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DECISIÓN AMPARO ROL C549-16</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Lorena Leiva Cabrera</p>
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Ingreso Consejo: 19.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C549-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2016, doña Lorena Leiva Cabrera solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, la siguiente sobre pabellones:</p>
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a) Cantidad total de pabellones o quirófanos que hay en Chile;</p>
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b) Cantidad total de los pabellones y quirófanos que se encontraban operativos durante 2015 en todo el país;</p>
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c) Cuál fue el nivel de ocupación de esos quirófanos o pabellones, cantidad, porcentaje, tasa;</p>
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d) Cuál fue el nivel de suspensión de operaciones durante 2015, en cantidad, porcentaje, tasa;</p>
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e) Cuántas cirugías se realizaron en el país en total durante 2015 y cuántas se dejaron de hacer y por qué razones; y,</p>
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f) Respecto de su uso diario, cuántas horas se usaron y cuántas horas debieron ser usados.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2016, la Subsecretaría de Redes Asistenciales respondió a dicho requerimiento de información, adjuntando planilla con información sobre cantidad total de pabellones segregado por región del año 2013, e indicando, que en relación al año 2015, ésta debe denegarse en conformidad al artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285, atendido a que los antecedentes requeridos se encuentran en proceso de recopilación, estudio, producción y posterior validación por parte de la autoridad de dicha Secretaría de Estado. Por tanto la publicidad, comunicación o conocimiento de dichos antecedentes afectará el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente ya que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de que los fundamentos de aquellos sean públicos una vez que sean adoptados, a través de la página web.</p>
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3) AMPARO: El 19 de febrero de 2016, doña Lorena Leiva Cabrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, indica que solicitó información del año 2015, pero remiten información del 2013, siendo que la del 2014 ya está.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2.179, de 14 de marzo de 2016, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales, quien por medio de Ord. 1.138, de 18 de abril de 2016, presentó sus descargos y observaciones, en los cuales señala que la solicitud contempla requerimientos que no están disponibles en dicha Secretaría de Estado y que la información entregada corresponde a la última disponible y validada. Con todo, a pesar de que la información referida al año 2015 se encuentra en proceso de revisión y validación por parte de los establecimientos asistenciales que la generan, pone a disposición de la solicitante, por medio de los descargos, aquella que a la fecha obra en su poder, enfatizando su carácter de "preliminar".</p>
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5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo por medio de oficio N° 4.386, de 03 de mayo de 2016, remitió a la reclamante, por medio de carta certificada, la información entrega por el órgano en sus descargos, solicitando se pronuncie sobre su la conformidad o disconformidad con la misma, indicándole que si en el plazo de 3 días hábiles contados desde la notificación no se recibiere comunicación alguna de su parte, se entendería que se encuentra conforme con la información entregada por el órgano y se procedería a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra. El antedicho oficio, de conformidad al inciso 2° del artículo 46 de la ley N° 19.880 sobre que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, le fue notificado el 09 de mayo de 2016.</p>
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Con todo, a la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna del reclamante destinada a pronunciarse en los términos requeridos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado en la especie corresponde, en términos generales, a información estadística que obre en poder de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referida a la cantidad de pabellones existentes en Chile, operatividad, nivel de ocupación y suspensión de operaciones, cirugías realizadas y uso diario, para el año 2015.</p>
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2) Que, si bien, en su respuesta el órgano reclamado denegó el acceso a la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, fundado en que se trata de información que se encuentra en proceso de recopilación, estudio, producción y posterior validación por parte de la autoridad de dicha Secretaría de Estado, con ocasión de sus descargos en esta sede, puso a disposición de la reclamante la información requerida que a la fecha obra en su poder, enfatizando su carácter de "preliminar".</p>
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3) Que, lo anterior, se encuentra en concordancia con el razonamientos sostenido por éste Consejo en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, en las cuales se ha indicado que la falta de validación de la información que sea requerida a través de un procedimiento de acceso a información pública, no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente el carácter de "no validada" o "no oficial".</p>
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4) Que, esta Corporación requirió al solicitante pronunciarse sobre si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento, sin embargo, a la fecha y habiéndose vencido el plazo otorgado, la reclamante no se ha pronunciado expresamente sobre su conformidad o disconformidad con la informacion entregada, por lo que cabe hacer efectivo el apercibimiento señalado y concluir que el reclamante la información otorgada fue recibida y que se encuentra conforme con la misma.</p>
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5) Que, en consecuencia, se procederá a acoger el presente amparo, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Lorena Leiva Cabrera, de 19 de febrero de 2016, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, sin perjuicio de tener por suficientemente entregada la información requerida, aunque de manera extemporánea; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Lorena Leiva Cabrera y a la Sra. Subsecretaria de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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