Decisión ROL C594-16
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Reclamante: JOSEFINA VIAL STREET  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la Modificación de Proyecto N° 508, de fecha 18 de marzo 2015, referida a calle Constitución 241, cuyo permiso es el PE 44-14, copia de los siguientes antecedentes: a) Solicitud de Modificación de Proyecto; b) Informe favorable Revisor Independiente; c) Certificados de Informaciones; d) Patente profesional de arquitecto que suscribe la solicitud; y, e) Memoria de la modificación de proyecto, en caso de haber sido presentada. El Consejo acoge el amparo, toda veza que no existe antecedente alguno que justifique o haga presumible que la divulgación de los documentos requeridos, en el caso en concreto, afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, más aún si se considera la regla de publicidad contenida en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/16/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 458 1976 - Ley General de Urbanismo y Construcción
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Otros; Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C594-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Josefina Vial Street</p> <p> Ingreso Consejo: 22.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C594-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2016, do&ntilde;a Josefina Vial Street solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia, respecto de la Modificaci&oacute;n de Proyecto N&deg; 508, de fecha 18 de marzo 2015, referida a calle Constituci&oacute;n 241, cuyo permiso es el PE 44-14, copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Solicitud de Modificaci&oacute;n de Proyecto;</p> <p> b) Informe favorable Revisor Independiente;</p> <p> c) Certificados de Informaciones;</p> <p> d) Patente profesional de arquitecto que suscribe la solicitud; y,</p> <p> e) Memoria de la modificaci&oacute;n de proyecto, en caso de haber sido presentada.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de febrero de 2016, mediante Oficio N&deg; 1415, la Municipalidad de Providencia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando el acceso a la misma, invocando la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en lo pertinente que &quot;hay una Solicitud de Modificaci&oacute;n de Proyecto de Permiso de Edificaci&oacute;n N&deg; 44/ 14 para la propiedad ubicada en Constituci&oacute;n N &deg; 241, la cual est&aacute; en tr&aacute;mite de revisi&oacute;n y por consiguiente no es factible entregar informaci&oacute;n oficial, dado que a&uacute;n no est&aacute; aprobada. (...)&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de febrero de 2016, do&ntilde;a Josefina Vial Street dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, cita el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.880, se&ntilde;alando que la solicitud de modificaci&oacute;n de proyecto podr&iacute;a afectar sus condiciones de vida, pues la obra en ejecuci&oacute;n es colindante a su residencia, la casa taller Camilo Mori en el Barrio Bellavista, Inmueble de Conservaci&oacute;n Hist&oacute;rica ICH-07. Agrega, que &quot;La informaci&oacute;n requerida me permite saber qui&eacute;nes son los solicitantes y cu&aacute;les condiciones sustentan dicha solicitud, datos que no ser&iacute;an de car&aacute;cter reservado, sino m&aacute;s bien constituyen mi derecho a estar informada sobre un acto administrativo que puede afectarme, y cuyo contenido, de estar ajustado a ley, no tendr&iacute;a motivos para entorpecer el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, y por medio de oficio N&deg; 2.212, de 14 de marzo de 2016, se confiri&oacute; traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, quien mediante oficio alcaldicio N&deg; 2877, de 20 de abril de 2016, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En el caso en comento, con fecha 20 de octubre de 2014, fue otorgado el permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 44/14, para las obras ubicadas en calle Constituci&oacute;n N&deg; 241, de propiedad de Inmobiliaria Parque Tres S.A. (originalmente). Luego, con fecha 18 de marzo de 2015, a trav&eacute;s de N&deg; de solicitud 508, se present&oacute; una modificaci&oacute;n del proyecto de edificaci&oacute;n N&deg; 44/14, la cual a la fecha de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, no se encuentra resuelta.</p> <p> b) Que la solicitud de modificaci&oacute;n presentada y los antecedentes acompa&ntilde;ados, fueron incorporados atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos N&deg; 1.4.16 de la Ordenanza General de la Ley de Urbanismo y Construcci&oacute;n, tramitado conforme a lo indicado en el art&iacute;culo 3. 1.9 y 5 .1 .17 de la misma norma.</p> <p> c) Que, la solicitud de modificaci&oacute;n N&deg; 508, as&iacute; como los antecedentes aportados por el representante legal de la empresa, imponen la obligaci&oacute;n del Director de Obras Municipales de pronunciarse respecto de &eacute;sta, conforme el an&aacute;lisis de la normativa vigente y aplicable.