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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C803-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Reloncaví</p>
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Requirente: Luis Sepúlveda Cuevas</p>
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Ingreso Consejo: 16.11.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 218 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C803-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de octubre del año 2010 don Luis Sepúlveda Cuevas solicitó al Servicio de Salud de Reloncaví que le proporcionara información relacionada con los concursos púbicos convocados por dicho servicio para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Recursos Físicos y Jefe del Departamento de Finanzas, a los cuales postuló sin resultar seleccionado. Específicamente, solicitó que se le proporcionaran copias de las actas elaboradas por los respectivos Comités de Selección, como asimismo las notas individuales que le fueron asignadas en la etapa denominada Apreciación Global del Candidato y que explican los puntajes que obtuvo en dicha etapa en relación con ambos concursos.</p>
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2) RESPUESTA: El 22 de octubre del año 2010 el Servicio de Salud de Reloncaví, mediante el Ord. N° 3.826, notificó al requirente la respuesta a la precitada solicitud, a la cual adjuntó antecedentes que según señaló constituirían copia de las actas elaboradas por los Comités de Selección de ambos concursos que fueron solicitadas por el requirente. Con respecto a la solicitud referida a las notas individuales asignadas al solicitante en la etapa IV de ambos concursos, relativa a la apreciación global del candidato, señala que no es posible entregar dicha información, por aplicación de la Resolución N° J/1.802, de 4 de agosto de 2010, del Departamento Jurídico del Servicio de Salud de Reloncaví, que contiene el índice de actos calificados como secretos o reservados por dicho organismo.</p>
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3) AMPARO: El 8 de noviembre del año 2010 don Luis Sepúlveda Cuevas, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, dedujo ante la Gobernación Provincial de Llanquihue amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, el cual fue ingresado a este Consejo el 12 de noviembre del año 2010. El reclamante fundó su amparo en lo siguiente:</p>
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a) Señala que el Servicio de Salud de Reloncaví le denegó la información que solicitó, en razón de que las actas relacionadas con la etapa IV de los concursos a los que se refirió su solicitud constituirían información reservada en virtud de la Resolución J/1.802 del año 2010 del propio Servicio de Salud de Reloncaví, no obstante, señala que la letra g) de dicha resolución alude como información reservada a antecedentes personales de los participantes en concursos de selección de personal, en circunstancias que no se trata de lo que solicitó.</p>
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b) Agrega que la respuesta fue evacuada fuera del plazo necesario para ejercer su derecho a reclamo conforme a lo dispuesto en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.</p>
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c) Finalmente, señala que dicha respuesta negativa, además de vulnerar la Ley de Transparencia, vulnera el artículo 6° del D.S. N° 69 del año 2004, que establece el Reglamento de concursos para los cargos sujetos al Estatuto Administrativo.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo trasladándolo mediante el Oficio N° 2.376, de 16 de noviembre del año 2010, al Director del Servicio de Salud de Reloncaví, quien mediante el Ord. N° 4.435, de 15 de diciembre de 2010, procedió a evacuar sus descargos señalando que:</p>
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a) Recibió dos Oficios Ordinarios de este Consejo, el primero N° 2.376, de 16 de noviembre de 2010 y, el segundo, N° 2.427, de 18 de noviembre de 2010, mediante los cuales se comunicó al Servicio de Salud de Reloncaví la reclamación presentada en su contra por don Luis Sepúlveda Cuevas por denegación de la información que solicitó, relativa a los concursos públicos para proveer los cargos directivos de Jefe de Departamento Finanzas y de Jefe de Departamento Recursos Físicos.</p>
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b) Sin embargo, señala que según se deduce del punto N° 3 de la decisión de reposición de este Consejo recaída en el amparo Rol C730-10 adjunta al Oficio Ordinario N° 2.427, el Servicio de Salud de Reloncaví si dio respuesta al reclamante a través del Oficio Ordinario N° 3.826, de 22 de octubre de 2010.</p>
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c) Agrega, que no queda claro si el Sr. Sepúlveda mantiene su reclamo o se desistió del mismo, pues esto último se expresa en el punto N° 5 de la decisión de reposición del amparo N° C730-10, adjunta al Of. Ord. N° 2.427. Finalmente, señala que para el caso que el reclamante no se haya desistido de su amparo, de todas formas adjunta el Oficio Ord. N° 6.707, de 12 de noviembre de 2010 de la Contraloría Regional de los Lagos, la cual, se pronuncia sobre el reclamo interpuesto por el Sr. Sepúlveda Cuevas con respecto al mismo proceso concursal y, entre otros aspectos, a lo referido al reclamo presentado ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término y con un fin aclaratorio, debe señalarse que el 21 de octubre de 2010, el reclamante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, al cual le fue asignado el Rol C730-10, fundado en que dicho órgano no habría respondido dentro del plazo legal a la solicitud de información que nos ocupa. Dicho amparo fue declarado inadmisible por este Consejo al haber sido interpuesto antes que transcurriera el plazo de veinte días hábiles que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, decisión que fue debidamente notificada a ambas partes mediante el Oficio N° 2.257, de 29 de octubre de 2010. El reclamante dedujo recurso de reposición administrativo en contra de la precitada decisión, del cual posteriormente se desistió, por lo tanto, este Consejo resolvió dicho recurso aprobando tal desistimiento, siendo la decisión respectiva notificada a ambas partes mediante el Oficio N° 2.427, de 18 de noviembre de 2010. Posteriormente, y basado en la misma solicitud de información, el reclamante dedujo ante este Consejo el amparo que nos ocupa, el cual fue declarado admisible por este Consejo, toda vez que la decisión de inadmisibilidad de un amparo por causa de extemporaneidad por haber sido deducido con antelación al transcurso integro del plazo de veinte días hábiles, no obsta a que el reclamante renueve su solicitud de amparo cumpliendo con los plazos legales, en consecuencia, este último amparo es aquél a que se refiere el presente análisis.</p>
