Decisión ROL C549-16
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Reclamante: LORENA LEIVA CABRERA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los pabellones. El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por suficientemente entregada la información requerida, aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C549-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Lorena Leiva Cabrera</p> <p> Ingreso Consejo: 19.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C549-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2016, do&ntilde;a Lorena Leiva Cabrera solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, la siguiente sobre pabellones:</p> <p> a) Cantidad total de pabellones o quir&oacute;fanos que hay en Chile;</p> <p> b) Cantidad total de los pabellones y quir&oacute;fanos que se encontraban operativos durante 2015 en todo el pa&iacute;s;</p> <p> c) Cu&aacute;l fue el nivel de ocupaci&oacute;n de esos quir&oacute;fanos o pabellones, cantidad, porcentaje, tasa;</p> <p> d) Cu&aacute;l fue el nivel de suspensi&oacute;n de operaciones durante 2015, en cantidad, porcentaje, tasa;</p> <p> e) Cu&aacute;ntas cirug&iacute;as se realizaron en el pa&iacute;s en total durante 2015 y cu&aacute;ntas se dejaron de hacer y por qu&eacute; razones; y,</p> <p> f) Respecto de su uso diario, cu&aacute;ntas horas se usaron y cu&aacute;ntas horas debieron ser usados.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2016, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, adjuntando planilla con informaci&oacute;n sobre cantidad total de pabellones segregado por regi&oacute;n del a&ntilde;o 2013, e indicando, que en relaci&oacute;n al a&ntilde;o 2015, &eacute;sta debe denegarse en conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, atendido a que los antecedentes requeridos se encuentran en proceso de recopilaci&oacute;n, estudio, producci&oacute;n y posterior validaci&oacute;n por parte de la autoridad de dicha Secretar&iacute;a de Estado. Por tanto la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dichos antecedentes afectar&aacute; el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente ya que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio de que los fundamentos de aquellos sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de febrero de 2016, do&ntilde;a Lorena Leiva Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, indica que solicit&oacute; informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2015, pero remiten informaci&oacute;n del 2013, siendo que la del 2014 ya est&aacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2.179, de 14 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, quien por medio de Ord. 1.138, de 18 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los cuales se&ntilde;ala que la solicitud contempla requerimientos que no est&aacute;n disponibles en dicha Secretar&iacute;a de Estado y que la informaci&oacute;n entregada corresponde a la &uacute;ltima disponible y validada. Con todo, a pesar de que la informaci&oacute;n referida al a&ntilde;o 2015 se encuentra en proceso de revisi&oacute;n y validaci&oacute;n por parte de los establecimientos asistenciales que la generan, pone a disposici&oacute;n de la solicitante, por medio de los descargos, aquella que a la fecha obra en su poder, enfatizando su car&aacute;cter de &quot;preliminar&quot;.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo por medio de oficio N&deg; 4.386, de 03 de mayo de 2016, remiti&oacute; a la reclamante, por medio de carta certificada, la informaci&oacute;n entrega por el &oacute;rgano en sus descargos, solicitando se pronuncie sobre su la conformidad o disconformidad con la misma, indic&aacute;ndole que si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n no se recibiere comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&iacute;a que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano y se proceder&iacute;a a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. El antedicho oficio, de conformidad al inciso 2&deg; del art&iacute;culo 46 de la ley N&deg; 19.880 sobre que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, le fue notificado el 09 de mayo de 2016.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo y encontr&aacute;ndose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentaci&oacute;n alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado en la especie corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obre en poder de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, referida a la cantidad de pabellones existentes en Chile, operatividad, nivel de ocupaci&oacute;n y suspensi&oacute;n de operaciones, cirug&iacute;as realizadas y uso diario, para el a&ntilde;o 2015.</p> <p> 2) Que, si bien, en su respuesta el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra en proceso de recopilaci&oacute;n, estudio, producci&oacute;n y posterior validaci&oacute;n por parte de la autoridad de dicha Secretar&iacute;a de Estado, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, puso a disposici&oacute;n de la reclamante la informaci&oacute;n requerida que a la fecha obra en su poder, enfatizando su car&aacute;cter de &quot;preliminar&quot;.</p> <p> 3) Que, lo anterior, se encuentra en concordancia con el razonamientos sostenido por &eacute;ste Consejo en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, en las cuales se ha indicado que la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que sea requerida a trav&eacute;s de un procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente el car&aacute;cter de &quot;no validada&quot; o &quot;no oficial&quot;.</p> <p> 4) Que, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al solicitante pronunciarse sobre si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento, sin embargo, a la fecha y habi&eacute;ndose vencido el plazo otorgado, la reclamante no se ha pronunciado expresamente sobre su conformidad o disconformidad con la informacion entregada, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento se&ntilde;alado y concluir que el reclamante la informaci&oacute;n otorgada fue recibida y que se encuentra conforme con la misma.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Lorena Leiva Cabrera, de 19 de febrero de 2016, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, sin perjuicio de tener por suficientemente entregada la informaci&oacute;n requerida, aunque de manera extempor&aacute;nea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Lorena Leiva Cabrera y a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>