<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C567-16</p>
<p>
Entidad pública: Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)</p>
<p>
Requirente: Arturo Michell Bezama</p>
<p>
Ingreso Consejo: 22.02.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 709 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C567-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2016, don Arturo Michell Bezama solicitó a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (en adelante DIBAM) "el Estudio de Impacto Patrimonial del Sitio Mundial Área Histórica de la ciudad puerto de Valparaíso (en adelante EIP), relacionado con los proyectos Terminal cerros de Valparaíso, TCVAL, y Mall Puerto Barón, MPB, realizado por Juan Luis Isaza Londoño, el cual sería entregado el 30 de septiembre de 2015 a la DIBAM".</p>
<p>
2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INVOLUCRADO: Mediante carta N° 100, de 4 de febrero de 2016, la DIBAM comunicó a la Empresa Portuaria Valparaíso (en adelante EPV) la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por Carta GG/011/2016 EPV se opuso a la entrega de la información, por cuanto, a esa fecha, el estudio no se encontraba debidamente afinado, siendo un borrador que requiere su debido sancionamiento por los órganos de la Administración del Estado, representantes de Chile en el Comité de Patrimonio Mundial. Por lo anterior, a su juicio, se configura la causal del artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia. Asimismo, dicho informe se refiere a dos proyectos del Plan de Inversiones de EPV, por lo que la publicidad de un borrador, con anterioridad a su debido sancionamiento, afectará los derechos comerciales y económicos de la Empresa, por lo que invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la citada Ley.</p>
<p>
3) RESPUESTA DEL ÓRGANO: Mediante Ord. 135, de 17 de febrero de 2016, DIBAM informa al solicitante que, atendida la oposición en tiempo y forma presentada por EPV, queda impedida de proporcionar la información requerida. Adjunta copia de la carta de oposición del tercero.</p>
<p>
4) AMPARO: El 22 de febrero de 2016, don Arturo Michell Bezama dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
El reclamante señala, en síntesis, que:</p>
<p>
a) No es efectivo que EPV haya resuelto la necesidad de contar con un EIP, como dice su carta de oposición, sino que se trata de una recomendación efectuada por el Comité de Patrimonio Mundial (UNESCO) al Estado de Chile; y,</p>
<p>
b) Aun así, tampoco se entiende cómo la divulgación de la EIP -con anterioridad a su sancionamiento- pueda afectar derechos de algún concesionario de EPV. Primero, porque no existe ningún sancionamiento de un EIP pues este es el estudio ya terminado que será presentado al Comité de Patrimonio Mundial. Segundo, resulta difícil que este estudio pueda afectar derechos adquiridos por concesionarios de EPV, cuando se trata de un estudio encargado por el Estado chileno a un experto internacional que solamente implica el cumplimiento voluntario de una recomendación internacional.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, mediante Oficio N° 2.181, de 14 de marzo de 2016. Mediante Ord. N° 220, de 29 de marzo de 2016, del Director de la DIBAM, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) El órgano indica la tramitación que hizo de la presente solicitud, indicando que conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, habiéndose ejercido en tiempo y forma el derecho de oposición por parte del tercero involucrado, quedó impedida legalmente de entregar la información.</p>
<p>
b) Siguiendo lo informado por EPV, el informe no se encuentra afinado. En efecto, EPV ha acompañado nuevos antecedentes que deben ser considerados por el consultor a objeto de entregar un trabajo definitivo.</p>
<p>
c) Con fecha 14 de marzo de 2016, se suscribe una nueva modificación del convenio de colaboración celebrado entre DIBAM y EPV, de 29 de julio de 2015. En dicha modificación se establece un nuevo plazo de entrega del estudio para el 24 de abril de 2016, ya que se han incorporado nuevos antecedentes que se hace necesario evaluar antes de la entrega final del Informe Patrimonial.</p>
<p>
d) Finalmente, se reitera que la DIBAM, no cuenta con el Informe final del Estudio Patrimonial solicitado.</p>
<p>
