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DECISIÓN AMPARO ROL C594-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Josefina Vial Street</p>
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Ingreso Consejo: 22.02.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C594-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2016, doña Josefina Vial Street solicitó a la Municipalidad de Providencia, respecto de la Modificación de Proyecto N° 508, de fecha 18 de marzo 2015, referida a calle Constitución 241, cuyo permiso es el PE 44-14, copia de los siguientes antecedentes:</p>
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a) Solicitud de Modificación de Proyecto;</p>
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b) Informe favorable Revisor Independiente;</p>
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c) Certificados de Informaciones;</p>
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d) Patente profesional de arquitecto que suscribe la solicitud; y,</p>
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e) Memoria de la modificación de proyecto, en caso de haber sido presentada.</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2016, mediante Oficio N° 1415, la Municipalidad de Providencia respondió a dicho requerimiento de información, denegando el acceso a la misma, invocando la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, señalando en lo pertinente que "hay una Solicitud de Modificación de Proyecto de Permiso de Edificación N° 44/ 14 para la propiedad ubicada en Constitución N ° 241, la cual está en trámite de revisión y por consiguiente no es factible entregar información oficial, dado que aún no está aprobada. (...)".</p>
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3) AMPARO: El 22 de febrero de 2016, doña Josefina Vial Street dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Al efecto, cita el artículo 21 de la ley N° 19.880, señalando que la solicitud de modificación de proyecto podría afectar sus condiciones de vida, pues la obra en ejecución es colindante a su residencia, la casa taller Camilo Mori en el Barrio Bellavista, Inmueble de Conservación Histórica ICH-07. Agrega, que "La información requerida me permite saber quiénes son los solicitantes y cuáles condiciones sustentan dicha solicitud, datos que no serían de carácter reservado, sino más bien constituyen mi derecho a estar informada sobre un acto administrativo que puede afectarme, y cuyo contenido, de estar ajustado a ley, no tendría motivos para entorpecer el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acordó admitir a tramitación el amparo, y por medio de oficio N° 2.212, de 14 de marzo de 2016, se confirió traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, quien mediante oficio alcaldicio N° 2877, de 20 de abril de 2016, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En el caso en comento, con fecha 20 de octubre de 2014, fue otorgado el permiso de edificación N° 44/14, para las obras ubicadas en calle Constitución N° 241, de propiedad de Inmobiliaria Parque Tres S.A. (originalmente). Luego, con fecha 18 de marzo de 2015, a través de N° de solicitud 508, se presentó una modificación del proyecto de edificación N° 44/14, la cual a la fecha de solicitud de acceso a la información, no se encuentra resuelta.</p>
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b) Que la solicitud de modificación presentada y los antecedentes acompañados, fueron incorporados atendido lo dispuesto en los artículos N° 1.4.16 de la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcción, tramitado conforme a lo indicado en el artículo 3. 1.9 y 5 .1 .17 de la misma norma.</p>
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c) Que, la solicitud de modificación N° 508, así como los antecedentes aportados por el representante legal de la empresa, imponen la obligación del Director de Obras Municipales de pronunciarse respecto de ésta, conforme el análisis de la normativa vigente y aplicable.</p>
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d) Que dicho espacio de análisis formal y de fondo, y en definitiva poder decisorio del Director de Obras, corresponde a un privilegio deliberativo en el entendido de que el ejercicio de potestad de la autoridad para resolver un asunto colocado a su conocimiento, puede temporalmente restarse de la publicidad, mientras esta decisión no este finalmente tomada, sea aprobando, rechazando o realizando otro tipo de pronunciamiento al respecto. Lo anterior, no implica el secreto de la información de manera permanente, sino que sólo transitoria que media entre el requerimiento primitivo y la decisión final, sin perjuicio que una vez resuelto, tanto la decisión como sus antecedentes y fundamentos, sean públicos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la ley N° 20.285.</p>
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e) Finalmente, indica que la solicitud y los antecedentes aportados en el procedimiento administrativo, obran en poder del Municipio de manera circunstancial, en tanto han sido presentados por terceros ajenos a la administración pública en calidad de particulares o privados, interesados en obtener de parte de la autoridad el ejercicio de una función pública que la ley les ha encomendado, pero lo anterior no obsta, que tratándose de información de terceros, estos pierdan la titularidad sobre los antecedentes que deben aportar en el marco de una solicitud de modificación de proyecto de edificación, menos aun cuando ésta se encuentra en proceso de revisión o deliberación. En tal sentido, concluye que la extensión de la locución del artículo 5° inciso 2° de la ley N° 20.285, en tanto es pública toda información "que obra" en poder de la administración pública, no puede implicar el desconocimiento del legítimo derecho que tienen los terceros sobre la información que disponen a la administración.</p>
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f) Adjunta a sus descargos, copia de Memorándum N° 2.735 de 05 de febrero de 2016 y Memorándum N° 8.188, de fecha 13 de abril de 2016, ambos del Director de Obras Municipales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de los antecedentes del caso consta que lo solicitado dice relación con una serie de antecedentes que forman parte del expediente de modificación del proyecto de edificación N° 44/14 vinculada a la solicitud de modificación N° 508, de 18 de marzo de 2015. Al respecto, el órgano reclamado denegó el acceso a la información requerida fundado en la aplicación de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso dicho procedimiento administrativo se encuentra pendiente de resolución.</p>
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2) Que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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3) Que a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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4) Que las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5° y 10, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, se declara que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En la especie, la información solicitada corresponde a los antecedentes que habría aportado un tercero al municipio reclamado en el marco de la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, cuya publicidad está declarada en la LGUC. Atendido el anterior raciocinio, la información requerida es pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p>
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5) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva específicamente invocada por la reclamada, tal como se ha señalado en reiteradas ocasiones, para que se verifique su procedencia es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable da daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, este Consejo ha establecido que la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), sólo puede configurarse en la medida que concurran los presupuestos que la componen, debiendo demostrar el organismo de la Administración de forma copulativa, las siguientes circunstancias: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos antes enunciados, si bien, es posible que la información requerida pueda tener la calidad de antecedente previo a la adopción de una resolución por parte del órgano reclamado, en cuanto al segundo requisito, esta Corporación no detenta antecedentes alguno justifique o haga presumible que la divulgación de los documentos requeridos, en el caso en concreto, afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, más aún si se considera la regla de publicidad contenida en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya citada; y que este Consejo estima inoficioso que los municipios comuniquen dicho requerimiento de antecedentes proporcionados para la aprobación de un permiso de edificación a quien entregó tales documentos, para que pueda oponerse a su entrega. Ello, pues al establecer expresamente el ya citado inciso 9° del artículo 116 su publicidad, no puede sostenerse que en estos casos exista la potencial afectación de derechos de terceros a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de permisos de edificación por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p>
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7) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se acogerá el presente amparo y se ordenará a la Municipalidad de Providencia hacer entrega a la requirente de toda la información requerida, en el plazo que se otorgará al efecto. Con todo, se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Josefina Vial Street, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los documentos individualizados en el N° 1 de lo expositivo y que se refieren al expediente de modificación del proyecto de edificación N° 44/14 vinculada a la solicitud de modificación N° 508, de 18 de marzo de 2015, en el formato requerido por la reclamante y teniéndose presente lo señalado en el considerando 7° de esta decisión, en cuanto a la protección de datos personales de contexto relativos a personas naturales.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Josefina Vial Street y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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