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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C795-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río)</p>
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Requirente: Francisco Ríos Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 05.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 211 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C795-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre del año 2010 don Francisco Ríos Pérez solicitó al Complejo Asistencial Sótero del Río la ficha médica completa, acompañada de todos los exámenes de rigor, correspondiente a su hijo -a quien individualizó mediante su RUT-, indicando que falleció en dicha entidad hospitalaria el día 1° de septiembre de 2010. Agregó que tal ficha sería retirada personalmente por don Rodolfo Novakovic Cerda a quien también individualizó por su RUT.</p>
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2) RESPUESTA: El Complejo Asistencial Sótero del Río respondió a la antedicha solicitud mediante el Oficio Ord. N° 1.853, de 18 de octubre de 2010, de su Asesor Jurídico, en el cual señaló adjuntar al reclamante la información solicitada con respecto a las atenciones realizadas al paciente don Pablo Ignacio Ríos Salazar en el Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. Además, señala adjuntar a la antedicha respuesta copia de la ficha clínica solicitada.</p>
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3) AMPARO: Don Francisco Ríos Pérez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 5 de noviembre de 2010, en contra del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, fundamentándolo en lo siguiente:</p>
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a) Señala que el 28 de octubre de 2010 acudió a retirar los antecedentes que había solicitado, sin embargo, al analizar los documentos, pudo advertir que sólo se le entregó un sobre pequeño con algunas hojas sueltas, los cuales no corresponden a la historia clínica de su hijo, a quien señala se le practicaron diversas atenciones médicas, ninguna de las cuales constaba en los antecedentes de los que se le hizo entrega. A continuación detalla las atenciones médicas practicadas a su hijo y de las cuales señala no existir constancia en los antecedentes recibidos.</p>
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b) Indica que en su calidad de padre del menor fallecido titular de la ficha solicitada, no existe argumentación alguna para que se le haya denegado la solitud, más aún, el Complejo Asistencial le entregó parte de aquello que consideró era la ficha clínica solicitada, con lo cual reconoció tácitamente que no existe argumentación alguna para la denegación. Por ello, solicita que se requiera al Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, a fin de que haga entrega de la ficha clínica solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.350, de 9 de noviembre de 2010, al Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con copia al Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. La primera autoridad señalada, mediante Ord. N° 1.142, de 13 de diciembre de 2010, remitió a este Consejo los antecedentes que señala constituyen la ficha clínica completa solicitada, N° 09-24.439, correspondiente al paciente don Pablo Ignacio Ríos Salazar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en el caso que nos ocupa se ha solicitado el acceso a la ficha clínica de una persona fallecida, información que según lo ha resuelto anteriormente este Consejo, por ejemplo en las decisiones recaídas en los amparos roles C64-10, C322-10 y C398-10, no constituye un dato personal, toda vez que se refiere a quien, a consecuencia del hecho jurídico de la muerte, ha dejado de ser persona, con respecto a lo cual este Consejo ha estimado que su tratamiento podría afectar los derechos de sus familiares, como un derecho propio de éstos, tal como se señala en el considerando 11 de la decisión del amparo Rol C322-10. En efecto, tanto el derecho comparado analizado como el proyecto de ley en tramitación que regula los derechos y deberes que las personas tienen en relación con las acciones vinculadas a su atención en salud, entienden que su revelación podría causarles perjuicios difíciles de evaluar, por lo que se trata de información reservada cuya comunicación puede realizarse en ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias.</p>
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2) Que, en este sentido, en su decisión C556-10, de 26 de noviembre de 2010, este Consejo concluyó “que para acceder a la ficha clínica de una persona fallecida no basta con la relación de parentesco acreditada (sobrina), sino que debe constar alguna de las siguientes circunstancias:</p>
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a) Ser heredera del fallecido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 983 del Código Civil, o que actúa en representación de uno o más herederos.</p>
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b) Tener una legitimación activa para ejercer otros derechos que supongan el acceso previo a la ficha clínica del difunto” (considerando 9).</p>
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3) Que, en la especie, durante la tramitación del amparo el reclamante ha acreditado debidamente tener la calidad de padre del fallecido, lo que supone necesariamente su calidad de heredero del mismo, de acuerdo a la precitada norma del Código Civil, con lo cual se entiende que ha dado cumplimiento a uno de los supuestos indicados en el considerando precedente, encontrándose, por tanto, plenamente habilitado para solicitar la ficha clínica de su hijo.</p>
