)</p> <p> Requirente: Francisco R&iacute;os P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 211 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C795-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre del a&ntilde;o 2010 don Francisco R&iacute;os P&eacute;rez solicit&oacute; al Complejo Asistencial S&oacute;tero del R&iacute;o la ficha m&eacute;dica completa, acompa&ntilde;ada de todos los ex&aacute;menes de rigor, correspondiente a su hijo -a quien individualiz&oacute; mediante su RUT-, indicando que falleci&oacute; en dicha entidad hospitalaria el d&iacute;a 1&deg; de septiembre de 2010. Agreg&oacute; que tal ficha ser&iacute;a retirada personalmente por don Rodolfo Novakovic Cerda a quien tambi&eacute;n individualiz&oacute; por su RUT.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Complejo Asistencial S&oacute;tero del R&iacute;o respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Oficio Ord. N&deg; 1.853, de 18 de octubre de 2010, de su Asesor Jur&iacute;dico, en el cual se&ntilde;al&oacute; adjuntar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada con respecto a las atenciones realizadas al paciente don Pablo Ignacio R&iacute;os Salazar en el Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala adjuntar a la antedicha respuesta copia de la ficha cl&iacute;nica solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: Don Francisco R&iacute;os P&eacute;rez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 5 de noviembre de 2010, en contra del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, fundament&aacute;ndolo en lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el 28 de octubre de 2010 acudi&oacute; a retirar los antecedentes que hab&iacute;a solicitado, sin embargo, al analizar los documentos, pudo advertir que s&oacute;lo se le entreg&oacute; un sobre peque&ntilde;o con algunas hojas sueltas, los cuales no corresponden a la historia cl&iacute;nica de su hijo, a quien se&ntilde;ala se le practicaron diversas atenciones m&eacute;dicas, ninguna de las cuales constaba en los antecedentes de los que se le hizo entrega. A continuaci&oacute;n detalla las atenciones m&eacute;dicas practicadas a su hijo y de las cuales se&ntilde;ala no existir constancia en los antecedentes recibidos.</p> <p> b) Indica que en su calidad de padre del menor fallecido titular de la ficha solicitada, no existe argumentaci&oacute;n alguna para que se le haya denegado la solitud, m&aacute;s a&uacute;n, el Complejo Asistencial le entreg&oacute; parte de aquello que consider&oacute; era la ficha cl&iacute;nica solicitada, con lo cual reconoci&oacute; t&aacute;citamente que no existe argumentaci&oacute;n alguna para la denegaci&oacute;n. Por ello, solicita que se requiera al Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o, a fin de que haga entrega de la ficha cl&iacute;nica solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2.350, de 9 de noviembre de 2010, al Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con copia al Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o. La primera autoridad se&ntilde;alada, mediante Ord. N&deg; 1.142, de 13 de diciembre de 2010, remiti&oacute; a este Consejo los antecedentes que se&ntilde;ala constituyen la ficha cl&iacute;nica completa solicitada, N&deg; 09-24.439, correspondiente al paciente don Pablo Ignacio R&iacute;os Salazar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en el caso que nos ocupa se ha solicitado el acceso a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida, informaci&oacute;n que seg&uacute;n lo ha resuelto anteriormente este Consejo, por ejemplo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C64-10, C322-10 y C398-10, no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte, ha dejado de ser persona, con respecto a lo cual este Consejo ha estimado que su tratamiento podr&iacute;a afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de &eacute;stos, tal como se se&ntilde;ala en el considerando 11 de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitaci&oacute;n que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relaci&oacute;n con las acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud, entienden que su revelaci&oacute;n podr&iacute;a causarles perjuicios dif&iacute;ciles de evaluar, por lo que se trata de informaci&oacute;n reservada cuya comunicaci&oacute;n puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias.</p> <p> 2) Que, en este sentido, en su decisi&oacute;n C556-10, de 26 de noviembre de 2010, este Consejo concluy&oacute; &ldquo;que para acceder a la ficha cl&iacute;nica de una persona fallecida no basta con la relaci&oacute;n de parentesco acreditada (sobrina), sino que debe constar alguna de las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Ser heredera del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 983 del C&oacute;digo Civil, o que act&uacute;a en representaci&oacute;n de uno o m&aacute;s herederos.</p> <p> b) Tener una legitimaci&oacute;n activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha cl&iacute;nica del difunto&rdquo; (considerando 9).