Decisión ROL C561-16
Reclamante: RODRIGO LAGOS FUETES  
Reclamado: AGENCIA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Agencia de Calidad en la Educación, fundado en que la información es incompleta referente a: a) Solicitud N° 285: "Información de los colegios y liceos, que dependen del Municipio de Pedro Aguirre Cerda, que han sido sujetos de evaluación en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y diciembre de 2015, para lo cual requiero: Nómina de EE, resultado del proceso de evaluación, e informe que se entregó a sostenedor por EE."; y, b) Solicitud N° 286: "La nómina de los establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que han sido sujeto de visita. Necesito conocer el resultado de las visitas que se realizaron a los establecimientos educacionales dependientes de la municipalidad". El Consejo acoge el amparo, al no configurarse en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y por improcedencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la citada Ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C561-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Rodrigo Lagos Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C561-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de enero y 10 de febrero de 2016, don Rodrigo Lagos Fuentes solicit&oacute; a la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud N&deg; 285: &quot;Informaci&oacute;n de los colegios y liceos, que dependen del Municipio de Pedro Aguirre Cerda, que han sido sujetos de evaluaci&oacute;n en el periodo comprendido entre marzo de 2013 y diciembre de 2015, para lo cual requiero: N&oacute;mina de EE, resultado del proceso de evaluaci&oacute;n, e informe que se entreg&oacute; a sostenedor por EE.&quot;; y,</p> <p> b) Solicitud N&deg; 286: &quot;La n&oacute;mina de los establecimientos educacionales dependientes de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que han sido sujeto de visita. Necesito conocer el resultado de las visitas que se realizaron a los establecimientos educacionales dependientes de la municipalidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: A trav&eacute;s de Carta N&deg; 27, de fecha 18 de febrero de 2016, el &oacute;rgano da respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n, adjuntando un archivo Excel con la n&oacute;mina de los establecimientos educacionales visitados por el Servicio, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, con indicaci&oacute;n de: c&oacute;digo de visita, RBD, establecimiento educacional, a&ntilde;o, tipo de visita y comuna.</p> <p> Precisa que las visitas que llevan a cabo tienen por objeto la evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n de los establecimientos educacionales, con la finalidad de promover la mejora continua de la calidad de educaci&oacute;n entregada por dichos establecimientos y, de esta manera, fortalecer sus capacidades de autoevaluaci&oacute;n.</p> <p> Debido a que, actualmente, se encuentran en un proceso de marcha blanca del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de Educaci&oacute;n, no es posible acceder, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a la entrega de los instrumentos utilizados y aplicados durante las visitas, ya que, &eacute;stos constituyen un antecedente previo de una pol&iacute;tica p&uacute;blica que a&uacute;n no se ha implementado, por lo que revelarlos afectar&iacute;a no solo la funci&oacute;n del Servicio, sino que tambi&eacute;n derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del mismo, toda vez que el prop&oacute;sito de dicho per&iacute;odo es pilotear los modelos e instrumentos para asegurar una efectiva implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica que busca aportar al mejoramiento de los procesos y resultados de los establecimientos educacionales del pa&iacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2016, don Rodrigo Lagos Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n es incompleta, ya que s&oacute;lo da cuenta de los establecimientos educacionales visitados y no se entrega el resultado del proceso de visita.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 2.180, de 14 de marzo de 2016. Mediante Oficio N&deg; 052, de 29 de marzo de 2016, del Sr. Jefe del Departamento Jur&iacute;dico de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta y, agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La ley N&deg; 20.529, que crea y regula un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media y su Fiscalizaci&oacute;n, entendiendo que es deber del Estado el propender a asegurar una educaci&oacute;n de calidad en sus distintos niveles, establece, entre otras cosas, que el objeto del Servicio, inserto en dicho sistema, ser&aacute; el de evaluar y orientar el sistema educativo para que &eacute;ste propenda al mejoramiento de la calidad y equidad de las oportunidades educativas, considerando las particularidades de los distintos niveles y modalidades educativas.