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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C797-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Agrícola y Ganadero - SAG</p>
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Requirente: Álvaro del Pino Henríquez, en representación de Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A.</p>
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Ingreso Consejo: 08.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 211 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C797-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2010 don Álvaro Emilio del Pino Henríquez, en representación de Sociedad de Fertilizantes Orgánicos y Mineras S.A. –Ferorgasa-, efectuó una presentación al Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante también SAG) en la cual, entre otras cosas, solicitó copia del nuevo documento o anexo elaborado por el Servicio Agrícola y Ganadero que establece la obligatoriedad y la fecha en que comienza a regir el manual de procedimiento y que, en general, regula los temas relativos a inocuidad agroalimentaria, originado como consecuencia de que en el año 2005 comenzó a regir en Estados Unidos la Ley Antibioterrorismo y el Reglamento N° 178 de la Comunidad Europea, lo que llevó a que en Chile se creara la Comisión Asesora del Presidente de la República, denominada “Agencia Chilena para la Inocuidad Alimentaria”, que enfatiza la inocuidad y trazabilidad agroalimentaria a productos de origen agrícola tanto convencional como orgánico.</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio Agrícola Ganadero respondió a dicho requerimiento mediante carta, de 22 de octubre de 2010, del Director Nacional del SAG, señalando que en cuanto a las consultas relacionadas con los aspectos de inocuidad, éstas deben ser remitidas a la Agencia Chilena para la Inocuidad Alimentaria (ACHIPA), la que constituye la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Asesora Presidencial.</p>
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3) AMPARO: Don Álvaro del Pino Henríquez, en representación de Ferorgasa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, el 8 de noviembre de 2011, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola Ganadero, fundado en que habría sido denegado su derecho de acceso a la información, ya que por parte del SAG existió una respuesta negativa a su solicitud de copia del documento elaborado por dicho servicio relativo a la inocuidad alimentaria, entregando información que no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo mediante Oficio N° 2.375, de 16 de noviembre de 2010, al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero. Mediante Ordinario N° 13.195, de 3 de diciembre de 2010, éste señala que:</p>
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a) El SAG no cuenta con un documento o anexo elaborado por el Servicio que establezca la obligatoriedad y la fecha en que comienza a regir el Manual de Procedimiento, como tampoco cuenta con dicho manual, que abordaría materias de inocuidad alimentaria.</p>
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b) Agrega que, en reiteradas cartas emitidas por el SAG al requirente, se recomendó consultar a la Agencia Chilena para la Inocuidad Alimentaria (ACHIPIA), Secretaría Ejecutiva de la Comisión Asesora Presidencial.</p>
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c) Finalmente, señala que para materializar los principios de transparencia y de libertad de información, estipulados en los artículos 4 inciso 2º y 11 letra b), respectivamente, de la Ley de Transparencia, es necesario que la información exista, presupuesto que en este caso no se cumple, pues la información requerida por el recurrente no se encuentra en poder del Servicio Agrícola y Ganadero.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, conforme a lo señalado en la parte expositiva de esta decisión, el amparo interpuesto por don Álvaro del Pino Henríquez, en representación de Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A., en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, se funda en que este organismo le habría denegado su derecho de acceso a la información, al haber existido una respuesta negativa a la solicitud de copia del documentos relativo a la inocuidad alimentaria.</p>
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3) Que, tanto de la respuesta emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero a la solicitud de información presentada por el reclamante, como a los descargos presentados por el Servicio a este Consejo, se observa que el SAG aduce como argumento para no entregar la información solicitada, el que ésta no se encuentra en poder de dicho organismo, recomendándole al requirente efectuar dicha consulta y solicitud de información directamente a la Agencia Chilena para la Inocuidad Alimentaria –ACHIPIA-, Secretaría Ejecutiva de la Comisión Asesora Presidencial.</p>
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4) Que, por otra parte, en relación a la respuesta del SAG en cuanto a que no obra en su poder lo solicitado, cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la documentación solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la información requerida por el reclamante (así se sostuvo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligación legal de contar con la información solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgación de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los términos señalados por la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría General de la República, que regula la eliminación de documentos en la Administración Pública, se entenderá justificada la inexistencia de la información alegada, no pudiendo obligarse a los órganos de la Administración a entregar información inexistente (así, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09).</p>
