Decisión ROL C802-10
Volver
Reclamante: JOSÉ MEZA BRAVO  
Reclamado: PODER JUDICIAL  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de Corte de Apelaciones de Valparaíso por no haber dado respuesta satisfactoria dentro de plazo legal a solicitud de información relativa a investigación efectuada por Ministro visitador de veracidad de escrituras públicas de Sociedad, lo que le habría significado perder parte de los derechos que tiene sobre un bien raíz. El Consejo declara inadmisible el amparo por no ser competente para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de dicho órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/18/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C802-10 </strong></p> <p> Entidades p&uacute;blicas: Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so y Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Lino Garrido Saavedra.</p> <p> Ingreso Consejo 09.11.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 199 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de noviembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C802-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y lo dispuesto en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, don Lino Garrido Saavedra, con fecha 9 de noviembre de 2010, dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, por cuanto el Ministro Visitador de dicho tribunal, se habr&iacute;a negado a investigar la veracidad de las escrituras p&uacute;blicas de la Sociedad Inmobiliaria de Feriantes Belloto Centro, lo que le habr&iacute;a significado perder parte de los derechos que tiene sobre un bien ra&iacute;z.</p> <p> 2) Del mismo modo, solicita que este Consejo requiera al Servicio de Impuestos Internos, con el objeto que este &uacute;ltimo intervenga la Sociedad antes indicada, e investigue los supuestos delitos de enriquecimiento il&iacute;cito y evasi&oacute;n tributaria que aqu&eacute;lla habr&iacute;a cometido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, literal b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha deducido, por una parte, en contra de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, &oacute;rgano que forma parte del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales.</p> <p> 3) Que, en este contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, que establece su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, no hace referencia expresa al Poder Judicial en cuanto &oacute;rgano sujeto a la aplicaci&oacute;n de sus disposiciones, limit&aacute;ndose a se&ntilde;alar en su inciso final que &ldquo;Los dem&aacute;s &oacute;rganos del Estado se ajustar&aacute;n a las disposiciones de sus respectivas leyes org&aacute;nicas que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&ordm; precedente&rdquo;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 2&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, que regula en forma pormenorizada los aspectos generales regulados en dicho cuerpo legal, al referirse a su &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales que forman parte del Poder Judicial.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, a la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, y en general a los Tribunales que forman parte del Poder Judicial, no les resultan aplicables las normas previstas en la Ley de Transparencia referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo. En consecuencia, este Consejo carece de la competencia necesaria para conocer del presente amparo, toda vez que es la misma Ley de Transparencia -en particular, su art&iacute;culo 33 literal b)-, el que le atribuye tal competencia, motivo por el cual el presente amparo ser&aacute; declarado inadmisible.</p> <p> 6) Luego, en lo que respecta al amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 7) Pues bien, analizados los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo advierte que la solicitud de amparo planteada por el se&ntilde;or Garrido Saavedra, no fue formulada en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, toda vez que a trav&eacute;s de aqu&eacute;lla, el peticionario no requiri&oacute; que se le proporcionara informaci&oacute;n que al momento de efectuar su petici&oacute;n, obrara en poder del &oacute;rgano reclamado, tal como lo exige tanto la f&oacute;rmula general como las f&oacute;rmulas particulares del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Por el contrario, este Consejo estima que el reclamante requiere que el Servicio de Impuestos Internos investigue los delitos que indica, diligencia que implica una actuaci&oacute;n por parte de dicho servicio.</p> <p> 8) En consecuencia, el recurrente, al no haber efectuado una solicitud de informaci&oacute;n, no pudo ejercer el derecho de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <p> 9) Que lo anterior, no obsta a que el peticionario recurra ante el Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, la Polic&iacute;a e Investigaciones, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, para los efectos de efectuar la denuncia correspondiente por los delitos a que hace menci&oacute;n en su presentaci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 173 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo interpuesto por don Lino Garrido Saavedra, de fecha 9 de noviembre de 2010, en contra de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so y del Servicio de Impuestos Internos, por no resultar competente este Consejo para conocer del mismo, de acuerdo con los argumentos indicados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Lino Garrido Saavedra, a la Sra. Presidenta de la Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so y al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de los art&iacute;culos 27,28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>