6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo a EPV, en su calidad de tercero interviniente en este procedimiento, lo que se materializó a través del Oficio N° 2.202, de 14 de marzo de 2016, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hiciera expresa mención a los derechos que les asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante escrito enviado por correo electrónico de 24 de marzo de 2016, EPV presentó sus descargos u observaciones, indicando, en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Inexistencia del documento solicitado a la fecha:</p>
<p>
i. A modo de contexto se hace presente que, en julio de 2015, se celebra un convenio entre DIBAM y EPV, por medio del cual, por una parte, EPV se obligó a financiar íntegramente un estudio de impacto patrimonial y DIBAM, por la otra, se obligó a realizar por sí o por intermedio de terceros el mencionado estudio. Conforme dicho convenio, se fijó el 30 de octubre de 2015 como la fecha máxima para la entrega del informe final y para efectos de que el Estado de Chile lo presente al Centro de Patrimonio Mundial.</p>
<p>
ii. EPV y DIBAM, habiendo tomado conocimiento de los resultados preliminares del borrador de estudio, en etapa de elaboración, han realizado una serie de observaciones al documento. Así, por Carta de GDC/264/2015, de 29 de diciembre de 2016, EPV informa a la DIBAM que, habiendo tomado conocimiento de la versión preliminar del estudio, le remitía por esa vía minuta con observaciones de la empresa al estudio de impacto patrimonial desarrollado.</p>
<p>
iii. Mediante modificación de convenio de 14 de marzo de 2016, EPV y DIBAM dispusieron la entrega al consultor de nuevos antecedentes complementarios a los tenidos a la vista: Modificación de contrato suscrito entre EPV y Concesionario Plaza Valparaíso S.A. (se fijan las condiciones del diseño modificado del Proyecto Barón) y Estudios complementarios desarrollados por el Concesionario Terminal Cerros de Valparaíso S.A. (TCVAL) en el marco de la preparación de la respuesta a las observaciones generadas en el trámite medio ambiental.</p>
<p>
iv. La citada modificación tuvo por objeto que el especialista amplíe el alcance de su informe considerando en él las observaciones y antecedentes complementarios indicados, así como también, a la luz de los mismos revise y adecúe las consideraciones contenidas en el borrador que las partes han observado, y en definitiva, pueda completar el informe encargado.</p>
<p>
b) Causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia:</p>
<p>
i. El documento requerido tiene a esta fecha el carácter de borrador, encontrándose sujeto a observaciones, adecuaciones y/o deliberaciones, siendo ello reconocido por DIBAM y EPV. De esta forma, se trata de un antecedente que debe mantenerse en reserva en tanto la decisión sobre el estudio final o definitivo no se adopte por parte de los órganos mandantes (EPV, DIBAM y también de aquellos órganos de la Administración del Estado que deben representar a Chile en la Unesco, en junio de 2016).</p>
<p>
ii. Respecto a la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano, se hace presente que EPV tiene la calidad de órgano de la administración del Estado (en su calidad de empresa pública creada por ley), a quien se ha mandatado la concreción de las siguientes políticas públicas: apertura de parte del borde costero a la ciudad de Valparaíso mediante la concreción del Proyecto Barón, que entrega espacios públicos de calidad a la ciudadanía; y, por otra parte, aumentar la trasferencia de la carga que transita por el Puerto, satisfaciendo la creciente demanda del comercio exterior de Chile, mediante la ampliación del Frente de Atraque N° 2 de Puerto de Valparaíso.</p>
<p>
iii. La publicidad del borrador de estudio, referido a dos proyectos en actual desarrollo, afectará negativamente a EPV. Respecto al proyecto Barón, está pendiente el conocimiento y fallo de un recurso de casación contra la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto contra el permiso de edificación del proyecto y que indica, entre sus argumentos, la supuesta afectación al interés patrimonial de la ciudad. Así, la entrega de la información podría importar erróneas interpretaciones que sean objeto de instrumentalización en el marco del litigio pendiente.</p>
<p>
iv. En breve plazo ingresará para aprobación ante el Consejo de Monumentos Nacionales el Plan de Gestión Arqueológico del Proyecto Barón, por lo que, el conocimiento de esta información, en su calidad de borrador y con anterioridad a su aprobación final, podría generar una errada interpretación de este órgano así como de otros servicios que deban interactuar en la obtención de los permisos gubernamentales requeridos por el proyecto, condicionando o predisponiendo negativamente a funcionarios y autoridades en relación al proyecto en actual ejecución.</p>
