Decisión ROL C602-16
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Reclamante: JUAN SEBASTIÁN RIESCO EYZAGUIRRE  
Reclamado: OTRAS INSTITUCIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: En el marco de un estudio académico y con el fin de "contar con información de respaldo estadística de la situación actual de la enfermedad en Chile.(...) puedan informarme respecto de todas las resoluciones emitidas por la Comisión Médica de Reclamos emitidas durante los años 2014 y 2015 por silicosis pulmonar". El Consejo acoge el amparo, toda vez que la sola entrega del número de resoluciones emitidas en los años consultados no constituye un informe completo en torno a lo consultado. En efecto, según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra estadística, alude a un conjunto de datos, por tanto, no resulta suficientemente acreditada la causal de secreto invocada, motivo por el cual debe ser rechazada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Salud; Trabajo  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C602-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo (COMERE)</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre</p> <p> Ingreso Consejo: 23.02.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 700 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de abril de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C602-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de diciembre de 2015, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo en adelante COMERE, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> En el marco de un estudio acad&eacute;mico y con el fin de &quot;contar con informaci&oacute;n de respaldo estad&iacute;stica de la situaci&oacute;n actual de la enfermedad en Chile.(...) puedan informarme respecto de todas las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos emitidas durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar&quot;.</p> <p> Requiere que dicha informaci&oacute;n sea entregada en formato PDF.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de febrero de 2016, la COMERE respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> Deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto se trata de datos personales y sensibles protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Hace presente que la carta de solicitud fue recepcionada ante la entidad el 13 de febrero del a&ntilde;o en curso.</p> <p> Indica que la COMERE fue instituida por la ley 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en su art&iacute;culo 78, y que su organizaci&oacute;n y funcionamiento se encuentra regulado por los art&iacute;culos 77 al 92 de su Reglamento, la cual tiene competencia para conocer y pronunciarse en primera instancia sobre todas las decisiones reca&iacute;das en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden m&eacute;dica, en los casos de incapacidad permanente derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.</p> <p> De esta forma conoce de las reclamaciones en contra de las decisiones de los servicios de salud o de las mutualidades, presentadas por afiliados al seguro de la ley 16.744, as&iacute; como como tambi&eacute;n de sus organismos administradores. A su vez las resoluciones de esta Comisi&oacute;n M&eacute;dica son apelables ante la Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> En este sentido la informaci&oacute;n que administra esta Comisi&oacute;n es referida a casos particulares y que por tal raz&oacute;n forma parte de un proceso administrativo legal, a fin de determinar el beneficio espec&iacute;fico a que tiene derecho el trabajador, por lo que se trata de datos personales y sensibles protegidos por la referida ley N&deg; 19.628.</p> <p> Por consiguiente el dato estad&iacute;stico que administra esta Comisi&oacute;n es primario, pudiendo recabarse con mayor precisi&oacute;n en los organismos fiscalizadores pertinentes. No obstante es posible se&ntilde;alar que la COMERE el a&ntilde;o 2014 y 2015 conoci&oacute; de 59 y 81 resoluciones respectivamente por diagn&oacute;stico de silicosis pulmonar.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de febrero de 2016, don Juan Sebasti&aacute;n Riesco Eyzaguirre dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la presente solicitud se funda en el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica establecida en el art&iacute;culo 5&deg; de la ley N&deg;20.285, el cual cita textualmente, y que la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra en poder de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos, como se reconoce expresamente en la respuesta, en la que se se&ntilde;ala contar con documentaci&oacute;n referida a 59 casos en el a&ntilde;o 2014 y a 81 casos en el a&ntilde;o 2015.