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2) Que la solicitud del reclamante se refirió a información relacionada con los concursos públicos convocados por el Servicio de Salud de Reloncaví para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Recursos Físicos y Jefe del Departamento de Finanzas, a saber:</p>
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a) Copias de las actas elaboradas por los respectivos Comités de Selección.</p>
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b) Las notas individuales que le fueron asignadas en la etapa denominada “Apreciación Global del Candidato” y que explican el puntaje general que obtuvo en dicha etapa.</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe señalar que ambos concursos se refieren a cargos pertenecientes al tercer nivel jerárquico de la planta directiva del Servicio de Salud de Reloncaví, debiendo ser provistos mediante concursos internos, los cuales se rigen por el artículo 103 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2763/79 y de las Leyes N°s 18.933 y N° 18.469, y, en subsidio, por las normas establecidas al respecto en el Estatuto Administrativo y en el Decreto Supremo N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que establece el Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, sin perjuicio que la autoridad a cargo de dichos concursos se encuentra facultada para regular estos certámenes a través de la dictación de las bases respectivas, dentro del marco de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas. En este mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría Regional de Los Lagos en su Oficio N° 006707, de 12 de noviembre del año 2010, en que ha aplicado los dictámenes de la Contraloría General de la República N°s 22.946/2006 y 45.670/2009, al resolver precisamente un reclamo deducido por don Luis Sepúlveda Cuevas, con respecto a la legalidad del concurso convocado para proveer el cago de Jefe del Departamento de Recursos Físicos.</p>
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4) Que, entrando en el análisis particular de lo pedido, cabe señalar que con respecto a la solicitud de copia de las actas de los Comités de Selección de ambos concursos, dado que la reclamada señaló en su respuesta que remitió dicha información al reclamante –las que en todo caso adjuntó a sus descargos–mediante correo electrónico de 14 de enero de 2011 se le solicitó al reclamante su pronunciamiento para confirmar si había recibido tal información y, en tal caso, si ella satisfacía su requerimiento. En respuesta a dicha comunicación el reclamante señaló, en primer término, que mediante el Ord. N° 3.826 la reclamada hizo entrega de copia del acta que informa el resultado general del concurso, sin embargo, señala que le fue denegada la entrega de copias de las actas confeccionadas en relación a la etapa IV del concurso, motivo por el cual dedujo el presente amparo.</p>
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5) Que, por esto, en la especie, corresponderá determinar si la información referida a las notas individuales que le fueron asignadas en la etapa denominada “Apreciación Global del Candidato”, y que explican el puntaje general que obtuvo en dicha etapa, es información pública, de acuerdo a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y si se encuentra cubierta por alguna causal de reserva o secreto.</p>
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6) Que, en primer lugar, cabe señalar que la solicitud se entiende orientada a conocer las calificaciones que le fueron asignadas al reclamante en dicha etapa por parte de cada miembro del Comité de Selección, de acuerdo a los factores preestablecidos en las bases del concurso, puesto que en las actas respectivas sólo constan las notas globales asignadas en dicha etapa. En este sentido, se debe tener presente lo establecido en el acápite N° 4 de ambas bases, en donde se detalla el factor y los subfactores a evaluar en esta etapa consistente en una entrevista personal realizada al candidato por parte del Comité de Selección, indicándose que “para evaluar este subfactor, cada uno de los integrantes, presente en la entrevista, calificará al postulante entrevistado con nota 1 a 25”.</p>
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7) Que, el artículo 6° del D.S. N° 69/2004, del Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo que dispone que “Será obligación extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluación de cada candidato respecto de todos los factores que fueron utilizados. Dicha acta deberá contener la información necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia, en cuanto a su relación con los requerimientos del cargo, de los antecedentes tomados en consideración, así como las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta. Las actas y todos los antecedentes deben estar a disposición de los concursantes durante el plazo establecido para la reclamación”.</p>