<p>
v. La ampliación del Terminal 2, concesionado a TCVAL, está en plena tramitación ambiental, debiendo efectuar un nuevo ingreso al SEIA. Por lo anterior, la entrega de un borrador de estudio sin previa autorización definitiva, dificultará la tramitación el referido proyecto, toda vez que el mismo pudiere influenciar erróneamente a los órganos con competencia ambiental, que deben evaluar dentro del procedimiento de evaluación ambiental, condicionando su actuación.</p>
<p>
vi. Es de público conocimiento que ambos proyectos han sido objeto de reclamos de orden administrativo y judicial, además de una importante campaña comunicacional en su contra. Por tanto, el conocimiento de un borrador cuyas conclusiones se encuentran sujetas a observaciones y cambios, sin que su texto definitivo se haya aprobado por DIBAM, EPV y los órganos que representarán a Chile ante UNESCO, evidentemente influenciará de manera incorrecta a la opinión pública, siendo a su vez instrumentalizado por aquellos que quieran oponerse a la ejecución de estos proyectos.</p>
<p>
c) Causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia:</p>
<p>
i. El documento se refiere a dos de los proyectos del Plan de Inversiones de EPV, por lo que su publicidad, con anterioridad a su debido sancionamiento, afectará los derechos comerciales y económicos de EPV.</p>
<p>
ii. Ambos proyectos se encuentran emplazados en terrenos de propiedad de EPV y su desarrollo implica la inversión total de más de U$ 700 millones de dólares y la entrega de importantes ingresos a la empresa por concepto de canon y otros pagos. Así, una lectura errada del borrador del referido estudio podría motivar nuevos estudios, o bien, instrumentalizarse en nuevas reclamaciones o utilizarse de manera incorrecta en litigios pendientes. Asimismo, podrían efectuarse acciones que generen nuevos retrasos en la tramitación de los proyectos, con la consecuente merma en los ingresos de EPV, lo que produce un menoscabo a sus resultados y un perjuicio comercial gravísimo.</p>
<p>
7) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 11 de mayo de 2016, este Consejo requirió a la DIBAM remitir copia del Estudio de Impacto Patrimonial objeto de la solicitud de información, haciendo presente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia. Con fecha 17 de mayo de 2016, DIBAM accedió a lo solicitado y remitió la información requerida a esta Corporación. Por su parte, mediante correo electrónico de 16 de mayo la DIBAM remitió el documento "Informe de entrega de avance y entrega final Abril de 2016".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que a modo de contexto y en forma previa al análisis de fondo del presente amparo, resulta pertinente mencionar que durante la 39ª Reunión del Comité de Patrimonio Mundial, se adoptó la decisión N° 39.COM.7B.90 sobre el Sitio Patrimonio Mundial Área Histórica de la ciudad-puerto de Valparaíso, por la que se recomienda al Estado de Chile presentar los Estudios de Impacto Patrimonial del proyecto Terminal 2 del Puerto de Valparaíso (Frente de Atraque N° 2), incluyendo las recomendaciones de Paisaje Urbano Histórico en la evaluación como asimismo, para el Proyecto Puerto Barón. Ante dicho requerimiento, se suscribió el Convenio N° 51/2015, de 29 de julio de 2015, entre DIBAM y EPV. Por dicho instrumento, por una parte, EPV se obligó a financiar íntegramente dicho estudio y DIBAM, por la otra, se obligó a realizar por sí o por intermedio de terceros el mencionado estudio. Conforme dicho convenio, se fijó el 30 de octubre de 2015 como la fecha máxima para la entrega del informe final y para efectos de que el Estado de Chile lo presente al Centro de Patrimonio Mundial. Dicho instrumento fue objeto de 3 modificaciones posteriores, de fechas 20 de octubre de 2015, 1° de diciembre de 2015 y 14 de marzo de 2016. En esta última modificación, las partes acordaron ampliar el alcance del estudio o informe, el que deberá considerar las observaciones realizadas por las partes al borrador de estudio y los nuevos antecedentes complementarios que se han entregado al especialista, permitiendo con ello completar el informe encargado, para luego ponerlo a disposición de los órganos representantes de Chile ante UNESCO. Se debe advertir que, consecuencialmente, se modifica y amplía el plazo para la entrega del respectivo informe final, al 24 de abril de 2016. Por último, se hace presente que, mediante Resolución Exenta N° 972, de 02 de septiembre de 2015, se aprobó por parte de DIBAM, el trato directo para la contratación por servicios profesionales del Sr. Juan Luis Isaza Londoño, especialista internacional en patrimonio cultural, así como el respectivo convenio suscrito entre dichas partes.</p>