</p> <p> b) Entre los instrumentos adscritos al Servicio, que contempla el Sistema, se encuentran las visitas evaluativas y la ordenaci&oacute;n de los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado en funci&oacute;n de las mediciones de los resultados de aprendizaje y de los otros indicadores de calidad educativa con la finalidad, entre otras, de identificar, cuando corresponda, las necesidades de apoyo, de conformidad a los art&iacute;culos 3&deg;, letra f), y 17 de la ley N&deg; 20.529, la que de acuerdo con lo ordenado por el decreto supremo N&deg; 302, de 2014, del Ministerio de Educaci&oacute;n, -que modific&oacute; el decreto supremo N&deg; 17, de 2014, de la misma cartera de Estado, que aprob&oacute; la metodolog&iacute;a de ordenaci&oacute;n de todos los establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, la ordenaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 20.529-, se estableci&oacute; a partir del mes de diciembre de 2015, a fin de asegurarse una adecuada implementaci&oacute;n inicial del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> c) En virtud de lo anterior, resultaba necesario iniciar un proceso previo de puesta en marcha de las distintos instrumentos que componen el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media, -el que no constituye un fin en s&iacute; mismo, sino m&aacute;s bien un antecedente de una pol&iacute;tica p&uacute;blica de evaluaci&oacute;n, categorizaci&oacute;n y orientaci&oacute;n de los establecimientos educacionales-, que pudiese permitir a los miembros de la comunidad educativa conocer los nuevos instrumentos, as&iacute; como tambi&eacute;n, identificar los eventuales inconvenientes de implementaci&oacute;n, recopilar informaci&oacute;n de utilidad y reconocer necesidades de cambio y mejora.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, se deniega la entrega por afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico del Servicio, toda vez, que el prop&oacute;sito del per&iacute;odo de marcha blanca del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n es, justamente, poder pilotear modelos e instrumentos, entre ellos los informes, que constituyen insumos claves, estrat&eacute;gicos y sensibles para asegurar el establecimiento de una pol&iacute;tica p&uacute;blica que busca aportar al mejoramiento de los procesos y resultados de los establecimientos educacionales del pa&iacute;s, y el conocer el impacto de &eacute;stos en la comunidad educativa, con el objetivo de analizarlos una vez aplicados durante la marcha blanca del citado Sistema.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que en primer t&eacute;rmino se debe dejar establecido que la informaci&oacute;n referida al resultado de la evaluaci&oacute;n de establecimientos educacionales, realizado mediante visitas evaluativas, corresponde a un informe que debe obrar en poder de la reclamada, que fue elaborado por &eacute;sta dentro de sus atribuciones legales y con presupuesto p&uacute;blico. Por lo anterior, en raz&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es, en principio, de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; parcialmente el acceso a la entrega de la informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente de los resultados del proceso de evaluaci&oacute;n, fundada en las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis respecto de la concurrencia o no de las hip&oacute;tesis de reserva descritas respecto de dicha informaci&oacute;n, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que este Consejo ha sostenido reiteradamente a trav&eacute;s de su jurisprudencia (decisiones de amparo Roles C12-09, C79-09 y C95-09), que al invocar la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos deben acreditar esencialmente, y de forma copulativa, que: a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica (requisito que a su vez presupone dos condiciones: i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal; y, ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial); y, b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido. Asimismo, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 4) Que respecto de los resultados de las visitas de evaluaci&oacute;n de los establecimientos educacionales, contenidos en el respectivo informe, resulta pertinente hacer presente que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la materia, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C404-15, en que se hicieron id&eacute;nticas alegaciones por el Servicio reclamado, razonando que &quot;(...) este Consejo advierte que no concurre el primero de los requisitos que habilitan la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada. En este sentido, se hace presente que el hecho de encontrarse el Sistema en un per&iacute;odo de marcha blanca, Sistema que se encuentra previamente establecido y aprobado (en la Ley SNAC) y en ejecuci&oacute;n, no reviste una entidad tal que constituya, en la especie, un proceso deliberativo propiamente tal, es decir, no se trata de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n. Al contrario, de los antecedentes y alegaciones se desprende que en este caso, la pol&iacute;tica p&uacute;blica, esto es, la decisi&oacute;n referida a la ordenaci&oacute;n de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado, y de evaluaci&oacute;n de dichos establecimientos y sus sostenedores en base a los est&aacute;ndares indicativos de desempe&ntilde;o, ya fue adoptada en una etapa previa por parte de la Autoridad. Al efecto, ya existe una metodolog&iacute;a aprobada para la ordenaci&oacute;n de dichos establecimientos, y por tanto, una decisi&oacute;n sobre dicha materia, posterg&aacute;ndose la entrada en vigencia de la aplicaci&oacute;n de dicha metodolog&iacute;a hasta Diciembre de 2015 (por Decreto N&deg;302, de 2014, del Ministerio de Educaci&oacute;n), precisamente para efectos de probar los instrumentos -que ya se encuentran aprobados tambi&eacute;n- para el cumplimiento de las funciones de la Agencia. Sin perjuicio de ello, esta pol&iacute;tica p&uacute;blica o decisi&oacute;n de la Autoridad ya est&aacute; siendo ejecutada, junto con las visitas evaluativas y los correspondientes informes, en per&iacute;odo de marcha blanca. De hecho, y sobre este punto, se debe se&ntilde;alar que los informes requeridos, a&uacute;n en su fase de marcha blanca, no constituyen uno de los insumos que fueren considerados por la Autoridad para el dise&ntilde;o y adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n en torno a las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas sobre ordenaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de establecimientos educacionales reconocidos por el Estado. Cuesti&oacute;n distinta es que dichos instrumentos, elementos que son posteriores a la toma de decisi&oacute;n analizada, se encuentren en una fase de pilotaje que pudiere conducir a modificaciones o redise&ntilde;o de la pol&iacute;tica p&uacute;blica que ya fue aprobada y que se encuentra, precisamente, en ejecuci&oacute;n y fase de prueba. Por lo anterior, atendido que los informes requeridos no constituyen antecedentes previos de una pol&iacute;tica p&uacute;blica, esto es, de un proceso que se encuentre pendiente de decisi&oacute;n, sino que por el contrario, se trata de un instrumento sobre el cual ya existe una decisi&oacute;n, luego no concurre el primer requisito indispensable para configurar la causal de reserva alegada por el Servicio respecto de la informaci&oacute;n requerida. Por su parte, cabe agregar que Agencia tampoco ha acreditado en esta sede la real afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones sobre las evaluaciones que le compete realizar, as&iacute; como la respectiva ordenaci&oacute;n de los establecimientos, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que a prop&oacute;sito de la decisi&oacute;n de amparo citada, este Consejo revis&oacute; un informe de visita de evaluaci&oacute;n y orientaci&oacute;n elaborado por la Agencia, a t&iacute;tulo meramente ilustrativo, el que se estructura seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n. En primer t&eacute;rmino se contiene informaci&oacute;n general del establecimiento (contexto del establecimiento educacional). A continuaci&oacute;n se presenta una Descripci&oacute;n Evaluativa, desarrollada en 4 dimensiones (Liderazgo, Gesti&oacute;n Pedag&oacute;gica, Formaci&oacute;n y convivencia y Gesti&oacute;n de Recursos). En esta secci&oacute;n se caracterizan las pr&aacute;cticas y gesti&oacute;n escolar de cada sub dimensi&oacute;n, presentando hallazgos relevantes identificados en las visitas (fortalezas y debilidades) as&iacute; como datos y juicios evaluativos t&eacute;cnicos. Finalmente, el informe contiene una secci&oacute;n con recomendaciones que buscan orientar de manera indicativa al establecimiento educacional sobre las &aacute;reas de gesti&oacute;n escolar, sugiriendo estrategias para aportar a la mejora de los aspectos cr&iacute;ticos identificados en las visitas. Sobre este &uacute;ltimo aspecto cabe destacar que, seg&uacute;n lo informado por la propia Agencia, el establecimiento puede optar por seguir o no las recomendaciones hechas por la Agencia, es decir, las indicaciones del informe no son de car&aacute;cter obligatorio. De esta