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DECISIÓN AMPARO ROL C573-16</p>
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Entidad reclamada: Banco Central de Chile.</p>
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Requirente: Víctor Navarrete Pino.</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 690 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C573-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 7 de enero de 2016, don Víctor Navarrete Pino habría realizado una presentación ante el Banco Central de Chile, a través de la cual habría solicitado información referida a las ciudades, sucursales y fechas en las que fue ordenado el traslado del exfuncionario don José Sergio Navarrete Ulloa.</p>
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2) Que, con fecha 20 de enero de 2016, el Banco Central de Chile dio respuesta al requerimiento del Sr. Navarrete Pino, otorgando un certificado que consigna que el Sr. José Sergio Navarrete Ulloa, prestó servicios entre el 1 de junio de 1956 y el 31 de octubre de 1991.</p>
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3) Que, con fecha 22 de febrero de 2016, don Víctor Navarrete Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Banco Central de Chile, fundado en la denegación de acceso a su solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad del presente amparo, este Consejo advierte que se ha interpuesto en contra del Banco Central de Chile.</p>
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3) Que, el artículo 2°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia señala que: "La Contraloría General de la República y el Banco Central se ajustarán a las disposiciones de esta ley que expresamente ésta le señale y a las de sus respectivas leyes orgánicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1° precedente". Los asuntos que trata el artículo 1° señalado dicen relación con el principio de transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la información.</p>
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4) Que, si bien conforme a lo prescrito en el artículo séptimo de la Ley N° 20.285 -que modifica la Ley N° 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central incorporándole el artículo 65 bis- resultan aplicables a dicha entidad parte de las normas del Título IV de la Ley de Transparencia que regulan "El Derecho de Acceso a la Información de los órganos de la Administración del Estado" (artículos 10 a 22), no resultan aplicables, en cambio, las disposiciones de dicho título que establecen el procedimiento de amparo ante este Consejo (artículos 23 a 30). Lo anterior se ve refrendado por la competencia que dicha norma entrega a la Corte de Apelaciones para conocer de las reclamaciones por denegación de la información requerida al Banco Central de Chile. En efecto, la norma en comento establece en lo pertinente: «Incorporase en el Título V, el siguiente artículo 65 bis, nuevo [...] El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. La publicidad y el acceso a la información del Banco se regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II; Título III, a excepción del artículo 9°; y los artículos 10 al 22 del Título IV». Mientras que, por su parte, el inciso tercero establece: «Vencido el plazo legal para la entrega de la información requerida, o denegada la petición por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69. La Corte, en la misma sentencia que acoja el reclamo, sancionará con multa de 20% a 50% de las remuneraciones al infractor».</p>
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5) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo recaídas en los Roles C16-12 y C1320-13.</p>
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6) Que, por lo tanto, al Banco Central de Chile no le resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo; de modo que este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del mismo, motivo por el cual deberá ser declarado inadmisible.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los órganos de la Administración del Estado las solicitudes de información. Esto, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 del mismo cuerpo legal.</p>
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8) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo o el órgano que corresponda, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información pública, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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9) Que, como se dijo, este Consejo no es competente para pronunciarse sobre la presentación realizada por la parte recurrente al Banco Central de Chile, y que origina el presente amparo, y aun cuando si lo fuera, no podría declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extemporánea.</p>
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10) Que en consecuencia, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Víctor Navarrete Pino en contra del Banco Central de Chile no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible el amparo deducido por don Víctor Navarrete Pino en contra del Banco Central de Chile, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Navarrete Pino y al Sr. Gerente General del Banco Central, para los efectos de los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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