<p>
2) Que la información requerida corresponde al Estudio de Impacto Patrimonial (en adelante EIP) respecto de los proyectos "Terminal Cerros de Valparaíso" (T2 TCVAL) y "Puerto Barón", que fuere requerido por el Comité de Patrimonio Mundial sobre el Sitio Patrimonio Mundial Área Histórica de la ciudad-puerto de Valparaíso. Lo anterior, a objeto de ser presentado al Centro de Patrimonio Mundial de UNESCO. Al efecto, tratándose de un estudio que obraría en poder de la reclamada, y que además, fuese elaborado mediante el traspaso de recursos por parte de una empresa pública creada por ley (EPV), luego, en razón de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia dicha información, en principio, es de naturaleza pública salvo que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva.</p>
<p>
3) Que la reclamada denegó la entrega de la información solicitada, atendida la oposición deducida en tiempo y forma por parte de EPV, en su calidad de tercero interesado. Al efecto, dicha empresa alegó como causales de reserva de la información, por una parte, el artículo 21 N°1 literal b) de la Ley de Transparencia, por tratarse -a su juicio- de un documento que sólo poseía la calidad de borrador y que no correspondía al informe final; y, por otra, el artículo 21 N° 2 de la citada Ley, por afectación derechos comerciales y económicos de dicha empresa. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis sobre la concurrencia o no de las hipótesis de reserva alegadas por el tercero, según se expondrá más adelante.</p>
<p>
4) Que para efectos de ponderar en concreto las causales de reserva alegadas por el tercero, este Consejo tuvo a la vista al momento de resolver este amparo una copia del "Estudio de Impacto Patrimonial, EIP, para el sitio denominado Área Histórica de la ciudad Puerto de Valparaíso, Chile, inscrito en la lista del patrimonio mundial de la UNESCO, relacionado con los proyectos Terminal Cerros de Valparaíso, TCVAL, y Puerto Barón", elaborado por don Juan Luis Isaza Londoño, de Abril de 2016. Dicho estudio comprende al menos las siguientes materias: a) Introducción y antecedentes del EIP; b) Metodología y desarrollo del estudio; c) Historia y descripción del "Área Histórica de la Ciudad-Puerto de Valparaíso"; d) La inclusión en la lista del patrimonio mundial: Integridad y delimitación del sitio; e) Manejo del Patrimonio Cultural en Chile y en el Área Histórica de la Ciudad Puerto de Valparaíso; f) Los proyectos T2 TCVAL y Puerto Barón; g) Impactos de los proyectos: descripción y evaluación; h) Medidas de Mitigación y Compensación planeadas; i) Conclusiones; y, j) Recomendaciones.</p>
<p>
5) Que en primer término, respecto de la alegación hecha por EPV sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia, se debe hacer presente que dicha causal es de titularidad exclusiva del órgano requerido de información, y no de la empresa, por cuanto ésta actúa en este procedimiento en calidad de tercero involucrado. Sin perjuicio de ello se procederá de todas formas a analizar la procedencia de la misma en este caso concreto. Al efecto, según se desprende de la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida en las decisiones recaídas en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, entre otras, al invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
<p>
a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
<p>
i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
<p>
ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado (por ej. en la decisión del amparo Rol RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p>
<p>
b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
<p>
6) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Lo anterior implica que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal información, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad.</p>
<p>