</p> <p> Indica que la documentaci&oacute;n solicitada no es gen&eacute;rica ni se refiere a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, considerando que se ha indicado una enfermedad laboral espec&iacute;fica, esto es, silicosis pulmonar- y se ha acotado el rango solicitado a los a&ntilde;os 2014 y 2015. Adem&aacute;s la documentaci&oacute;n solicitada es f&aacute;cilmente obtenible a trav&eacute;s de la plataforma electr&oacute;nica SINAISO, no siendo necesario distraer indebidamente a un funcionario del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> Considerando que la documentaci&oacute;n solicitada contiene informaci&oacute;n que puede afectar el derecho de terceros, esto es, aquellos trabajadores a los que se les ha diagnosticado la enfermedad profesional de silicosis pulmonar, solicita que con anterioridad a la entrega de la documentaci&oacute;n se comunique a los trabajadores involucrados la presente solicitud para que ellos puedan ejercer el derecho de oposici&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg;20.285, el cual es plenamente concordante con las disposiciones de la ley N&deg;19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que se funda en la autodeterminaci&oacute;n informativa, esto es, que sean los titulares quienes decidan sobre el uso de la informaci&oacute;n que los involucra, seg&uacute;n se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10, el cual cita textualmente.</p> <p> El procedimiento del referido art&iacute;culo 20, busca que sean precisamente las personas cuyos derechos puedan verse afectados quienes decidan si quieren o no que dicha informaci&oacute;n sea entregada, presumi&eacute;ndose su consentimiento en caso que no ejerzan su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo legal. En definitiva, en la especie se cumplen todos los requisitos legales para la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada, una vez que se haya efectuado el procedimiento de comunicaci&oacute;n que establece dicho art&iacute;culo, y que los trabajadores involucrados no hayan ejercido el derecho de oposici&oacute;n que les otorga la ley.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2182, de 14 de marzo de 2016, confiri&oacute; traslado a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la informaci&oacute;n otorgada satisface &iacute;ntegramente lo requerido por la parte recurrente; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado podr&iacute;a afectar derechos de terceros.</p> <p> Mediante escrito, ingresado con fecha 30 de marzo de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Que en respuesta al requerimiento, esta Comisi&oacute;n le inform&oacute; al Sr Riesco el dato estad&iacute;stico administrado por el Servicio, indicando que al 2014 se conocieron 59 casos y 81 para el 2015. En tal contexto, y considerando que lo solicitado por el requirente se trataba de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, este Servicio estima que se dio respuesta satisfactoria.</p> <p> En el mismo orden de ideas, por tratarse de datos estad&iacute;sticos, esto es, el que en su</p> <p> origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable, no podr&iacute;a afectar derechos de terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente se debe hacer presente que si bien el amparo fue interpuesto en contra del Ministerio de Salud, la respuesta fue otorgada por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo (COMERE), por lo que el presente reclamo fue reconducido en contra de &eacute;ste &uacute;ltimo &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto cabe se&ntilde;alar que el Decreto Supremo N&deg; 101, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que estableci&oacute; el Reglamento de la ley N&deg; 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en sus art&iacute;culos 77 y siguientes, establece que la COMERE es una entidad aut&oacute;noma, y sus relaciones con el Ejecutivo deben efectuarse a trav&eacute;s del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, la cual funciona en la ciudad de Santiago, en las oficinas que determine el Ministerio de Salud, pudiendo sesionar en otras ciudades del pa&iacute;s, cuando as&iacute; lo decida y haya m&eacute;rito para ello. La COMERE tendr&aacute; competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones reca&iacute;das en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden m&eacute;dico, en los casos de incapacidad permanente derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto el reclamante funda su amparo en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de la COMERE, se&ntilde;alando que para la entrega de la misma se deber&iacute;a dar traslado a los terceros interesados, con el fin que sean precisamente las personas cuyos derechos puedan verse afectados quienes decidan si quieren o no que dicha informaci&oacute;n sea entregada. Al respecto, en su respuesta la reclamada inform&oacute; el n&uacute;mero de casos tramitados en cada a&ntilde;o por enfermedad profesional de silicosis pulmonar, los cuales por estar referidos a casos particulares se encuentran protegidos por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en sus descargos, en esta sede, agreg&oacute; que la informaci&oacute;n no hab&iacute;a sido denegada toda vez que en la especie el reclamante solicit&oacute; informaci&oacute;n estad&iacute;stica la cual fue entregada y como tal, por tratarse de datos estad&iacute;stico, no podr&iacute;a afectar derechos de terceros.