Decisión ROL C573-16
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Reclamante: VICTOR NAVARRETE PINO  
Reclamado: BANCO CENTRAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Banco Central de Chile, fundado en la denegación de acceso a información referida a las ciudades, sucursales y fechas en las que fue ordenado el traslado del exfuncionario que se indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, por no resultar competente para conocer de éste.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C573-16</p> <p> Entidad reclamada: Banco Central de Chile.</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Navarrete Pino.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 690 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C573-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 7 de enero de 2016, don V&iacute;ctor Navarrete Pino habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n ante el Banco Central de Chile, a trav&eacute;s de la cual habr&iacute;a solicitado informaci&oacute;n referida a las ciudades, sucursales y fechas en las que fue ordenado el traslado del exfuncionario don Jos&eacute; Sergio Navarrete Ulloa.</p> <p> 2) Que, con fecha 20 de enero de 2016, el Banco Central de Chile dio respuesta al requerimiento del Sr. Navarrete Pino, otorgando un certificado que consigna que el Sr. Jos&eacute; Sergio Navarrete Ulloa, prest&oacute; servicios entre el 1 de junio de 1956 y el 31 de octubre de 1991.</p> <p> 3) Que, con fecha 22 de febrero de 2016, don V&iacute;ctor Navarrete Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Banco Central de Chile, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Banco Central de Chile.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, si bien conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo s&eacute;ptimo de la Ley N&deg; 20.285 -que modifica la Ley N&deg; 18.840, Org&aacute;nica Constitucional del Banco Central incorpor&aacute;ndole el art&iacute;culo 65 bis- resultan aplicables a dicha entidad parte de las normas del T&iacute;tulo IV de la Ley de Transparencia que regulan &quot;El Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (art&iacute;culos 10 a 22), no resultan aplicables, en cambio, las disposiciones de dicho t&iacute;tulo que establecen el procedimiento de amparo ante este Consejo (art&iacute;culos 23 a 30). Lo anterior se ve refrendado por la competencia que dicha norma entrega a la Corte de Apelaciones para conocer de las reclamaciones por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida al Banco Central de Chile. En efecto, la norma en comento establece en lo pertinente: &laquo;Incorporase en el T&iacute;tulo V, el siguiente art&iacute;culo 65 bis, nuevo [...] El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en los art&iacute;culos 3&deg; y 4&deg; de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado. La publicidad y el acceso a la informaci&oacute;n del Banco se regir&aacute;n, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: T&iacute;tulo II; T&iacute;tulo III, a excepci&oacute;n del art&iacute;culo 9&deg;; y los art&iacute;culos 10 al 22 del T&iacute;tulo IV&raquo;. Mientras que, por su parte, el inciso tercero establece: &laquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionar&aacute; con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor&raquo;.</p> <p> 5) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los Roles C16-12 y C1320-13.</p> <p> 6) Que, por lo tanto, al Banco Central de Chile no le resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deber&aacute; ser declarado inadmisible.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo o el &oacute;rgano que corresponda, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 9) Que, como se dijo, este Consejo no es competente para pronunciarse sobre la presentaci&oacute;n realizada por la parte recurrente al Banco Central de Chile, y que origina el presente amparo, y aun cuando si lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 10) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don V&iacute;ctor Navarrete Pino en contra del Banco Central de Chile no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don V&iacute;ctor Navarrete Pino en contra del Banco Central de Chile, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Navarrete Pino y al Sr. Gerente General del Banco Central, para los efectos de los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>