7) Que en la especie y para fundar la concurrencia de la causal alegada por EPV, ésta ha indicado en sus descargos que, a dicha fecha el estudio requerido poseía carácter de borrador, encontrándose sujeto a observaciones, adecuaciones y/o deliberaciones, siendo ello reconocido por DIBAM y EPV. De esta forma, a juicio de la empresa, se trataría de un antecedente que debe mantenerse en reserva en tanto la decisión sobre el estudio final o definitivo no se adopte por parte de los órganos mandantes (EPV, DIBAM y también de aquellos órganos de la Administración del Estado que deben representar a Chile en la Unesco, en junio de 2016). Sobre el particular, y analizando el primer requisito establecido por el criterio indicado por este Consejo, en este caso, lo requerido corresponde a un estudio que, no constituye en sí mismo antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva deba tener en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. En efecto, no se trata en la especie de un proceso que se encuentre pendiente de decisión por parte de la autoridad que invocó la causal en examen. Así, no se advierte en ninguno de los instrumentos analizados, ni fluye de éstos, que existiere alguna etapa de aprobación del texto definitivo o sanción, por parte de EPV, y mucho menos por parte de la DIBAM ni de las Autoridades que representarán a Chile ante UNESCO. En este sentido, y conforme se estableció en el respectivo convenio, la EPV (quien invocó la causal en su calidad de tercero) no debía adoptar ninguna decisión sobre el estudio en cuestión, ni mucho menos debía adoptarse alguna resolución final por parte de la DIBAM. Sobre este punto específico, especialmente, a la luz del convenio celebrado entre DIBAM y EPV, la única obligación contraída por EPV corresponde al traspaso de recursos para el financiamiento del estudio (cláusulas segunda y cuarta). En dicho instrumento asimismo, las partes acordaron que la DIBAM entregaría a EPV el resultado de los estudios desarrollados, sin establecerse, ni en el instrumento ni en sus posteriores modificaciones, ningún otro tipo de participación ni intervención por parte específica de EPV en el proceso de elaboración del citado informe, distinta a la entrega de los recursos financieros para solventar la realización del citado Informe.</p>
<p>
8) Que sobre este punto cabe advertir que, a la fecha de la presente solicitud de información, esto es, al 02 de febrero de 2016, la DIBAM ya contaba con una copia de la versión final del Estudio de Impacto Patrimonial, que había entregado a esa fecha el consultor, y respecto de la cual se podrían hacer algunas observaciones. Cabe advertir que de la revisión de los instrumentos suscritos por las partes, tampoco se estableció entre DIBAM y EPV, ni entre DIBAM y el consultor experto, ningún cronograma que estableciera etapas o hitos a cumplir a lo largo de la realización del estudio, prescribiendo expresamente, en el convenio suscrito entre DIBAM y el consultor que "El EIP será entregado el 30 de septiembre de 2015 a la DIBAM, la que podrá emitir observaciones y sugerencias hasta el 15 de octubre, las que serán incorporadas de corresponder, entregándose la versión final, a más tardar, el 25 de octubre de 2015". Al efecto, a la fecha de la solicitud de información objeto de amparo (02 de febrero de 2016), se encontraba plenamente vigente el Convenio suscrito entre DIBAM y EPV, de fecha 29 de julio de 2015, modificado únicamente en su cláusula tercera, que establece que la fecha máxima para la entrega del respectivo informe final era el 31 de enero de 2016. Por lo anterior, y obrando en poder de la DIBAM la versión final del documento que a esa fecha ya había hecho el consultor, cuestión que no ha sido controvertida por las partes, sólo quedaban pendientes la incorporación (si correspondiere) de las observaciones y/o sugerencias que hiciere DIBAM (por aplicación del Convenio suscrito entre las partes). A mayor abundamiento, dicha ampliación de plazo sólo se justificaba en la necesidad de complementar las medidas de compensación ya planteadas en el Estudio de Impacto Patrimonial, según da cuenta el texto de la modificación de convenio. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación, más allá de la interpretación que el tercero haga sobre la naturaleza del documento requerido, en los hechos se ha acreditado que, a la fecha de la presentación de la solicitud de información obraba en poder de la reclamada una copia de la versión final del estudio de impacto patrimonial entregado a esa fecha por el consultor, al que solo se debía incorporar observaciones (si ellas correspondieren), por lo que se desestimarán las alegaciones realizadas por el tercero en este sentido.</p>
<p>
