Decisión ROL C547-16
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Reclamante: VICTOR ROJAS FUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "listado completo de contribuyentes de patentes comerciales morosas en la comuna, con nombre, Rut, domicilio, nombre representante legal, detalle de monto de la deuda y períodos adeudados". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/27/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C547-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Rojas Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C547-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2016, don V&iacute;ctor Rojas Fuentes solicit&oacute; a la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa -en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio-, el &quot;listado completo de contribuyentes de patentes comerciales morosas en la comuna, con nombre, Rut, domicilio, nombre representante legal, detalle de monto de la deuda y per&iacute;odos adeudados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2016, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, la Municipalidad indic&oacute; al requirente que no le era posible acceder a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, por cuanto los datos solicitados son reservados de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2016, don V&iacute;ctor Rojas Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Municipio, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que la Municipalidad no acredit&oacute; los supuestos que justifican la procedencia de la causal de reserva invocada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2.194, de 14 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado al Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa. Las Condes, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se&ntilde;alara c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a derechos de terceros.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 8 de abril de 2016, dicha autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n solicitada se encontraba amparada por las hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 como en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Agreg&oacute;, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a adem&aacute;s el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega por parte de la reclamada de una n&oacute;mina que precise la identidad de los contribuyentes que adeuden el pago de patentes municipales.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, la Corte Suprema en sentencia reca&iacute;da en causa sobre recurso de queja Rol N&deg; 4681-2013 de 26 de noviembre de 2013 -ante id&eacute;ntico requerimiento- se&ntilde;al&oacute; que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13).</p> <p> 3) Que los razonamientos de la referida magistratura sirvieron de base a la decisi&oacute;n Rol C2750-14 de este Consejo. En efecto, en dicha decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que lo expresado por la Corte &quot;se aviene fielmente a la esfera de protecci&oacute;n de la vida privada que el constituyente como el legislador han fijado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en las Leyes de Transparencia y Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En efecto, dichos cuerpos normativos han establecido un r&eacute;gimen de protecci&oacute;n de los datos personales que obran en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, a partir de la garant&iacute;a constitucional dispuesta en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, sobre el respeto a la vida privada y la honra de la persona y su familia. Luego, la comunicaci&oacute;n de los datos requeridos a la luz de dispuesto en los citados cuerpos normativos, resulta improcedente&quot;.</p> <p> 4) Que en virtud de los razonamientos explicitados precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo, por resultar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don V&iacute;ctor Rojas Fuentes en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Rojas Fuentes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>