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4) Que, por otra parte, y según ha venido señalando este Consejo en las ya citadas decisiones recaídas en los amparos Roles C64-10, C322-10, C398-10 y C556-10, la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, no resulta aplicable al caso de la especie, por cuanto una persona fallecida no es titular de datos personales, a la luz de su definición contenida en el artículo 2°, letra ñ) de dicho cuerpo legal, en razón de que, como consecuencia del hecho jurídico de la muerte ha dejado de ser persona, según se colige de los artículos 55, 74 y 78 de nuestro Código Civil.</p>
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5) Que, asimismo, resulta pertinente tener a la vista el razonamiento de este Consejo expresado en los considerandos 10) a 13) de la decisión del amparo Rol C322-10, que se transcribe a continuación:</p>
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«10) Que, sin embargo, también debe analizarse esta petición desde el prisma del derecho que puedan tener las personas cercanas a la persona fallecida para acceder a los datos personales de aquélla. A este respecto se ha señalado que “Como regla general en los países cuyo derecho civil es heredero del Código de Napoleón…el derecho a la protección de datos, como derecho de la personalidad, se extingue con la muerte de las personas. / Sin embargo, hay que tener en cuenta que el que una persona fallecida no sea titular del derecho no implica que puedan seguir tratándose sus datos, dado que ese tratamiento puede causar un perjuicio a su honor, cuyo resarcimiento puede reclamarse por sus herederos. Además, mantener el tratamiento de los datos de una persona que ha fallecido puede dar lugar a otros perjuicios de sus familiares, difíciles de evaluar” (El Derecho a la Protección de Datos Personales, 1ª ed., material curso Fundación CEDDET, p 45). En el mismo orden de ideas la Agencia Española de Protección de Datos, en el informe 365/2006 recién citado, sostuvo: “No obstante, debe recordarse que si bien el derecho a la protección de datos desaparecería como consecuencia de la muerte de las personas, no sucede así con el derecho de determinadas personas para ejercitar acciones en nombre de las personas fallecidas, con el fin de garantizar otros derechos constitucionalmente reconocidos. Así, por ejemplo, cabe destacar que la Ley Orgánica 1/1885, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, pone de manifiesto en sus artículos 4 a 6 que el fallecimiento no impide que por las personas que enumera el primero de los preceptos citados puedan ejercitarse las acciones correspondientes, siendo éstas la persona que el difunto haya designado a tal efecto en testamento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos que viviesen al tiempo de su fallecimiento o, a falta de las personas anteriormente citadas, el Ministerio Fiscal”.</p>
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11) Que, por otro lado, la honra de las personas fallecidas puede considerarse que también se proyecta como un derecho propio de sus familiares, toda vez que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia (Nogueira A., Humberto. El derecho a la libertad de opinión e información y sus límites. Santiago: Lexis Nexis, 2002, p. 131-133). Por ello se ha entendido que el derecho a la honra prohíbe la "violación del buen nombre de la persona o su familia como consecuencia de la divulgación de aspectos de la vida privada de las personas que por su naturaleza afectan su reputación" (ídem., p.132). 12) Que, de acuerdo a lo anteriormente expresado, los llamados a cautelar dicha honra, y por ende, a determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido, son los familiares del fallecido, derecho al que subyace el supuesto lógico de conocer tal información.</p>
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13) Que, por otro lado, aceptar la confidencialidad absoluta de la ficha clínica de un fallecido impediría el acceso a los antecedentes que pudieran revelar la existencia de eventuales negligencias médicas y ejercer el derecho a perseguir las responsabilidades civiles y penales correspondientes, si fuera el caso, como también el ejercicio de otros derechos (p. ej, los relativos a un seguro de vida), conclusión que por ello debe descartarse.».</p>
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6) Que, aclarado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso el órgano reclamado al evacuar sus descargos, ha acompañado a este Consejo la ficha clínica objeto de la solicitud, señalando que ella se encuentra completa, adjuntando antecedentes que no fueron previamente entregados al solicitante. Por esto, deberá acogerse el amparo, no obstante lo cual se tendrá por cumplida de manera extemporánea la obligación de informar del órgano reclamado, a partir de la notificación de la presente decisión, a la cual se adjuntará la ficha clínica solicitada.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior cabe representar al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente su actuar en este caso, pues al responder la solicitud de información formulada por el reclamante no se entregó de manera íntegra la ficha clínica solicitada, sin embargo, sí se hizo posteriormente ante este Consejo. En este sentido, se recomendará que en lo sucesivo se ha de actuar respetando los principios de facilitación y oportunidad que rigen el derecho de acceso a la información, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 11, literales f) y h) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Ríos Pérez en contra del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, en cuanto dicho órgano no entregó dentro del plazo legal de manera completa la información que le fue solicitada, no obstante dar por cumplida su obligación de informar con la notificación de la presente decisión.</p>
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II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, la ficha clínica que fue remitida a este Consejo por parte del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Francisco Ríos Pérez, adjuntándole los antecedentes indicados en el número precedente, al Sr. Director del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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