Decisión ROL C581-16
Reclamante: EDUARDO DE LA FUENTE CERONI  
Reclamado: MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la ausencia de respuesta a una solicitud de información referente a la amenaza que implicaría para la Provincia de Linares la construcción de un complejo de dos centrales hidroeléctricas en la ribera del río Achibueno, solicitando que diferentes organismos dependientes del Ministerio de Obras Públicas, entreguen una opinión fundada en relación a esta materia, junto con referirse a la aprobación medio ambiental de dicho proyecto. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se requirió información alguna en los términos de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/14/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C581-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Obras P&uacute;blicas (MOP).</p> <p> Requirente: Eduardo de la Fuente Ceroni.</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 690 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C581-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 20 de noviembre de 2015, don Eduardo de la Fuente Ceroni habr&iacute;a realizado una presentaci&oacute;n ante la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante la cual se habr&iacute;a referido a la amenaza que implicar&iacute;a para la Provincia de Linares la construcci&oacute;n de un complejo de dos centrales hidroel&eacute;ctricas en la ribera del r&iacute;o Achibueno, solicitando que diferentes organismos dependientes del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, entreguen una opini&oacute;n fundada en relaci&oacute;n a esta materia, junto con referirse a la aprobaci&oacute;n medio ambiental de dicho proyecto.</p> <p> 2) Que, mediante Memor&aacute;ndum INPR2015-71419, de 27 de noviembre de 2015, la Presidencia de la Rep&uacute;blica remiti&oacute; la presentaci&oacute;n de don Eduardo de la Fuente Ceroni al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, requiriendo que se otorgue respuesta al peticionario dentro de un plazo de 20 d&iacute;as. Al mismo se adjunt&oacute;, para efectos de otorgar mayores antecedentes, una presentaci&oacute;n efectuada por el requirente, conjuntamente con otras personas de la Provincia de Linares, el 6 de mayo de 2015, en la cual manifestaron sus aprensiones respecto a la aprobaci&oacute;n de la construcci&oacute;n de las centrales hidroel&eacute;ctricas aludidas, en una zona de actividad volc&aacute;nica.</p> <p> 3) Que, el 22 de febrero de 2016, don Eduardo de la Fuente Ceroni dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n. Espec&iacute;ficamente, indic&oacute;, que el &quot;27/11/2015 mediante Memor&aacute;ndum INPR2015-71419 la Presidencia de la Rep&uacute;blica dispuso que el Min. de Obras P&uacute;blicas diera respuesta directa a nuestra presentaci&oacute;n del 6/05/2015 respecto del peligro volc&aacute;nico para Linares de las obras en el Nevado de Longav&iacute;. Para ello otorg&oacute; un plazo de 20 d&iacute;as a dicho ministerio&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia, y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado el recurrente, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en efecto, a trav&eacute;s de lo se&ntilde;alado por el propio reclamante se observa que no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 7) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 8) Que, la parte reclamante, a trav&eacute;s de su presentaci&oacute;n a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, derivada al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, habr&iacute;a requerido que dicho Ministerio emita una opini&oacute;n fundada respecto del peligro que dimanar&iacute;a de la construcci&oacute;n de un complejo de dos centrales hidroel&eacute;ctricas en la ribera del r&iacute;o Achibueno, lo que m&aacute;s bien, corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, el legislador ha establecido un plazo dentro del cual deben ser respondidas por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado las solicitudes de informaci&oacute;n. Esto, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, que establece que la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la Ley de Transparencia, una vez vencido el referido plazo del que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito, ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 12) Que, como se dijo, la presentaci&oacute;n realizada por el recurrente a la Presidencia de la Rep&uacute;blica, derivada posteriormente al MOP, y que origina el presente amparo, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n, y aun cuando, s&iacute; lo fuera, no podr&iacute;a declararse su admisibilidad por haber sido interpuesto de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 13) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante el Ministerio de Obras P&uacute;blicas o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia y dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 24 de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Eduardo de la Fuente Ceroni en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo de la Fuente Ceroni y al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>