</p> <p> 4) Que, al respecto se debe tener presente que seg&uacute;n el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n, el reclamante solicit&oacute; &quot;contar con informaci&oacute;n de respaldo estad&iacute;stica de la situaci&oacute;n actual de la enfermedad en Chile (....) informarme respecto de todas las resoluciones emitidas por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos emitidas durante los a&ntilde;os 2014 y 2015 por silicosis pulmonar&quot;. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que en el a&ntilde;o 2014 se dictaron 59 resoluciones, y el a&ntilde;o 2015 se emitieron 81, todas ellas en relaci&oacute;n con dicha patolog&iacute;a, y que atendido que la informaci&oacute;n que administra est&aacute; referida a casos particulares, que forman parte de un proceso administrativo legal, los datos est&aacute;n protegidos por datos personales y sensibles regulados por la ley 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que, en efecto, se debe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en las resoluciones emitidas por la COMERE, aluden al estado de salud de las personas que reclaman en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, y en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 10 de la ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y la obligaci&oacute;n de este Consejo, consagrada en el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su lado, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas.</p> <p> 6) Que, no obstante lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 7) Que, de esta forma, los documentos cuya entrega se requiere son, en principio p&uacute;blicos, por cuanto se trata de antecedentes o fundamentos para la dictaci&oacute;n de un acto administrativo pronunciado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida, salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador. Asimismo, de acuerdo con el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, resulta plausible para este Consejo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, previo tarjado de los datos personales y sensibles contenidos en los antecedentes requeridos.</p> <p> 8) Que, respecto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano, de haber cumplido en forma cabal con la entrega de la informaci&oacute;n pedida, cabe hacer presente, que si bien, tal como se se&ntilde;al&oacute;, la solicitud se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica, sin embargo, a juicio de este Consejo, la sola entrega del n&uacute;mero de resoluciones emitidas en los a&ntilde;os consultados no constituye un informe completo en torno a lo consultado. En efecto, seg&uacute;n el Diccionario de la Real Academia Espa&ntilde;ola, la palabra estad&iacute;stica, alude a un conjunto de datos, por tanto, no resulta suficientemente acreditada dicha alegaci&oacute;n, motivo por el cual debe ser rechazada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose rechazado las alegaciones del &oacute;rgano, respecto al acceso a la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMERE, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, por silicosis pulmonar, esto es, n&uacute;mero de resoluciones, fecha, materia, entre otros, o, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de otorgar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, entregando copia de las respectivas resoluciones, debiendo tarjar de manera previa, los datos personales de contexto y sensibles que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, y todo dato que permita identificar a los titulares, particularmente el nombre, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio, correo electr&oacute;nico, nombre y RUT del m&eacute;dico tratante, instituciones de salud y previsi&oacute;n social, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f) y g), de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la misma ley.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a comunicar la solicitud a los trabajadores afectados por la enfermedad consultada y declarados con alg&uacute;n grado de invalidez, para que &eacute;stos hicieran valer su derecho de oposici&oacute;n, este Consejo estima que en la especie ello hubiere resultado inoficioso, atendido el criterio establecido de forma sostenida y reiterada por este Consejo en las decisiones de amparo C1968-14 y C1326-14, entre otras, en cuanto a que el estado de salud de las personas constituye un dato sensible cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Riesco Eyzaguirre, en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos de Accidentes del Trabajo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en el n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, la informaci&oacute;n respecto de todas las resoluciones emitidas por la COMERE, durante los a&ntilde;os 2014 y 2015, por silicosis pulmonar, o, en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f), de la Ley de Transparencia, entregar copia de las respectivas resoluciones, en los t&eacute;rminos referidos en el considerando 10&deg;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Riesco Eyzaguirre y a la Sra. Presidenta de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>