Decisión ROL C803-10
Reclamante: LUIS SEPÚLVEDA CUEVAS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD RELONCAVÍ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Servicio de Salud de Reloncaví, ante la denegación de acceso a información relacionada con concursos públicos convocados por el Servicio para proveer los cargos que indica, en específico, a las notas individuales que le fueron asignadas al requirente en la etapa denominada “Apreciación Global del Candidato” y que explican el puntaje general que obtuvo en dicha etapa. El Consejo acogió el amparo porque estimó la información solicitada de carácter pública, ordenando la entrega pertinente. Estimó que el requerimiento dice relación con datos personales de titularidad del propio reclamante, por lo tanto, el mismo reclamante se encontraba plenamente habilitado para requerir dicha información en esta sede. También, consideró que la resolución denegatoria que fundamenta la posición del reclamado no establece legalmente la reserva de información, pues se trata de una norma infralegal que no se ajusta a la Instrucción General N° 3 del Consejo para la Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/27/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C803-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Reloncav&iacute;</p> <p> Requirente: Luis Sep&uacute;lveda Cuevas</p> <p> Ingreso Consejo: 16.11.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 218 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C803-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de octubre del a&ntilde;o 2010 don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas solicit&oacute; al Servicio de Salud de Reloncav&iacute; que le proporcionara informaci&oacute;n relacionada con los concursos p&uacute;bicos convocados por dicho servicio para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Recursos F&iacute;sicos y Jefe del Departamento de Finanzas, a los cuales postul&oacute; sin resultar seleccionado. Espec&iacute;ficamente, solicit&oacute; que se le proporcionaran copias de las actas elaboradas por los respectivos Comit&eacute;s de Selecci&oacute;n, como asimismo las notas individuales que le fueron asignadas en la etapa denominada Apreciaci&oacute;n Global del Candidato y que explican los puntajes que obtuvo en dicha etapa en relaci&oacute;n con ambos concursos.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de octubre del a&ntilde;o 2010 el Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, mediante el Ord. N&deg; 3.826, notific&oacute; al requirente la respuesta a la precitada solicitud, a la cual adjunt&oacute; antecedentes que seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; constituir&iacute;an copia de las actas elaboradas por los Comit&eacute;s de Selecci&oacute;n de ambos concursos que fueron solicitadas por el requirente. Con respecto a la solicitud referida a las notas individuales asignadas al solicitante en la etapa IV de ambos concursos, relativa a la apreciaci&oacute;n global del candidato, se&ntilde;ala que no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; J/1.802, de 4 de agosto de 2010, del Departamento Jur&iacute;dico del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, que contiene el &iacute;ndice de actos calificados como secretos o reservados por dicho organismo.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de noviembre del a&ntilde;o 2010 don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, el cual fue ingresado a este Consejo el 12 de noviembre del a&ntilde;o 2010. El reclamante fund&oacute; su amparo en lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que el Servicio de Salud de Reloncav&iacute; le deneg&oacute; la informaci&oacute;n que solicit&oacute;, en raz&oacute;n de que las actas relacionadas con la etapa IV de los concursos a los que se refiri&oacute; su solicitud constituir&iacute;an informaci&oacute;n reservada en virtud de la Resoluci&oacute;n J/1.802 del a&ntilde;o 2010 del propio Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, no obstante, se&ntilde;ala que la letra g) de dicha resoluci&oacute;n alude como informaci&oacute;n reservada a antecedentes personales de los participantes en concursos de selecci&oacute;n de personal, en circunstancias que no se trata de lo que solicit&oacute;.</p> <p> b) Agrega que la respuesta fue evacuada fuera del plazo necesario para ejercer su derecho a reclamo conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 160 del Estatuto Administrativo.