</p> <p> 3) Que, en la especie, durante la tramitaci&oacute;n del amparo el reclamante ha acreditado debidamente tener la calidad de padre del fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredero del mismo, de acuerdo a la precitada norma del C&oacute;digo Civil, con lo cual se entiende que ha dado cumplimiento a uno de los supuestos indicados en el considerando precedente, encontr&aacute;ndose, por tanto, plenamente habilitado para solicitar la ficha cl&iacute;nica de su hijo.</p> <p> 4) Que, por otra parte, y seg&uacute;n ha venido se&ntilde;alando este Consejo en las ya citadas decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C64-10, C322-10, C398-10 y C556-10, la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definici&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de dicho cuerpo legal, en raz&oacute;n de que, como consecuencia del hecho jur&iacute;dico de la muerte ha dejado de ser persona, seg&uacute;n se colige de los art&iacute;culos 55, 74 y 78 de nuestro C&oacute;digo Civil.</p> <p> 5) Que, asimismo, resulta pertinente tener a la vista el razonamiento de este Consejo expresado en los considerandos 10) a 13) de la decisi&oacute;n del amparo Rol C322-10, que se transcribe a continuaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;10) Que, sin embargo, tambi&eacute;n debe analizarse esta petici&oacute;n desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aqu&eacute;lla. A este respecto se ha se&ntilde;alado que &ldquo;Como regla general en los pa&iacute;ses cuyo derecho civil es heredero del C&oacute;digo de Napole&oacute;n&hellip;el derecho a la protecci&oacute;n de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir trat&aacute;ndose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Adem&aacute;s, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, dif&iacute;ciles de evaluar&rdquo; (El Derecho a la Protecci&oacute;n de Datos Personales, 1&ordf; ed., material curso Fundaci&oacute;n CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos, en el informe 365/2006 reci&eacute;n citado, sostuvo: &ldquo;No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protecci&oacute;n de datos desaparecer&iacute;a como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede as&iacute; con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. As&iacute;, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Org&aacute;nica 1/1885, de 5 de mayo, de protecci&oacute;n civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus art&iacute;culos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo &eacute;stas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su c&oacute;nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal&rdquo;.</p> <p> 11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que tambi&eacute;n se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y sus l&iacute;mites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra proh&iacute;be la &quot;violaci&oacute;n del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgaci&oacute;n de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputaci&oacute;n&quot; (&iacute;dem., p.132). 12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto l&oacute;gico de conocer tal informaci&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha cl&iacute;nica de un fallecido impedir&iacute;a el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias m&eacute;dicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como tambi&eacute;n el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusi&oacute;n que por ello debe descartarse.&raquo;.</p> <p> 6) Que, aclarado lo anterior, cabe se&ntilde;alar que en el presente caso el &oacute;rgano reclamado al evacuar sus descargos, ha acompa&ntilde;ado a este Consejo la ficha cl&iacute;nica objeto de la solicitud, se&ntilde;alando que ella se encuentra completa, adjuntando antecedentes que no fueron previamente entregados al solicitante. Por esto, deber&aacute; acogerse el amparo, no obstante lo cual se tendr&aacute; por cumplida de manera extempor&aacute;nea la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano reclamado, a partir de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, a la cual se adjuntar&aacute; la ficha cl&iacute;nica solicitada.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior cabe representar al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente su actuar en este caso, pues al responder la solicitud de informaci&oacute;n formulada por el reclamante no se entreg&oacute; de manera &iacute;ntegra la ficha cl&iacute;nica solicitada, sin embargo, s&iacute; se hizo posteriormente ante este Consejo. En este sentido, se recomendar&aacute; que en lo sucesivo se ha de actuar respetando los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, los cuales se encuentran consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco R&iacute;os P&eacute;rez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en cuanto dicho &oacute;rgano no entreg&oacute; dentro del plazo legal de manera completa la informaci&oacute;n que le fue solicitada, no obstante dar por cumplida su obligaci&oacute;n de informar con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la ficha cl&iacute;nica que fue remitida a este Consejo por parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Francisco R&iacute;os P&eacute;rez, adjunt&aacute;ndole los antecedentes indicados en el n&uacute;mero precedente, al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. S&oacute;tero del R&iacute;o y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>