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5) Que en virtud de lo expuesto por la reclamada y de lo señalado precedentemente, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el que señala que “En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario”, norma que es reiterada en el artículo 30 del Reglamento. En consecuencia, es el propio órgano requerido, quien si estima no ser competente para responder una solicitud, quien debe derivar ésta al que sí lo sea, satisfaciendo de esta manera el requerimiento presentado por el reclamante.</p>
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6) Que, mediante el D.S. N° 83/2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, se creó la Comisión Asesora Presidencial denominada Agencia Chilena para la Inocuidad Alimentaria, con la misión de asesorar al Presidente de la República en todo cuanto diga relación con la identificación, formulación y ejecución de políticas, planes, programas, medidas y demás actividades relativas a la inocuidad alimentaria y con el desarrollo de un sistema nacional de inocuidad alimentaria, y a servir de instancia de coordinación entre los organismos con competencias asociadas a dichas materias. Así, dentro de sus funciones se encuentran las de formular y proponer una Política Nacional de Inocuidad de Alimentos, así como las medidas, planes y programas tendientes a su ejecución y cumplimiento; elaborar y proponer un proyecto de ley que cree un Sistema Nacional para la Inocuidad de los Alimentos y la Autoridad Chilena de Seguridad de Alimentos; estudiar la legislación nacional vigente aplicable en materia de seguridad alimentaria y proponer las normas y reglamentos que sean necesarios para su perfeccionamiento, incluyendo normas respecto a etiquetado y rotulación de alimentos; entre otras (artículo 2°).</p>
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7) Que dicha Comisión se encuentra integrada por los siguientes miembros: el Subsecretario de la Secretaría General de la Presidencia, quien la presidirá; el Subsecretario de Salud Pública; el Subsecretario de Economía; el Subsecretario de Pesca; el Subsecretario de Agricultura; y, el Director General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores.</p>
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8) Que el SAG es uno de los Servicios que colabora con dicha Agencia, la cual coordina ciertos planes que debe ejecutar el SAG, entre otros, tales como el Programa de Control de Residuos de Alimentos y el Programa de Control de Residuos de Plaguicidas en Productos Vegetales. No obstante, de lo dispuesto por la Ley N° 18.575, de 1989, que establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero, no se desprende que exista una obligación legal del SAG de contar con la información requerida. Por el contrario, de acuerdo a lo dispuesto por el D.S. N° 83/2005, sería la ACHIPIA el órgano competente para pronunciarse respecto de dicha solicitud.</p>
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9) Que, en mérito de lo anterior, cabe concluir que el amparo interpuesto por don Álvaro del Pino Henríquez, en representación de Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A., debe ser acogido, toda vez que, de acuerdo a los hechos expuestos y en virtud de lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el Servicio Agrícola y Ganadero debió haber remitido la solicitud de acceso a la información a la Agencia Chilena para la Inocuidad Alimentaria, por ser dicho organismo el competente para conocer de dicho requerimiento, no dando cumplimiento al Principio de Facilitación reconocido por el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Álvaro del Pino Henríquez, en representación de Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A., en contra del Servicio Agrícola y Ganadero, por los fundamentos señalados precedentemente, y remitir la solicitud de acceso a la información de que trata este amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y del principio de economía procesal, al Subsecretario General de la Presidencia en tanto Presidente de la Agencia Chilena para la Inocuidad Alimentaria (ACHIPIA), organismo competente para responder el requerimiento de información del reclamante.</p>
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II. Requerir al Subsecretario General de la Presidencia que remita copia a este Consejo de la respuesta que entregue a la solicitud de don Álvaro del Pino Henríquez, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago).</p>
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III. Representar al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a las normas establecidas en la Ley de Transparencia, en lo especial a lo dispuesto por el artículo 13, remitiendo la solicitud de información al órgano que sea competente, cuando así lo requiera el caso.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Álvaro del Pino Henríquez, en representación de Fertilizantes Orgánicos y Minera S.A., al Director del Servicio Agrícola y Ganadero, al Subsecretario General de la Presidencia, como Presidente de la ACHIPIA, y al Secretario Ejecutivo de la Agencia Chilena para la Inocuidad Alimentaria.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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