</p> <p> c) Finalmente, se&ntilde;ala que dicha respuesta negativa, adem&aacute;s de vulnerar la Ley de Transparencia, vulnera el art&iacute;culo 6&deg; del D.S. N&deg; 69 del a&ntilde;o 2004, que establece el Reglamento de concursos para los cargos sujetos al Estatuto Administrativo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.376, de 16 de noviembre del a&ntilde;o 2010, al Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, quien mediante el Ord. N&deg; 4.435, de 15 de diciembre de 2010, procedi&oacute; a evacuar sus descargos se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Recibi&oacute; dos Oficios Ordinarios de este Consejo, el primero N&deg; 2.376, de 16 de noviembre de 2010 y, el segundo, N&deg; 2.427, de 18 de noviembre de 2010, mediante los cuales se comunic&oacute; al Servicio de Salud de Reloncav&iacute; la reclamaci&oacute;n presentada en su contra por don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas por denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que solicit&oacute;, relativa a los concursos p&uacute;blicos para proveer los cargos directivos de Jefe de Departamento Finanzas y de Jefe de Departamento Recursos F&iacute;sicos.</p> <p> b) Sin embargo, se&ntilde;ala que seg&uacute;n se deduce del punto N&deg; 3 de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n de este Consejo reca&iacute;da en el amparo Rol C730-10 adjunta al Oficio Ordinario N&deg; 2.427, el Servicio de Salud de Reloncav&iacute; si dio respuesta al reclamante a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&deg; 3.826, de 22 de octubre de 2010.</p> <p> c) Agrega, que no queda claro si el Sr. Sep&uacute;lveda mantiene su reclamo o se desisti&oacute; del mismo, pues esto &uacute;ltimo se expresa en el punto N&deg; 5 de la decisi&oacute;n de reposici&oacute;n del amparo N&deg; C730-10, adjunta al Of. Ord. N&deg; 2.427. Finalmente, se&ntilde;ala que para el caso que el reclamante no se haya desistido de su amparo, de todas formas adjunta el Oficio Ord. N&deg; 6.707, de 12 de noviembre de 2010 de la Contralor&iacute;a Regional de los Lagos, la cual, se pronuncia sobre el reclamo interpuesto por el Sr. Sep&uacute;lveda Cuevas con respecto al mismo proceso concursal y, entre otros aspectos, a lo referido al reclamo presentado ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino y con un fin aclaratorio, debe se&ntilde;alarse que el 21 de octubre de 2010, el reclamante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, al cual le fue asignado el Rol C730-10, fundado en que dicho &oacute;rgano no habr&iacute;a respondido dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n que nos ocupa. Dicho amparo fue declarado inadmisible por este Consejo al haber sido interpuesto antes que transcurriera el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles que establece el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, decisi&oacute;n que fue debidamente notificada a ambas partes mediante el Oficio N&deg; 2.257, de 29 de octubre de 2010. El reclamante dedujo recurso de reposici&oacute;n administrativo en contra de la precitada decisi&oacute;n, del cual posteriormente se desisti&oacute;, por lo tanto, este Consejo resolvi&oacute; dicho recurso aprobando tal desistimiento, siendo la decisi&oacute;n respectiva notificada a ambas partes mediante el Oficio N&deg; 2.427, de 18 de noviembre de 2010. Posteriormente, y basado en la misma solicitud de informaci&oacute;n, el reclamante dedujo ante este Consejo el amparo que nos ocupa, el cual fue declarado admisible por este Consejo, toda vez que la decisi&oacute;n de inadmisibilidad de un amparo por causa de extemporaneidad por haber sido deducido con antelaci&oacute;n al transcurso integro del plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, no obsta a que el reclamante renueve su solicitud de amparo cumpliendo con los plazos legales, en consecuencia, este &uacute;ltimo amparo es aqu&eacute;l a que se refiere el presente an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que la solicitud del reclamante se refiri&oacute; a informaci&oacute;n relacionada con los concursos p&uacute;blicos convocados por el Servicio de Salud de Reloncav&iacute; para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Recursos F&iacute;sicos y Jefe del Departamento de Finanzas, a saber:</p> <p> a) Copias de las actas elaboradas por los respectivos Comit&eacute;s de Selecci&oacute;n.</p> <p> b) Las notas individuales que le fueron asignadas en la etapa denominada &ldquo;Apreciaci&oacute;n Global del Candidato&rdquo; y que explican el puntaje general que obtuvo en dicha etapa.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que ambos concursos se refieren a cargos pertenecientes al tercer nivel jer&aacute;rquico de la planta directiva del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, debiendo ser provistos mediante concursos internos, los cuales se rigen por el art&iacute;culo 103 del D.F.L. N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2763/79 y de las Leyes N&deg;s 18.933 y N&deg; 18.469, y, en subsidio, por las normas establecidas al respecto en el Estatuto Administrativo y en el Decreto Supremo N&deg; 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, sin perjuicio que la autoridad a cargo de dichos concursos se encuentra facultada para regular estos cert&aacute;menes a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de las bases respectivas, dentro del marco de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas. En este mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos en su Oficio N&deg; 006707, de 12 de noviembre del a&ntilde;o 2010, en que ha aplicado los dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg;s 22.946/2006 y 45.670/2009, al resolver precisamente un reclamo deducido por don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas, con respecto a la legalidad del concurso convocado para proveer el cago de Jefe del Departamento de Recursos F&iacute;sicos.