</p> <p> d) Que dicho espacio de an&aacute;lisis formal y de fondo, y en definitiva poder decisorio del Director de Obras, corresponde a un privilegio deliberativo en el entendido de que el ejercicio de potestad de la autoridad para resolver un asunto colocado a su conocimiento, puede temporalmente restarse de la publicidad, mientras esta decisi&oacute;n no este finalmente tomada, sea aprobando, rechazando o realizando otro tipo de pronunciamiento al respecto. Lo anterior, no implica el secreto de la informaci&oacute;n de manera permanente, sino que s&oacute;lo transitoria que media entre el requerimiento primitivo y la decisi&oacute;n final, sin perjuicio que una vez resuelto, tanto la decisi&oacute;n como sus antecedentes y fundamentos, sean p&uacute;blicos, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> e) Finalmente, indica que la solicitud y los antecedentes aportados en el procedimiento administrativo, obran en poder del Municipio de manera circunstancial, en tanto han sido presentados por terceros ajenos a la administraci&oacute;n p&uacute;blica en calidad de particulares o privados, interesados en obtener de parte de la autoridad el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica que la ley les ha encomendado, pero lo anterior no obsta, que trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de terceros, estos pierdan la titularidad sobre los antecedentes que deben aportar en el marco de una solicitud de modificaci&oacute;n de proyecto de edificaci&oacute;n, menos aun cuando &eacute;sta se encuentra en proceso de revisi&oacute;n o deliberaci&oacute;n. En tal sentido, concluye que la extensi&oacute;n de la locuci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la ley N&deg; 20.285, en tanto es p&uacute;blica toda informaci&oacute;n &quot;que obra&quot; en poder de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, no puede implicar el desconocimiento del leg&iacute;timo derecho que tienen los terceros sobre la informaci&oacute;n que disponen a la administraci&oacute;n.</p> <p> f) Adjunta a sus descargos, copia de Memor&aacute;ndum N&deg; 2.735 de 05 de febrero de 2016 y Memor&aacute;ndum N&deg; 8.188, de fecha 13 de abril de 2016, ambos del Director de Obras Municipales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del caso consta que lo solicitado dice relaci&oacute;n con una serie de antecedentes que forman parte del expediente de modificaci&oacute;n del proyecto de edificaci&oacute;n N&deg; 44/14 vinculada a la solicitud de modificaci&oacute;n N&deg; 508, de 18 de marzo de 2015. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n requerida fundado en la aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por cuanto a la fecha de la solicitud de acceso dicho procedimiento administrativo se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;.</p> <p> 3) Que a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 4) Que las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado. Del mismo modo, se declara que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones ah&iacute; se&ntilde;aladas. En la especie, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a los antecedentes que habr&iacute;a aportado un tercero al municipio reclamado en el marco de la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado, cuya publicidad est&aacute; declarada en la LGUC. Atendido el anterior raciocinio, la informaci&oacute;n requerida es p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en cuanto a la causal de reserva espec&iacute;ficamente invocada por la reclamada, tal como se ha se&ntilde;alado en reiteradas ocasiones, para que se verifique su procedencia es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable da da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En este sentido, este Consejo ha establecido que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), s&oacute;lo puede configurarse en la medida que concurran los presupuestos que la componen, debiendo demostrar el organismo de la Administraci&oacute;n de forma copulativa, las siguientes circunstancias: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la concurrencia de los presupuestos antes enunciados, si bien, es posible que la informaci&oacute;n requerida pueda tener la calidad de antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado, en cuanto al segundo requisito, esta Corporaci&oacute;n no detenta antecedentes alguno justifique o haga presumible que la divulgaci&oacute;n de los documentos requeridos, en el caso en concreto, afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, m&aacute;s a&uacute;n si se considera la regla de publicidad contenida en el art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ya citada; y que este Consejo estima inoficioso que los municipios comuniquen dicho requerimiento de antecedentes proporcionados para la aprobaci&oacute;n de un permiso de edificaci&oacute;n a quien entreg&oacute; tales documentos, para que pueda oponerse a su entrega. Ello, pues al establecer expresamente el ya citado inciso 9&deg; del art&iacute;culo 116 su publicidad, no puede sostenerse que en estos casos exista la potencial afectaci&oacute;n de derechos de terceros a que se refiere el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de permisos de edificaci&oacute;n por parte de las Direcciones de Obras Municipales (decisiones Roles A115-09 y C876-10).</p> <p> 7) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; a la Municipalidad de Providencia hacer entrega a la requirente de toda la informaci&oacute;n requerida, en el plazo que se otorgar&aacute; al efecto. Con todo, se hace presente que en el evento que en la informaci&oacute;n a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Josefina Vial Street, en contra de la Municipalidad de Providencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de los documentos individualizados en el N&deg; 1 de lo expositivo y que se refieren al expediente de modificaci&oacute;n del proyecto de edificaci&oacute;n N&deg; 44/14 vinculada a la solicitud de modificaci&oacute;n N&deg; 508, de 18 de marzo de 2015, en el formato requerido por la reclamante y teni&eacute;ndose presente lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; de esta decisi&oacute;n, en cuanto a la protecci&oacute;n de datos personales de contexto relativos a personas naturales.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Josefina Vial Street y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>