9) Que respecto a la afectación del cumplimiento de las funciones del órgano, EPV ha indicado que se le ha mandatado la concreción de las siguientes políticas públicas: apertura de parte del borde costero a la ciudad de Valparaíso mediante la concreción del Proyecto Barón, que entrega espacios públicos de calidad a la ciudadanía; y, por otra parte, aumentar la transferencia de la carga que transita por el Puerto, satisfaciendo la creciente demanda del comercio exterior de Chile, mediante la ampliación del Frente de Atraque N° 2 de Puerto de Valparaíso. Al efecto, el órgano ha indicado que la afectación de sus funciones se traduciría en la errada interpretación que pudieren hacer diversas Autoridades en instancias que se encontrarían pendientes: judiciales (fallo de un recurso de casación en el fondo pendiente); ambientales (nuevo ingreso en el SEIA de la ampliación del Terminal 2); y, Administrativas (ingreso para aprobación en el Consejo de Monumentos Nacionales del Plan de Gestión Arqueológico del Proyecto Barón). Asimismo, a su juicio se afectarían sus funciones, por cuanto la entrega del "borrador de informe" influenciaría de manera incorrecta a la opinión pública, dando con ello fuerza a la argumentación de los opositores de los proyectos. Sobre dicho punto, resulta manifiesto que en la especie, ninguna de las alegaciones sostenidas por EPV permiten tener por acreditado el cumplimiento de este requisito, no pudiendo considerarse que, el eventual daño a la imagen de los proyectos, y especialmente, la opinión que pudiere formarse la ciudadanía respecto de los aspectos patrimoniales de éstos pudiere afectar de modo cierto y probable, y con suficiente especificidad las funciones descritas por EPV, cuestión que tampoco ha sido especificada por ésta. En concreto, la reclamada no ha logrado acreditar en esta sede, la forma específica en que (más allá de las "erradas interpretaciones" que pudieren hacerse del estudio), la entrega de la información requerida afectará las funciones de la empresa relativas a la administración, explotación, desarrollo y conservación del puerto y sus terminales (según lo prescrito en el artículo 4° de la Ley N° 19.542, de 1997, Moderniza el Sector Portuario Estatal) por lo que también corresponde desestimar dichos argumentos.</p>
<p>
10) Que asimismo, siguiendo el criterio adoptado por este Consejo (resumido en el considerando 6) del presente acuerdo), la eventual configuración del privilegio deliberativo exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Sobre el particular, ha quedado establecido en este procedimiento que, a la fecha de la solicitud de información, la DIBAM estaba en posesión del documento que a esa fecha ya había entregado el consultor (en cumplimiento de lo establecido en la cláusula tercera del convenio suscrito), quedando cerrada dicha etapa. Posteriormente, y en una nueva etapa dentro del proceso, se presentaron observaciones al documento entregado y sólo en marzo de 2016 se acordó una nueva modificación del convenio original, estableciendo como fecha máxima para la entrega del estudio el 24 de abril de 2016. En este sentido, y según certificare la Subdirección de Gestión Patrimonial de DIBAM, se habría cumplido con la entrega de la versión final del documento en el último plazo establecido, esto es, el 24 de abril de 2016. Asimismo, en una tercera etapa, el Informe debe ser dispuesto a disposición de las Autoridades respectivas que representarán en Chile ante UNESCO, para su presentación en el Centro de Patrimonio Mundial. Por lo anterior, a juicio de esta Corporación y el criterio descrito, correspondía dar publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas (como se ha indicado), aun cuando existieran otras posteriores pendientes (por ejemplo, la presentación del Estudio ante UNESCO), y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad. Por lo anteriormente razonado, se procederá a desestimar la causal de reserva alegada del artículo 21 N° 1 literal b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
11) Que con todo, resulta pertinente hacer presente que este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de la alegación sobre falta de la correspondiente validación de la información requerida, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano requerido, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento...", a menos que concurran las excepciones legales" (el destacado es nuestro). Por lo anterior, y haciendo extensible dicho criterio a información que ha sido calificada como "borrador de informe", analizados los antecedentes, y especialmente, las obligaciones de las partes y del consultor respecto de la entrega del mismo, correspondía en la especie la entrega de aquella información que obraba en poder de la reclamada, advirtiéndose, si se estima pertinente, el carácter "no oficial" de la información entregada.</p>