</p> <p> 4) Que, entrando en el an&aacute;lisis particular de lo pedido, cabe se&ntilde;alar que con respecto a la solicitud de copia de las actas de los Comit&eacute;s de Selecci&oacute;n de ambos concursos, dado que la reclamada se&ntilde;al&oacute; en su respuesta que remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n al reclamante &ndash;las que en todo caso adjunt&oacute; a sus descargos&ndash;mediante correo electr&oacute;nico de 14 de enero de 2011 se le solicit&oacute; al reclamante su pronunciamiento para confirmar si hab&iacute;a recibido tal informaci&oacute;n y, en tal caso, si ella satisfac&iacute;a su requerimiento. En respuesta a dicha comunicaci&oacute;n el reclamante se&ntilde;al&oacute;, en primer t&eacute;rmino, que mediante el Ord. N&deg; 3.826 la reclamada hizo entrega de copia del acta que informa el resultado general del concurso, sin embargo, se&ntilde;ala que le fue denegada la entrega de copias de las actas confeccionadas en relaci&oacute;n a la etapa IV del concurso, motivo por el cual dedujo el presente amparo.</p> <p> 5) Que, por esto, en la especie, corresponder&aacute; determinar si la informaci&oacute;n referida a las notas individuales que le fueron asignadas en la etapa denominada &ldquo;Apreciaci&oacute;n Global del Candidato&rdquo;, y que explican el puntaje general que obtuvo en dicha etapa, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia y si se encuentra cubierta por alguna causal de reserva o secreto.</p> <p> 6) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que la solicitud se entiende orientada a conocer las calificaciones que le fueron asignadas al reclamante en dicha etapa por parte de cada miembro del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, de acuerdo a los factores preestablecidos en las bases del concurso, puesto que en las actas respectivas s&oacute;lo constan las notas globales asignadas en dicha etapa. En este sentido, se debe tener presente lo establecido en el ac&aacute;pite N&deg; 4 de ambas bases, en donde se detalla el factor y los subfactores a evaluar en esta etapa consistente en una entrevista personal realizada al candidato por parte del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n, indic&aacute;ndose que &ldquo;para evaluar este subfactor, cada uno de los integrantes, presente en la entrevista, calificar&aacute; al postulante entrevistado con nota 1 a 25&rdquo;.</p> <p> 7) Que, el art&iacute;culo 6&deg; del D.S. N&deg; 69/2004, del Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo que dispone que &ldquo;Ser&aacute; obligaci&oacute;n extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluaci&oacute;n de cada candidato respecto de todos los factores que fueron utilizados. Dicha acta deber&aacute; contener la informaci&oacute;n necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia, en cuanto a su relaci&oacute;n con los requerimientos del cargo, de los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n, as&iacute; como las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta. Las actas y todos los antecedentes deben estar a disposici&oacute;n de los concursantes durante el plazo establecido para la reclamaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 8) Que al respecto se estima que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con datos personales de titularidad del propio reclamante, de acuerdo al art&iacute;culo 2, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal de 1999, por lo tanto el mismo reclamante se encuentra plenamente habilitado para requerir dicha informaci&oacute;n en esta sede, de acuerdo a lo dispuesto por el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, tal como ya lo ha establecido previamente este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en el amparo Rol C91-10 (considerando 11 literal a)) y C190-10 (considerando 18 letra a)). A mayor abundamiento, dicha informaci&oacute;n constituye la base sobre la cual se le otorg&oacute; el puntaje total que el reclamante obtuvo en la IV etapa del concurso, constituy&eacute;ndose de esta manera en el fundamento de la resoluci&oacute;n adoptada por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n que determin&oacute; su continuaci&oacute;n o no para las etapas sucesivas, cuesti&oacute;n que reviste particular relevancia trat&aacute;ndose del concurso relativo al cargo de Jefe el Departamento de Recursos F&iacute;sicos, toda vez que a consecuencia de este puntaje fue eliminado del proceso de selecci&oacute;n y no pudo continuar en el mismo, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6&deg; del D.S. N&deg; 69/2004, citado en el considerando 7), es informaci&oacute;n a la que pueden acceder los concursantes.