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8) Que al respecto se estima que la información requerida dice relación con datos personales de titularidad del propio reclamante, de acuerdo al artículo 2, letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos de carácter personal de 1999, por lo tanto el mismo reclamante se encuentra plenamente habilitado para requerir dicha información en esta sede, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del mismo cuerpo legal, tal como ya lo ha establecido previamente este Consejo en las decisiones recaídas en el amparo Rol C91-10 (considerando 11 literal a)) y C190-10 (considerando 18 letra a)). A mayor abundamiento, dicha información constituye la base sobre la cual se le otorgó el puntaje total que el reclamante obtuvo en la IV etapa del concurso, constituyéndose de esta manera en el fundamento de la resolución adoptada por el Comité de Selección que determinó su continuación o no para las etapas sucesivas, cuestión que reviste particular relevancia tratándose del concurso relativo al cargo de Jefe el Departamento de Recursos Físicos, toda vez que a consecuencia de este puntaje fue eliminado del proceso de selección y no pudo continuar en el mismo, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6° del D.S. N° 69/2004, citado en el considerando 7), es información a la que pueden acceder los concursantes.</p>
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9) Que, dicha información ha sido denegada por la reclamada fundada en que la misma se encontraría comprendida en la Resolución N° J/1802, del Director del Servicio de Salud del Reloncaví, que en su numeral 2° establece un índice de actos y documentos del Servicio de Salud del Reloncaví, incluido sus establecimientos dependientes, que recibirán la calificación de secretos o reservados de conformidad a la Ley de Transparencia. Aún cuando la reclamada no ha señalado en qué literal del índice respectivo se incluye esa información, ha de entenderse que ha querido referirse a su literal g) referido a “antecedentes personales de los participantes en concursos de selección de personal”. Sin embargo, tal alegación debe ser desechada, en virtud de los siguientes razonamientos:</p>
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a) Al tratarse de una reserva establecida por una norma de carácter infralegal, resulta aplicable lo ya señalado en el considerando 16) de la decisión del amparo C322-10, «sobre el particular, en la decisión del amparo A59-09 este Consejo señaló, a propósito de los casos de confidencialidad establecidos mediante un Reglamento, que “A mayor abundamiento, de acuerdo al artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia sólo los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen casos de secreto o reserva por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política, puede entenderse que cumplen con la exigencia de quórum calificado requerida por dicha disposición. De ninguna manera pueden beneficiarse de ella normas de rango infralegal”, tal como ha señalado Contraloría en el Dictamen N° 48.302/2007».</p>
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b) Asimismo, la Instrucción General N° 3 del Consejo para la Transparencia, relativa al Índice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados, establece que:</p>
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i. Las resoluciones denegatorias deberán incorporarse una vez que se encuentren firmes, especificando el numeral 2 cuándo se entiende que han adquirido dicha calidad.</p>
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ii. El numeral 3, por su parte, señala que los órganos o servicios de la Administración del Estado deberán abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categorías de actos secretos o reservados para los efectos del índice del artículo 23 de la Ley, diferentes de las que allí se señalan, para lo que debe tenerse presente que, conforme al artículo 8° de la Constitución, sólo por ley de quórum calificado puede establecerse la reserva o secreto de los actos o resoluciones de los órganos del Estado, por lo que cabe recomendar al Director del Servicio de Salud que dicha Resolución debe adaptarse a las normas pertinentes de la Ley de Transparencia y, particularmente, a la Instrucción General N° 3 mencionada.</p>
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10) Que, por ello se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá al Director del Servicio de Salud de Reloncaví que entregue dicha información al reclamante se recomendará la adecuación de la Resolución N° J/1802, de 4 de agosto de 2010, de acuerdo a lo señalado precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo al derecho de acceso a la información de don Luis Sepúlveda Cuevas en contra del Servicio de Salud de Reloncaví, en base a las consideraciones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director del Servicio de Salud de Reloncaví a fin de que:</p>
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a) Entregue a don Luis Sepúlveda Cuevas, la información relativa a las calificaciones individuales que le fueron asignadas por cada miembro de la Comisión Calificadora en la etapa IV denominada apreciación global del candidato de los concursos convocados por el Servicio de Salud de Reloncaví para proveer los cargos de Jefe del Departamento de Finanzas y Jefe del Departamento de recursos físicos, dentro de un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director del Servicio Salud del Reloncaví la adecuación de la Resolución N° J 1802, de 4 de agosto de 2010, que establece un índice de actos y documentos del Servicio de Salud del Reloncaví y sus establecimientos dependientes, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 23 de la Ley de Transparencia, a lo dispuesto por este Consejo en su Instrucción General N° 3, sobre Índice de Actos y Documentos Calificados como Secretos o Reservados de acuerdo a lo ya señalado en la parte considerativa del presente acuerdo y a las normas pertinentes de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Luis Sepúlveda Cuevas, y al Sr. Director del Servicio de Salud de Reloncaví.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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