<p>
12) Que finalmente, corresponde ocuparse de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, EPV indicó que se afectarían derechos de carácter comercial y económico por cuanto "(...) una lectura errada del borrador del referido estudio podría motivar nuevos estudios, o bien, instrumentalizarse en nuevas reclamaciones o utilizarse de manera incorrecta en litigios pendientes. Asimismo, podrían efectuarse acciones que generen nuevos retrasos en la tramitación de los proyectos, con la consecuente merma en los ingresos de EPV, lo que produce un menoscabo a sus resultados y un perjuicio comercial gravísimo". Sobre este punto cabe advertir que, este Consejo ha fijado como criterios, que deben considerarse para determinar si la información que se solicita contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona (natural o jurídica), los siguientes: a) la información ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) debe ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) debe tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Así, a la luz de los criterios establecidos, en relación a la naturaleza de la información requerida, esta Corporación concluye que tampoco se ha acreditado de modo fehaciente en esta sede que la entrega del estudio requerido pudiere afectar de modo cierto, probable, y con suficiente especificidad los derechos comerciales y/o económicos de EPV. En particular, cabe hacer presente que el estudio elaborado fue realizado por el consultor tomando como base una serie de antecedentes esencialmente públicos (Leyes, proyectos presentados por la Empresa, Informes aclaratorios de la Empresa, entre otros). A su turno, revisados los instrumentos celebrados entre DIBAM y EPV -que son de público conocimiento- tampoco se estableció alguna cláusula de confidencialidad de la información (específicamente del estudio), cuestión que hubiere explicitado esfuerzos por mantener reservada la información por parte del tercero. Finalmente, no se trata tampoco de información que tenga valor comercial por ser secreta, en los términos exigidos por este Consejo. Por tanto, no habiéndose acreditado ni concurriendo en la especie los supuestos que permitan tener por configurada la afectación de derechos comerciales y/o económicos de la empresa, se procederá a desestimar la invocación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
13) Que por todo lo anteriormente razonado, no configurándose en la especie las causales de reserva alegadas, esto es, aquellas prescritas en el artículo 21 N° 1 literal b) y N° 2 de la Ley de Transparencia, se procederá a acoger el presente amparo y se requerirá a la DIBAM la entrega al solicitante de copia de la versión final del Estudio de Impacto Patrimonial entregado por el consultor, y que obraba en poder de la DIBAM a la fecha de la solicitud (esto es, al 02 de febrero de 2016). Con todo, y resultando de público conocimiento que a la fecha del presente acuerdo, ya se habría dado a conocer una segunda versión del informe requerido, se recomendará a la DIBAM que en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 literal f) de la Ley de Transparencia, entregar al solicitante copia del estudio de impacto patrimonial elaborado por el consultor, de abril de 2016.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Arturo Michell Bezama, de 22 de febrero de 2016, en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), por cuanto no se configuran en la especie las causales de reserva alegadas por el tercero, esto es, aquellas prescritas en el artículo 21 N° 1, literal b), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante de copia de la versión final del Estudio de Impacto Patrimonial entregado por el consultor, y que obraba en poder de la DIBAM a la fecha de la solicitud (esto es, al 02 de febrero de 2016).</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Recomendar al Sr. Director Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos entregar al solicitante copia del estudio de impacto patrimonial elaborado por el consultor, de abril de 2016. Lo anterior, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11 literal f) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Arturo Michell Bezama; al Sr. Director Nacional de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos; y, al Sr. Guillermo Crovari Torres, en representación de Empresa Portuaria de Valparaíso.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>