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DECISIÓN AMPARO ROL C544-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones (SP)</p>
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Requirente: Daniel Bustamante</p>
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Ingreso Consejo: 18.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 702 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C544-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de enero de 2016, don Daniel Bustamante solicitó a la Superintendencia de Pensiones (SP), en virtud de sanción N° 81 del 22 de diciembre del 2015 y la N° 36 del 2014 en contra de AFP Habitat, la siguiente información:</p>
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a) "Procedimientos y mecanismos propios de la Superintendencia de Pensiones que le permiten conocer clara y cabalmente el porcentaje de títulos que se encuentran "diariamente custodiados" por empresas extranjeras y nacionales, pero especialmente para empresas extranjeras que se encuentran fuera de la jurisdicción legal chilena;</p>
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b) Fecha de creación, fecha de actualización y autores del procedimiento anteriormente solicitado;</p>
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c) Excel histórico con montos de custodia diaria o intra día exigido por la SP a cada AFP, identificando si las empresas son nacionales o extranjeras, con el nombre respectivo de cada empresa de custodia, hasta al menos septiembre del 2015;</p>
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d) Excel histórico con montos de "Solicitudes de rebaja de custodia" requerido por cada AFP, al menos hasta sept 2015; y,</p>
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e) Monto total de los títulos que no estuvieron en custodia de AFP Habitat según lo descrito en sanciones N°81 y N°36".</p>
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2) PRÓRROGA, AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Por Oficio Ordinario N° 3.168, de 03 de febrero de 2016, la Superintendencia comunicó la prórroga del plazo para pronunciarse sobre esta solicitud, atendida la gran cantidad de documentos que debían ser revisados para contestar.</p>
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El 18 de febrero de 2016, don Daniel Bustamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no se habría otorgado respuesta a su requerimiento.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Por lo anterior, el 10 de marzo de 2016, este Consejo comunicó este procedimiento a la reclamada y le requirió la información solicitada. Por correo electrónico de 11 de marzo el órgano se acogió al procedimiento SARC. Por Oficio Ordinario N° 5.997, de 16 de marzo de 2016, la reclamada informó que mediante Oficio Ordinario N° 4.307, de 22 de febrero de 2016, dio respuesta de este requerimiento al solicitante, haciendo expresa mención de la causal de reserva respecto de determinadas partes de la solicitud de información. Posteriormente, mediante correo electrónico de 11 de marzo de 2016, el reclamante manifestó su falta de conformidad con la respuesta e información otorgada por la reclamada, por lo que se tuvo por fracasado el procedimiento SARC.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° 2.765, de 22 de marzo de 2016. Mediante Oficio Ordinario N° 7.753, de 08 de abril de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis: Que respecto de lo requerido en los literales a) y b), a juicio del órgano, ambas consultas se encuentran debidamente respondidas. En relación al literal c), se concluye con los fundamentos que latamente señala el Oficio de respuesta al solicitante, que se requeriría un total de 25 semanas de trabajo de dedicación exclusiva por parte de un funcionario de la División Financiera para elaborar la información en la forma requerida por el reclamante. Sobre lo requerido en el literal d), se indica que para elaborar la respuesta sería necesario destinar una semana a tiempo completo a un analista con dedicación exclusiva. Por lo anterior, en ambos casos procede la causal del artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia. Finalmente, indica que respecto del literal c), en su amparo se formula un nuevo requerimiento de información al respecto, referido a la entrega de los correos electrónicos de respaldo a que se hace referencia en Oficio n° 4307, de 2016. Al respecto, hace presente que por Oficio de misma fecha se ha remitido al reclamante un CD con respaldo de dicha información requerida. Se hace presente que por Oficio Ordinario N° 7979, de 2016, del Sr. Superintendente de Pensiones (S) se remitió al solicitante un CD información requerida por éste.</p>
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5) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Mediante correo electrónico de 21 de abril de 2016, el reclamante informó a este Consejo, en síntesis, que recibió información que da cuenta de la custodia mínima exigida a los valores en depósito nacionales, motivo por el cual, solicita "(...) dar por finalizado amparo Rol C544-16".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que del correo electrónico dirigido a este Consejo por don Daniel Bustamante se constata su voluntad expresa de no perseverar con la presente reclamación.</p>
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2) Que la señalada conducta implica un desistimiento tácito del procedimiento iniciado, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que se tendrá por concluido el procedimiento del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Aprobar el desistimiento manifestado por don Daniel Bustamante en el amparo Rol C544-16, deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Bustamante, y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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