forma, revisado dicho antecedente, este Consejo puede inferir que, mediante la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, tampoco se afectan de forma cierta y espec&iacute;fica las funciones de la Agencia, en especial aquellas relativas a evaluaciones de desempe&ntilde;o de los establecimientos educacionales y sus sostenedores, as&iacute; como la ordenaci&oacute;n de dichas entidades, prescritas en el art&iacute;culo 10 literales b) y c) de la LSNAC. En este sentido, cabe hacer presente que mediante la revelaci&oacute;n de dicho antecedente no se estar&iacute;a afectando el dise&ntilde;o ni la aplicaci&oacute;n de un instrumento que ya se encuentra debidamente autorizado por parte de la Autoridad y que ha sido aplicado en fase de pilotaje a establecimientos educacionales. Con todo, se debe recordar que el legislador estableci&oacute; que estos informes ser&aacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, sin distinci&oacute;n de la etapa en que &eacute;stos se hubieren aplicado (art&iacute;culo 11, letra e), de la LSNAC).</p> <p> 6) Que sobre la alegaci&oacute;n referida a que los instrumentos requeridos, al encontrarse en fase de marcha blanca, no corresponden a sus versiones definitivas, por lo que los informes emitidos, conforme a ellos, podr&iacute;an variar a futuro, este Consejo tambi&eacute;n se ha pronunciado en su oportunidad. As&iacute;, sobre la alegaci&oacute;n, referida a la falta de validaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, esto es, informaci&oacute;n no oficial o que pudiere cambiar en el futuro, resulta pertinente seguir el razonamiento sostenido por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos Roles C544-13, C1202-13, C1592-13 y C1368-14, entre otras, en cuanto a que &quot; (...) dicha alegaci&oacute;n no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, ya que tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez o de confiabilidad estad&iacute;stica que a nivel individual o por alumno, tendr&iacute;a la prueba SIMCE, en atenci&oacute;n a su dise&ntilde;o metodol&oacute;gico y la circunstancia de encontrarse los datos en proceso de validaci&oacute;n&quot;. Por lo anterior trat&aacute;ndose de informes que fueron elaborados en fase de marcha blanca, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, advirtiera sobre dicha circunstancia, esto es, sobre la etapa en que fue elaborado el informe y su falta de validez.</p> <p> 7) Que finalmente, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano indic&oacute; que se afectar&iacute;an derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos del Servicio, ya que el prop&oacute;sito del per&iacute;odo de marcha blanca del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n en el que se encuentran es justamente poder pilotear modelos e instrumentos, entre ellos los informes, para asegurar una efectiva implementaci&oacute;n de la pol&iacute;tica p&uacute;blica que busca aportar al mejoramiento de los procesos y resultados de los establecimientos educacionales del pa&iacute;s. Sobre este punto cabe se&ntilde;alar que dicha causal no es de titularidad del &oacute;rgano, esto es, dicho Servicio carece de legitimidad activa para alegarla, toda vez que aquella est&aacute; reservada para las personas (naturales o jur&iacute;dicas), por lo que se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la misma, por improcedente.</p> <p> 8) Que por lo razonado precedentemente, no configur&aacute;ndose en la especie las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia respecto de la informaci&oacute;n requerida, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Agencia que entregue al reclamante el resultado del proceso de evaluaci&oacute;n, esto es, el informe que se entreg&oacute; al sostenedor por cada establecimiento educacional dependiente de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez de dicha informaci&oacute;n por encontrarse en proceso de marcha blanca el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Lagos Fuentes, en contra de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n, al no configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y por improcedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del resultado del proceso de evaluaci&oacute;n, esto es, el informe que se entreg&oacute; al sostenedor por cada establecimiento educacional dependiente de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez de dicha informaci&oacute;n por encontrarse en proceso de marcha blanca el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Parvularia, B&aacute;sica y Media.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Lagos Fuentes, y al Sr. Secretario Ejecutivo de la Agencia de Calidad de la Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>