</p> <p> 9) Que, dicha informaci&oacute;n ha sido denegada por la reclamada fundada en que la misma se encontrar&iacute;a comprendida en la Resoluci&oacute;n N&deg; J/1802, del Director del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, que en su numeral 2&deg; establece un &iacute;ndice de actos y documentos del Servicio de Salud del Reloncav&iacute;, incluido sus establecimientos dependientes, que recibir&aacute;n la calificaci&oacute;n de secretos o reservados de conformidad a la Ley de Transparencia. A&uacute;n cuando la reclamada no ha se&ntilde;alado en qu&eacute; literal del &iacute;ndice respectivo se incluye esa informaci&oacute;n, ha de entenderse que ha querido referirse a su literal g) referido a &ldquo;antecedentes personales de los participantes en concursos de selecci&oacute;n de personal&rdquo;. Sin embargo, tal alegaci&oacute;n debe ser desechada, en virtud de los siguientes razonamientos:</p> <p> a) Al tratarse de una reserva establecida por una norma de car&aacute;cter infralegal, resulta aplicable lo ya se&ntilde;alado en el considerando 16) de la decisi&oacute;n del amparo C322-10, &laquo;sobre el particular, en la decisi&oacute;n del amparo A59-09 este Consejo se&ntilde;al&oacute;, a prop&oacute;sito de los casos de confidencialidad establecidos mediante un Reglamento, que &ldquo;A mayor abundamiento, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia s&oacute;lo los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen casos de secreto o reserva por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, puede entenderse que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado requerida por dicha disposici&oacute;n. De ninguna manera pueden beneficiarse de ella normas de rango infralegal&rdquo;, tal como ha se&ntilde;alado Contralor&iacute;a en el Dictamen N&deg; 48.302/2007&raquo;.</p> <p> b) Asimismo, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia, relativa al &Iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, establece que:</p> <p> i. Las resoluciones denegatorias deber&aacute;n incorporarse una vez que se encuentren firmes, especificando el numeral 2 cu&aacute;ndo se entiende que han adquirido dicha calidad.</p> <p> ii. El numeral 3, por su parte, se&ntilde;ala que los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categor&iacute;as de actos secretos o reservados para los efectos del &iacute;ndice del art&iacute;culo 23 de la Ley, diferentes de las que all&iacute; se se&ntilde;alan, para lo que debe tenerse presente que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, s&oacute;lo por ley de qu&oacute;rum calificado puede establecerse la reserva o secreto de los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, por lo que cabe recomendar al Director del Servicio de Salud que dicha Resoluci&oacute;n debe adaptarse a las normas pertinentes de la Ley de Transparencia y, particularmente, a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 mencionada.</p> <p> 10) Que, por ello se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; al Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; que entregue dicha informaci&oacute;n al reclamante se recomendar&aacute; la adecuaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; J/1802, de 4 de agosto de 2010, de acuerdo a lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas en contra del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;, en base a las consideraciones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute; a fin de que:</p> <p> a) Entregue a don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas, la informaci&oacute;n relativa a las calificaciones individuales que le fueron asignadas por cada miembro de la Comisi&oacute;n Calificadora en la etapa IV denominada apreciaci&oacute;n global del candidato de los concursos convocados por el Servicio de Salud de Reloncav&iacute; para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Finanzas y Jefe del Departamento de recursos f&iacute;sicos, dentro de un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director del Servicio Salud del Reloncav&iacute; la adecuaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; J 1802, de 4 de agosto de 2010, que establece un &iacute;ndice de actos y documentos del Servicio de Salud del Reloncav&iacute; y sus establecimientos dependientes, en cumplimiento de lo prescrito en el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, a lo dispuesto por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 3, sobre &Iacute;ndice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados de acuerdo a lo ya se&ntilde;alado en la parte considerativa del presente acuerdo y a las normas pertinentes de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Sep&uacute;lveda Cuevas, y al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncav&iacute;.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>