Decisión ROL C615-16
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Reclamante: ADELINA VALDEBENITO TRUDEO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de información referente al secuestro y asesinato del hijo del requirente. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto del literal a), por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado; parte del literal b), y la totalidad del literal c), por encontrarse ajustada al artículo 13 de la Ley de Transparencia, la derivación realizada al Ministerio Público en su oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/25/2016  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C615-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Adelina Valdebenito Trudeo.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.02.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 706 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C615-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2016, do&ntilde;a Adelina Valdebenito Trudeo, solicita a Carabineros de Chile, respecto a secuestro y asesinato de su hijo, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Se se&ntilde;ale si existe denuncia en su unidad por tales hechos, indicando fecha y hora de la misma; su contenido; origen y suscriptores, de acuerdo con lo dispuesto por el art&iacute;culo 174 del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;.</p> <p> b) &quot;Se se&ntilde;ale si es funcionario de su unidad, el Sr. (...), de la secci&oacute;n SIP, indicando si &eacute;ste, en las visitas que realiz&oacute; a mi hogar contaba con una orden de la Fiscal&iacute;a Local de Panguipulli, indicando la fecha y hora de tales visitas, y las razones de su inter&eacute;s sobre los peritos privados contratados por la suscrita ejerciendo el derecho que deriva, en tal sentido, del art&iacute;culo 314 del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;.</p> <p> c) &quot;Se se&ntilde;ale, si las diligencias anteriores, como todas las relacionadas con el asesinato de mi hijo, y tramitadas por su unidad, en especial las gestionadas por el funcionario aludido precedentemente, han sido &iacute;ntegramente registradas de acuerdo con los requisitos establecidos por el art&iacute;culo 228 del C&oacute;digo Procesal Penal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante RSIP N&deg; 32083, de fecha 10 de febrero de 2016, otorga respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a lo requerido en el literal a) de la presentaci&oacute;n, informan que no existen denuncias por secuestro ni asesinato con relaci&oacute;n a la persona consultada, sin perjuicio de lo cual, y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, si existe comunicaci&oacute;n de la Quinta Comisar&iacute;a de Panguipulli a la Fiscal&iacute;a de esa localidad por &quot;muerte y hallazgo de cad&aacute;ver&quot;, parte N&deg; 1.016, de fecha 22 de septiembre de 2014.</p> <p> b) Con relaci&oacute;n a lo solicitado en los literales b) y c) del requerimiento, informan que las diligencias investigativas, como las declaraciones, fueron ordenadas por parte de la Fiscal&iacute;a, en atenci&oacute;n a ello, todo lo obrado se encuentra en la carpeta investigativa, que mantiene el Ministerio P&uacute;blico. Pues, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal, la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, raz&oacute;n por la cual, se encuentran impedidos de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales. Ello se explica, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado. Por su parte, en lo relativo a terceros intervinientes, toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por &eacute;stos directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> c) A mayor abundamiento, haciendo uso de sus facultades, el Ministerio P&uacute;blico dicta instructivo, de fecha 14 de enero de 2011, en el cual regula el &quot;procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que se planteen por cualquier persona y que ata&ntilde;an a datos, informes, registros o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar las polic&iacute;as en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales&quot;. Es as&iacute; que, con esta fecha, dieron cuenta de la solicitud a la Fiscal&iacute;a Nacional del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de febrero de 2016, do&ntilde;a Adelina Valdebenito Trudeo deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, pues se&ntilde;alan que &quot;la peticionaria es un tercero: equ&iacute;voco, dado que la peticionaria es la madre de la v&iacute;ctima&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 2.220, de fecha 14 de marzo de 2016, quien present&oacute; sus descargos y observaciones por medio de oficio N&deg; 69, de fecha 29 de marzo de 2016, se&ntilde;alando que todo lo relacionado con la solicitud, se encontraba en la carpeta investigativa del Ministerio P&uacute;blico, precisando que la informaci&oacute;n requerida no ha sido denegada, sino que &eacute;sta obra en poder del Ministerio P&uacute;blico y es &eacute;ste el llamado a entregarla, si procediere. Al respecto informan que derivaron la solicitud, conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, mediante oficio N&deg; 27, de fecha 11 de febrero de 2016.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n de la reclamante con la respuesta otorgada por Carabineros de Chile, pues la consideran un tercero. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;ala haber proporcionado acceso a parte de la informaci&oacute;n solicitada, y, que respecto a lo dem&aacute;s antecedentes pedidos, se deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, por ser el organismo competente para conocer de ella, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo de Procesal Penal.</p> <p> 2) Que, respecto a lo solicitado en el literal a) del requerimiento, a saber, si existe o no denuncia por el secuestro y muerte de su hijo, en su respuesta, Carabineros de Chile, informa que no existe respecto de los hechos consultados, pero s&iacute; por &quot;muerte y hallazgo de cad&aacute;ver&quot;, indic&aacute;ndole los datos del parte policial correspondiente. De esta forma, se verifica la conformidad objetiva entre lo pedido y lo informado, oportunamente, por el &oacute;rgano reclamado, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el amparo en este literal.</p> <p> 3) Que, en lo referente a la consulta de si el funcionario individualizado en el literal b) de la solicitud, pertenece o no a la Quinta Comisar&iacute;a de Panguipulli, cabe hacer presente, que conforme lo ha resuelto este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo C603-09, se encuentran amparadas por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, sobre un hecho. En consecuencia, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada, queda constatado que aquella no fue respondida, as&iacute; como tambi&eacute;n, que no se refiere a los antecedentes que componen la carpeta investigativa sobre el hecho en cuesti&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, los dem&aacute;s antecedentes requeridos en el literal b) y c) de la solicitud, se refieren a la &quot;muerte y hallazgo de cad&aacute;ver&quot; denunciado a la fiscal&iacute;a correspondiente, por el &oacute;rgano reclamado, en particular, a las fechas y horas de las visitas del funcionario individualizado a la casa de la reclamante, as&iacute; como a que todas las diligencias relacionadas, hayan sido &iacute;ntegramente registradas de acuerdo con los requisitos establecidos por el art&iacute;culo 228 del C&oacute;digo Procesal Penal. Lo que fue derivado, en su oportunidad, por Carabineros de Chile al Ministerio P&uacute;blico, por ser el &oacute;rgano competente para conocer de ella.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que el organismo reclamado se encontrar&iacute;a impedido de entregar informaci&oacute;n relacionada con la investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. En el primer caso, rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Lo que es coherente, con el hecho de que la funci&oacute;n principal del Ministerio P&uacute;blico es la de dirigir en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito (art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 19.640, que establece la ley org&aacute;nica constitucional del Ministerio P&uacute;blico). De este modo, se concluye que dichas normas tienen por objeto la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Instituci&oacute;n se&ntilde;alada, como &oacute;rgano que detenta legalmente, el monopolio de las actividades investigativas de los hechos que constituyen delitos.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo ha considerado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo C911-10, respecto de los actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por las polic&iacute;as, el &oacute;rgano ante el cual debe hacerse la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, es el Fiscal a cargo del caso. Por ello, este Consejo estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de lo solicitado, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en estos literales, por haber actuado conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Adelina Valdebenito Trudeo en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto del literal a), por verificarse la conformidad objetiva entre lo pedido y lo entregado; parte del literal b), y la totalidad del literal c), por encontrarse ajustada al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la derivaci&oacute;n realizada al Ministerio P&uacute;blico en su oportunidad.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Informar a la reclamante si el funcionario individualizado en el literal b) de la solicitud, forma parte de la Quinta Comisar&iacute;a de Panguipulli.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Adelina Valdebenito Trudeo y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>